CAPÍTULO 16.2.

DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS

SEGUROS DE CAUCIÓN

Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XII, 70, 258, 259 y 260 de la LISF:

16.2.1.Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo 9.1 de las presentes Disposiciones, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución a que se refiere la fracción XII del artículo 27 de la LISF, deberán determinar los siguientes límites:

I.El límite máximo de acumulación de riesgos por contratante, y

II.El límite máximo de retención por cúmulo de riesgos.

16.2.2.El límite máximo de acumulación de riesgos por contratante previsto en la fracción I de la Disposición 16.2.1, se refiere a la acumulación bruta de riesgos por contratante; esto es, al monto de la suma asegurada que la Institución de Seguros está dispuesta a asumir en contratos de seguros de caución con un mismo contratante.

El consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá aprobar la metodología y procedimientos para fijar el límite máximo de acumulación de riesgos por contratante, debiendo  hacerlos del conocimiento de la Comisión apegándose a lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.

El consejo de administración deberá revisar anualmente, dentro de los doce meses siguientes a su aprobación o última revisión, la metodología y procedimientos para la fijación del límite máximo de acumulación de riesgos por contratante y, en su caso, informar a la Comisión de las modificaciones que se efectúen al mismo, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

16.2.3.El límite máximo de retención por cúmulo de riesgos previsto en la fracción II de la Disposición 16.2.1, se refiere al límite máximo de retención de riesgos por operaciones de seguro, Reaseguro, de afianzamiento o Reafianzamiento realizadas con un solo contratante de seguros de caución, fiado o con un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros (en adelante, “Grupo de Riesgo Común”).

16.2.4.El límite máximo de retención por cúmulo de riesgos a que se refieren las Disposiciones 16.2.1 y 16.2.3, se determinará considerando el 68.26% sobre la suma de los Fondos Propios Admisibles de la Institución de Seguros (), más el saldo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución (), más el resultado de multiplicar el saldo de la reserva de contingencia de fianzas () por el factor medio de calificación de garantías de recuperación de fianzas (). Esto es:

El límite máximo de retención por cúmulo de riesgos se sujetará a lo siguiente:

donde:

son los Fondos Propios Admisibles con los que la Institución de Seguros cuenta para respaldar su RCS, al momento del cálculo;

es el monto de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución que tenga constituida la Institución de Seguros, al momento del cálculo;

es el monto de la reserva de contingencia de fianzas que tenga constituida la Institución de Seguros, al momento del cálculo;

es el factor medio de calificación de garantías de recuperación aplicable de conformidad con lo señalado en la Disposición 6.6.5 y el Anexo 9.3.8;

es el número de riesgos de seguro de caución suscritos en cúmulo con el Grupo de Riesgo Común de que se trate;

es el número de fianzas suscritas con el Grupo de Riesgo Común de que se trate;

es la suma asegurada retenida de cada uno de los riesgos de seguro de caución suscritos con el Grupo de Riesgo Común de que se trate;

es el monto de la prioridad del contrato de Reaseguro facultativo de exceso de pérdidacon el que, en su caso, cuente la Institución de Seguros para cubrir las pérdidas provenientes del cúmulo de riesgos de seguro de caución suscritos con el Grupo de Riesgo Común de que se trate;

es la diferencia que exista entre el límite del contrato de Reaseguro facultativo de exceso de pérdida con el que, en su caso, cuente la Institución de Seguros para cubrir las pérdidas provenientes del cúmulo de riesgos de seguro de caución suscritos al Grupo de Riesgo Común de que se trate (, y la suma asegurada retenida total de los riesgos de seguro de caución suscritos con el Grupo de Riesgo Común de que se trate (;

es el factor de garantías de alta calidad, el cual resulta de dividir el monto de las garantías de recuperación de alta calidad recabadas, en su caso, por la Institución de Seguros para respaldar el monto total de obligaciones de seguro de caución del Grupo de Riesgo Común de que se trate (), entre la suma asegurada total de las obligaciones de seguro de caución suscritas a dicho Grupo de Riesgo Común (). Esto es: ;

es el monto afianzado retenido de cada una de las fianzas suscritas con el Grupo de Riesgo Común de que se trate;

es el monto de la prioridad del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento facultativo de exceso de pérdidacon el que, en su caso, cuente la Institución de Seguros para cubrir las reclamaciones provenientes de la totalidad de las fianzas suscritas con el Grupo de Riesgo Común de que se trate, y

es la diferencia que exista entre el límite del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento facultativo de exceso de pérdida con el que, en su caso, cuente la Institución de Seguros para cubrir las reclamaciones provenientes del total de las fianzas suscritas al Grupo de Riesgo Común de que se trate (, y el monto afianzado retenido total de las fianzas suscritas con el Grupo de Riesgo Común de que se trate (.

16.2.5.Para efectos del cálculo del factor de garantías de alta calidad previsto en la Disposición 16.2.4, se entenderá por garantías de recuperación de alta calidad a las siguientes, según se definen en el Título 11 de las presentes Disposiciones y se califican en la fracción I de la Disposición 6.6.5:

I.Prenda consistente en dinero en efectivo, o valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o emitidos por el Banco de México;

II.Coberturas de riesgo de cumplimiento que otorguen las instituciones de banca de desarrollo;

III.Prenda consistente en valores calificados emitidos por instituciones de crédito o de valores objeto de inversión conforme a los artículos 131 y 156 de la LISF, cuando dichos valores cuenten con una calificación de “Superior” o “Excelente” conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6;

IV.Prenda consistente en depósitos de dinero en instituciones de crédito;

V.Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito;

VI.Carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito;

VII.Carta de crédito “stand by” o carta de crédito de garantía o contingente de instituciones de crédito extranjeras calificadas, cuando las instituciones de crédito extranjeras cuenten con calificación de “Superior” o “Excelente” conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas;

VIII.Contrafianza de Instituciones;

IX.Contrato de fianza de instituciones del extranjero que estén inscritas en el RGRE, que cuenten con calificación de “Superior” o “Excelente” conforme a lo establecido en la Disposición 6.6.6 o con el equivalente de acuerdo a los criterios internacionales de las empresas calificadoras especializadas, y

X.Manejo de Cuentas.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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