CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

ARTÍCULO 295.- A las Instituciones de Fianzas les estará prohibido:

I.Dar en garantía los bienes de su activo, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la realización de las operaciones de reporto y de préstamo de valores señaladas en la fracción XII del artículo 144 de este ordenamiento;

II.Obtener préstamos, a excepción hecha de los derivados de:

a)La emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 144, fracción XVI, y 160 de la presente Ley;

b)Las líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y

c)Aquellos que, para mantener la liquidez de las Instituciones de Fianzas, autorice la propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general;

III.Dar en reporto títulos de crédito;

IV.Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V.Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 146 de este ordenamiento;

VI.Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general;

VII.Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento;

VIII.Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

IX.Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está prohibido participar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder
los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo y sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de solvencia;

X.Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una Institución de Fianzas reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no podrán cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia, y deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Institución de Fianzas.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XI.Comerciar con mercancías de cualquier clase;

XII.Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la Institución de Fianzas tenga faltantes en su capital mínimo pagado, en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia que exige esta Ley, ni en desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento;

XIII.En las operaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de esta Ley:

a)Celebrar operaciones con la propia Institución de Fianzas en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b)Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c)Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo
o contingente;

d)Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;

e)Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f)Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

g)Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo;

XIV.Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la Institución de Fianzas, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una operación o servicio con una Institución de Fianzas, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la Institución de Fianzas para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio;

XV.Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

XVI.Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

XVII.Entregar a los agentes, directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la Institución de Fianzas, sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 98 de esta Ley, y

XVIII.Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios.

Acerca de

La LISF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la Ley apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas obliga y produce efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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