CAPÍTULO 5.5.

DEL REGISTRO DE MÉTODOS ACTUARIALES PARA LA CONSTITUCIÓN,

INCREMENTO Y VALUACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS

INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS

 

Para los efectos de los artículos 219 y 349 de la LISF:

 

5.5.1.Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de la LISF, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las presentes Disposiciones, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.

 

Los métodos actuariales a que se refiere esta fracción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Apegarse a lo previsto en el artículo 218 de la LISF y a las presentes Disposiciones;

 

II. Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, y contar con el registro a que se refiere el Capítulo 30.3 de estas Disposiciones, y

 

III. Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en el artículo 218 de la LISF y en las presentes Disposiciones, elaborado y firmado por un actuario independiente que cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, y que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones.

 

5.5.2.En términos de los Capítulos 5.1 y 5.2 de estas Disposiciones, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas valuarán las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1 mediante un método actuarial, el cual deberá someterse a registro ante la Comisión. Para efectos de dicho registro, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar una nota técnica que contenga lo siguiente:

 

I.Las fórmulas, parámetros, desarrollos y procedimientos actuariales de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras, así como los procedimientos para estimar las desviaciones que se utilizarán para calcular la base de capital y la duración a que se refiere la Disposición 5.4.4, para efectos del cálculo del margen de riesgo que conformará la reserva de que se trate;

 

II.La información estadística y los supuestos que se utilizaron para determinar los diversos parámetros del método actuarial con que se valuará la reserva de que se trate, y

 

III.El procedimiento y resultados correspondientes a la prueba retrospectiva (prueba de back-testing) mediante la cual se verifica sobre bases continuas el adecuado funcionamiento del método actuarial.

 

En el caso de la reserva de riesgos en curso de los seguros de vida de largo plazo, el procedimiento de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras constituidas por la estimación de ingresos y egresos futuros, deberá indicarse en la nota técnica de cada producto, en concordancia con las hipótesis, forma de aseguramiento y demás elementos técnicos definidos en el producto de seguro de que se trate. Por lo anterior, en la nota técnica de la reserva de riesgos en curso que se registre conforme a lo indicado en el presente Capítulo, deberá indicarse únicamente que los flujos de obligaciones futuras quedarán determinados conforme a lo registrado en la nota técnica de cada producto, debiendo definirse únicamente lo relativo a la forma de cálculo del margen de riesgo, los Importes Recuperables de Reaseguro y la prueba retrospectiva (prueba de back-testing).

 

5.5.3.Los métodos actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberán basarse en información estadística, propia o de mercado, que sea oportuna, confiable, homogénea y suficiente.

 

5.5.4.Para los efectos de lo previsto en la Disposición 5.5.3, se entenderá que la información es:

 

  1. Oportuna, en un determinado ramo o tipo de seguro, si corresponde a información estadística del período más reciente en que el comportamiento y circunstancias que incidieron sobre el riesgo, fueron similares y congruentes con el comportamiento y circunstancias bajo las cuales se pretenda valorar dicho riesgo;

 

  1. Confiable, en un ramo o tipo de seguro, si no existe evidencia determinada por la Comisión, el actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas o el comité de auditoría, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas, respecto a deficiencias en el control interno sobre el manejo de la información estadística de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.

 

En los casos de información sobre riesgos en que no exista información propia o de mercado, se entenderá que la información es confiable si proviene de una fuente de la cual se pueda acreditar que la referida información ha pasado por un proceso de verificación;

 

  1. Homogénea, en un determinado ramo o tipo de seguro, si corresponde a información estadística de riesgos iguales al que se pretende valuar o a información estadística de riesgos que en la mayor parte de sus características son similares respecto del riesgo que se pretende valuar, entendiendo que las características deben ser similares tanto en lo físico del ente sujeto al riesgo, como en los daños producidos y en el evento que genera los daños, y

 

  1. Suficiente, en un determinado ramo o tipo de seguro al cual se pretenda aplicar el método actuarial, si cumple con lo siguiente:

 

a)Que la información, en el ramo o tipo de seguro de que se trate, corresponda a un volumen de información estadística, así como a un número de riesgos asegurados, que permitan aplicar con un grado razonable de precisión los procedimientos estadísticos y actuariales que propone, y

 

b)Que la información estadística a que se refiere la fracción I anterior le permita identificar, atendiendo a las características del ramo o tipo de seguro de que se trate, los siguientes conceptos:

 

1) Los montos de reclamaciones recibidas, clasificadas por año de origen y año de desarrollo;

 

2) Los montos de reclamaciones pagadas, clasificadas por año de origen y año de desarrollo;

 

3) Los montos de primas emitidas, clasificadas por año;

 

4) Las sumas aseguradas de los contratos suscritos, identificados por el año en que se suscribieron;

 

5) Los montos de gastos de administración y adquisición, clasificados por el año en que se efectuaron;

 

6) El monto de las primas futuras, clasificadas por año de origen y año de pago;

 

7) En el caso de seguros de vida o invalidez de largo plazo, por cada año, edad y en su caso sexo, el número de asegurados, número de fallecimientos o inválidos, número de rescates, número de rehabilitaciones, fecha de inicio de vigencia de cada póliza y sumas aseguradas, y

 

8)En el caso de otros seguros de largo plazo, la información correspondiente que permita aplicar con un grado razonable de precisión, los procedimientos estadísticos y actuariales que propongan.

 

5.5.5. Los métodos actuariales que registren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberán demostrar, con base en pruebas de hipótesis y criterios estadísticos, que permiten estimar, con un alto grado de confiabilidad, las obligaciones futuras de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, en relación con el valor real que han presentado dichas obligaciones.

 

5.5.6.Cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista pretenda sustituir o realizar modificaciones a un método actuarial previamente registrado para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, deberá presentar una nueva nota técnica para registro conforme a lo establecido en este Capítulo, demostrando con base en una prueba retrospectiva (prueba de back-testing), que el nuevo método refleja de mejor manera su experiencia de pago de reclamaciones y beneficios.

 

5.5.7.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas llevarán a cabo el registro de los métodos actuariales a que se refiere este Capítulo, apegándose al procedimiento para el registro de los métodos actuariales para la valuación de reservas técnicas dentro del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

 

5.5.8.Los métodos actuariales para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1 de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, quedarán registrados mediante oficio que al efecto emita la Comisión y el mismo sólo podrá ser aplicado a partir de ese momento.

 

5.5.9.Una vez que se haya registrado un método actuarial para la valuación de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate deberá acreditar anualmente el adecuado desempeño del método actuarial mediante la realización de una prueba retrospectiva (prueba de back-testing) para constatar que los resultados obtenidos con el método actuarial son congruentes con las estimaciones realizadas a partir del valor real de las obligaciones, basándose en la información histórica de los resultados obtenidos con el método y los montos reales observados de las obligaciones. El actuario que realice la valuación de dichas reservas técnicas será el responsable de efectuar y firmar la prueba de back-testing respectiva.

 

La prueba retrospectiva deberá reportarse junto con la información de la valuación de las reservas técnicas correspondiente al cierre del ejercicio anual de que se trate, como parte del Reporte Regulatorio de Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.

 

5.5.10.Cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no refleja adecuadamente el nivel suficiente de las reservas técnicas a que se refiere la Disposición 5.5.1, en función a que los resultados obtenidos con el método actuarial no son congruentes con las estimaciones realizadas a partir de los montos reales observados de las obligaciones, procederá en los términos de lo señalado en la Disposición 5.3.1.

 

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