CAPÍTULO 8.15.

DE LA INVERSIÓN EN OTRAS SOCIEDADES

Para los efectos de los artículos 90, 265, 266, 267, 357, 358, 389 y 390 de la LISF:

8.15.1.              Las Instituciones podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de:

I.Otras Instituciones;

II.Entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero;

III.Fondos de inversión;

IV.Sociedades operadoras de fondos de inversión;

V.Administradoras de fondos para el retiro;

VI.Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y

VII.Cuando la Institución de que se trate no forme parte de un grupo financiero, podrá invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. 

              Las inversiones a que se refiere esta Disposición que lleven a cabo las Instituciones, sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la LISF, previa autorización de la Comisión, y su importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS.

8.15.2.              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán, según corresponda, contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o de sus pólizas de fianzas, o bien adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios en forma exclusiva. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.

              Las sociedades a que se refiere esta Disposición estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

8.15.3.              Las Instituciones podrán invertir en títulos representativos del capital social de:

I.Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas;

II.Empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, y

III.Sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

              Las Sociedades Mutualistas sólo podrán invertir en títulos representativos del capital social de las entidades señaladas en las fracciones II y III de esta Disposición.

              Las inversiones a que se refiere la fracción III de esta Disposición que cumplan con los requisitos que se establecen en la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, podrán computar para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y formar parte de los Fondos Propios Admisibles.

             

8.15.4.              Las inversiones a que se refieren la Disposición 8.15.2, las fracciones I y II de la Disposición 8.15.3, así como las señaladas en la fracción III de la Disposición 8.15.3 que no se apeguen a lo previsto en el último párrafo de dicha Disposición, sólo podrán hacerse:

I.En el caso de las Instituciones, con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de LISF, y

II.En el caso de las Sociedades Mutualistas, con recursos excedentes a aquellos que respalden la Base de Inversión, y los fondos social y de reserva.

              La realización de las inversiones a que se refiere esta Disposición requerirá de la previa autorización de la Comisión, y su importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, ni podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS.

8.15.5.              La inversión que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas en las sociedades a que se refieren las Disposiciones 8.15.2 y 8.15.3, se sujetará a lo siguiente:

I.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán solicitar la autorización a que hace referencia la Disposición 8.15.6, para la adquisición de acciones de dichas sociedades;

II.Las sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas y ajustarse a lo siguiente:

a)Su objeto social deberá limitarse a lo previsto en los artículos 266 y 267 de la LISF y en sus estatutos las sociedades deberán establecer que se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión;

b)Tendrán su domicilio social dentro del territorio nacional;

c)Sus acciones serán nominativas y para la transmisión de las que sean propiedad de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se requerirá dar previo aviso a la Comisión con treinta días naturales de anticipación a dicha transmisión;

d)Tratándose de la inversión en las sociedades a que se refiere el artículo 266 de la LISF, así como en sociedades inmobiliarias señaladas en el artículo 267 de la LISF, al menos el 51% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de Instituciones o Sociedades Mutualistas;

e)Tratándose de la inversión en las sociedades que en forma exclusiva presten a una Institución los servicios administrativos relacionados con las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de la Institución y tengan la autorización de la Comisión para que, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho meses, actúen como agentes en términos del artículo 20 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, al menos el 99% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de la Institución o de las Instituciones que tengan accionistas mayoritarios comunes;

f)Tratándose de la inversión en Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas, el 100% de las acciones representativas de su capital pagado deberá ser propiedad de Instituciones y deberán observar lo señalado en las Disposiciones 8.15.7, 8.15.8, 8.15.9, 8.15.10 y 8.15.11;

g)No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las sociedades, los miembros del consejo de administración de las Instituciones o Sociedades Mutualistas de que se trate, los auditores externos que dictaminen sus estados financieros, los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas, así como los funcionarios y empleados de dichas sociedades;

h)Las sociedades se abstendrán de invertir en acciones u otros valores emitidos por sus accionistas, así como en acciones u otros valores de sociedades con las que sus accionistas mantengan Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio;

i)Sólo podrán obtener créditos de terceros en cumplimiento a su objeto social y no podrán obtener ningún tipo de crédito de sus accionistas. Podrán otorgar préstamos a sus empleados en cumplimiento de las disposiciones laborales respectivas. Asimismo, podrán realizar gastos con el único propósito de dar cumplimiento a su objeto social y de acuerdo a las necesidades que el ejercicio del mismo demande, y

j)Las prohibiciones a que se refieren los artículos 294, fracciones III, IV, VI, VIII, IX y XI, y 295, fracciones III, IV, VI, VIII, IX y XI, de la LISF, serán aplicables a las sociedades, y

III.Las sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

8.15.6.              Para efectuar las inversiones a que hace referencia este Capítulo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, según corresponda, deberán solicitar de manera previa la autorización de la Comisión, conforme a lo siguiente:

I. Para el caso de las inversiones a que se refiere la Disposición 8.15.1, en la forma y términos señaladas en el Anexo 8.15.6-a, y

II.Para el caso de las inversiones a que se refieren las Disposiciones 8.15.2 y 8.15.3, fracciones II y III, en la forma y términos señaladas en el Anexo 8.15.6-b.

              La entrega de dicha solicitud se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

8.15.7.              Para efectuar las inversiones en los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas a que se refiere la fracción I de la Disposición 8.15.3, las instituciones deberán solicitar de manera previa la autorización de la Comisión, debiendo presentar una solicitud que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I.Denominación de las Instituciones que promuevan y el nombre de su representante legal;

II.Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, así como nombre y apellidos completos de las personas autorizadas para tales efectos;

III.Números de teléfono y dirección de correo electrónico, para contactar a las promoventes y a su representante legal;

IV.La petición que se formula en la que se señale el tipo de autorización que se solicita;

V.Descripción enunciativa de los documentos que acompañen a la solicitud, en cumplimiento con lo señalado por la LISF y las presentes Disposiciones;

VI.Firma autógrafa del representante legal de las promoventes, y

VII.La documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal de las promoventes.

8.15.8.              En adición a lo señalado en la Disposición 8.15.7, deberá adjuntarse a la solicitud la información y documentación siguiente:

I.Solicitud de las promoventes para invertir en el capital social del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas, en términos del artículo 267 de la LISF y del presente Capítulo;

II.Plan de negocios del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas;

III.Proyecto de escritura constitutiva del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas, y

IV.Proyecto de convenio de participación para la constitución del Consorcio de Seguros o Consorcio de Fianzas.

8.15.9.              La solicitud, información y documentación señaladas en las Disposiciones 8.15.7 y 8.15.8, deberán presentarse ante la Comisión en términos del Anexo 8.15.9 y apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

8.15.10.              La Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere la Disposición 8.15.7, podrá requerir la información o documentación faltante, relacionada con la solicitud de que se trate, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a aquel en que se haga la notificación del requerimiento, para que remitan la información o documentación necesaria para tal fin. A solicitud de las promoventes, este plazo se podrá ampliar.

              En caso de que, dentro del plazo establecido no se presente la información o documentación requerida, la solicitud de que se trate se desechará de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 6 de la LISF.

8.15.11.              La modificación de los estatutos sociales de los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas, deberá ser sometida previamente a la revisión de la Comisión.

8.15.12.              Los Usuarios de seguros y fianzas, así como el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de los Consorcios de Seguros y Consorcios de Fianzas constituidos en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69