CAPÍTULO 4.5.

DE LAS INDICACIONES ADMINISTRATIVAS Y

CLÁUSULAS TIPO DE USO OBLIGATORIO

Para los efectos de los artículos 215 y 347 de la LISF:

4.5.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la LISF, la Comisión, en protección de los intereses de los contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios, podrá establecer las indicaciones administrativas y cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro y de fianza, que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán incluir dentro de la documentación contractual que operen.

4.5.2.Con el propósito de elevar la transparencia hacia el público usuario de estos servicios financieros, las Instituciones deberán apegarse a lo siguiente:

I.Las Instituciones de Seguros deberán incluir en los contratos que celebren, tanto de adhesión como de no-adhesión, el texto de la cláusula que a continuación se indica:

Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.”

Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción, tratándose de productos de seguros con temporalidad mayor a un año, las Instituciones de Seguros deberán informar la comisión nivelada anual que corresponda al producto de seguro de que se trate, de conformidad con la nota técnica respectiva, y

II.Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán incluir en los contratos que celebren el texto de la cláusula que a continuación se indica:

Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud”.

Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá por comisión o compensación directa, los pagos que correspondan a las personas físicas o morales que participen en la intermediación o que intervengan en la contratación de un producto de seguro o contrato de fianza, considerados dentro de los costos de adquisición en el diseño del mismo.

4.5.3.En los contratos de seguro de vida y de accidentes y enfermedades que celebren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, se deberá observar lo siguiente:

I.No podrá haber terminación anticipada por parte de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;

II. En los que contengan el rubro para hacer la designación de beneficiarios, se deberá incluir un texto de advertencia en los términos siguientes:

“Advertencia:

“En el caso de que se desee nombrar beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización.

“Lo anterior porque las legislaciones civiles previenen la forma en que debe designarse tutores, albaceas, representantes de herederos u otros cargos similares y no consideran al contrato de seguro como el instrumento adecuado para tales designaciones.

“La designación que se hiciera de un mayor de edad como representante de menores beneficiarios, durante la minoría de edad de ellos, legalmente puede implicar que se nombra beneficiario al mayor de edad, quien en todo caso sólo tendría una obligación moral, pues la designación que se hace de beneficiarios en un contrato de seguro le concede el derecho incondicionado de disponer de la suma asegurada”, y

III.La cobertura de fallecimiento no deberá contener exclusiones, salvo que de la operatividad del producto se acredite la necesidad de alguna exclusión para la viabilidad técnica del producto de seguro, por lo que se deberá justificar dicha circunstancia en el registro del producto de seguro respectivo.

Cuando procedan las exclusiones en esta operatividad, la referencia a la cláusula que contenga tales exclusiones se deberá incorporar en la carátula de la póliza, así como en los certificados individuales. Lo anterior, con independencia de que se pueda incorporar una cláusula de suicidio de acuerdo a lo señalado por el artículo 197 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

4.5.4.En los contratos de seguro de vida y de accidentes y enfermedades que sometan a registro las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, cuando en el producto se prevea la renovación, se deberá incorporar una cláusula que defina los alcances de la misma de acuerdo a lo siguiente:

I.Si se debe o no entender que el seguro se prorroga en cuanto a su vigencia respetando los mismos términos y condiciones en que se contrató el seguro originalmente;

II.En caso de que la renovación no dé la opción de conservar siempre en los mismos términos y condiciones el contrato de seguro, deberán indicarse los cambios que podrían darse en la renovación, incluyendo la posibilidad de incrementos en las primas, en el entendido de que las condiciones de aseguramiento deberán ser congruentes con las originalmente contratadas. Derivado de lo anterior, el párrafo que contenga este punto deberá presentarse con el equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas, y

III.Indicar que la renovación siempre otorgará por lo menos el derecho de antigüedad para los efectos siguientes:

a)La renovación se realizará sin requisitos de asegurabilidad;

b)Los periodos de espera no podrán ser modificados en perjuicio del asegurado, y

c)Las edades límite no podrán ser modificadas en perjuicio del asegurado.

4.5.5.En los contratos de seguro que celebren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que se ubiquen en el supuesto de la Disposición 4.5.4, con excepción de los seguros de gastos médicos a que se refiere la Disposición 4.5.6, no se podrá condicionar la continuidad de la atención del siniestro a la renovación de la póliza.

4.5.6.Tratándose de seguros de gastos médicos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán, además de cumplir con lo previsto en las presentes Disposiciones, observar lo siguiente:

I.La Institución de Seguros o Sociedad Mutualista tendrá la obligación de cubrir el pago de siniestros ocurridos dentro de la vigencia del contrato, teniendo como límite, lo que ocurra primero:

a) El agotamiento de la suma asegurada;

b) El monto de los gastos incurridos durante el período de vigencia de la póliza y el período de beneficio establecido en la misma, o

c) La recuperación del estado de salud o vigor vital respecto de la enfermedad o accidente que haya afectado al asegurado;

II.En las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no podrá establecer cláusulas que limiten de forma alguna el pago de los siniestros por el hecho de que el asegurado cuente con otras pólizas para la cobertura de ese riesgo;

III.Los productos de seguros de gastos médicos deberán establecer sumas aseguradas limitadas, esto es, en todos los casos deberá definirse como suma asegurada una cantidad determinada, ya sea en algún tipo de moneda, o bien, en cualquier otra unidad de cuenta. La suma asegurada máxima a ofrecer por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, deberá ser sustentada técnicamente al momento de registrar ante la Comisión los productos de gastos médicos respectivos;

IV.Las tarifas de los productos de seguros de gastos médicos individuales deberán diseñarse por cada edad del asegurado, de manera que el valor de la frecuencia y costos promedio se actualicen gradualmente por cada año de edad;

V.En la carátula de la póliza de los productos de seguros de gastos médicos individuales deberá establecerse la siguiente advertencia sobre la importancia y magnitud de los incrementos anuales que podrá alcanzar la prima cuando el asegurado llegue a edades avanzadas:

“Advertencia: En este seguro de gastos médicos, a partir de que el asegurado alcance una edad avanzada, las primas tendrán incrementos anuales que pueden ser cada vez más elevados, lo cual se debe a que la frecuencia y monto de reclamaciones de personas de esas edades se incrementa en forma importante. En este sentido, se advierte que, a partir de esas edades, el pago de primas de este seguro podría representarle un esfuerzo financiero importante.”;

VI. En las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos individuales, deberá establecerse que cuando el asegurado cambie de plan en la misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, los beneficios ganados por antigüedad del asegurado no se verán afectados siempre y cuando el nuevo plan los contemple. Lo anterior, sin limitar la capacidad de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, de llevar a cabo procedimientos de suscripción cuando el asegurado solicite cambios de beneficios o incrementos de suma asegurada; 

VII. Atendiendo a que los periodos de espera deben tener como único objeto la adecuada selección de riesgos y la eliminación de posibles casos de preexistencia, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos no podrán establecer periodos de espera para el caso de accidentes o urgencias médicas, según se definan en la póliza, que se compruebe ocurrieron dentro de la vigencia de la misma. En este caso, será obligación de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cubrir los gastos médicos hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, a partir de la fecha de inicio de vigencia o a partir de la fecha de alta del mismo;

VIII. Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, deberán precisar, en su caso, la secuencia en la que se aplicará el deducible, franquicia y coaseguro, en combinación con la suma asegurada, al momento de pagar un siniestro;

IX. Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos podrán establecer una cláusula que prevea la renovación de manera automática del seguro, con la salvedad de que dicha renovación no se lleve a cabo cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, o el contratante, notifiquen en la forma establecida en el contrato su voluntad de no renovarlo, cuando menos con veinte días hábiles antes del vencimiento de la póliza.

En tales casos, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos deberán establecer cláusulas que cumplan con las siguientes condiciones:

a)La renovación deberá ofrecer condiciones de aseguramiento congruentes con las originalmente contratadas, por lo que no se podrán cambiar las limitaciones de las coberturas de los riesgos en detrimento del asegurado, ampliar periodos de espera, reducir límites de edad, ni solicitar requisitos de asegurabilidad, en razón del derecho de antigüedad adquirido por el asegurado. Asimismo, en la renovación, el nuevo contrato deberá prever un servicio de red médica y hospitalaria similar a la originalmente contratada en términos de calidad, servicio y cobertura geográfica, de conformidad con los productos que estén registrados ante la Comisión en ese momento;

b)Deberán establecerse las bases para actualizar, en cada renovación, el valor del deducible, franquicia o coaseguro, y

c)Deberá establecerse la obligación de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de informar al contratante o al asegurado, con al menos veinte días hábiles de anticipación a la renovación de la póliza, los valores de la prima, deducible, franquicia o coaseguro aplicables a la misma, y

X. Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, podrán establecer una cláusula que prevea la renovación del seguro de manera garantizada, con la salvedad de que dicha renovación no se lleve a cabo cuando el contratante o el asegurado notifique en la forma establecida en el contrato su voluntad de no renovarlo, cuando menos con veinte días hábiles antes del vencimiento de la póliza.

En tales casos, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, deberán establecer cláusulas que cumplan con las condiciones señaladas en los incisos a) a c) de la fracción IX anterior.

4.5.7.En los contratos de seguro de gastos médicos colectivos con experiencia propia correspondientes a pólizas de nueva vigencia que celebren las Instituciones de Seguros, éstas podrán registrar ante la Comisión, para sus contratos de adhesión, un endoso en el que se establezca que en caso de que no se efectúe la renovación de la póliza con la misma Institución de Seguros, se limitará la obligación de ésta al pago de las reclamaciones iniciales o complementarias correspondientes a erogaciones por concepto de gastos médicos cubiertos efectuadas por el asegurado con anterioridad al término de la vigencia de la póliza, quedando únicamente en este caso excluidas las erogaciones realizadas con fecha posterior a dicha vigencia.

Lo anterior, quedará condicionado a que en el texto de la póliza y en los certificados individuales que se otorguen, se señalen las implicaciones económicas que puedan resultar para los asegurados, como consecuencia de la decisión del contratante de cambiar el seguro de una Institución de Seguros a otra.

La obligación de insertar las manifestaciones a que se refiere esta Disposición, se hará extensiva a aquellos contratos de libre negociación que, conforme a la LISF, no requieran el registro ante la Comisión.

4.5.8.En los contratos de seguro de deudores que celebren las Instituciones de Seguros, que se contratan a instancia de los acreditantes para que les sea cubierto el saldo insoluto del crédito al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total permanente de los acreditados asegurados, deberán observar lo siguiente:

I.En la carátula de la póliza o certificado individual, se deberán indicar las formas en que el acreditado asegurado recibirá una copia de la póliza o certificado del seguro, así como la descripción y monto de cada una de las coberturas incluidas;

II.Insertar en las pólizas y certificados de seguros en los que la suma asegurada convenida se fije en una cantidad líquida, sea o no ajustable conforme a algún indicador, las cláusulas indicadas en la Disposición 4.5.9, y

III.Insertar, tanto en las pólizas y certificados a que se refiere la fracción II precedente, como en los que se convenga que la suma asegurada será una cantidad equivalente al saldo insoluto sin fijar una cantidad líquida, las cláusulas a que se refiere la Disposición 4.5.10.

4.5.9.Para los efectos de los seguros de deudores a que se refiere la Disposición 4.5.8, se deberán insertar cláusulas en las que se establezca:

I.Que la designación de beneficiario en favor del acreditante le confiere derecho al pago de una cantidad hasta por el equivalente al saldo insoluto del crédito, pero sin exceder de la suma asegurada convenida, y

II.Que si la suma asegurada convenida excede el importe del saldo insoluto al ocurrir el siniestro, el remanente se pagará al acreditado asegurado, a su sucesión o a sus beneficiarios distintos del acreditante, según corresponda.

4.5.10.Para los supuestos de contratos de seguro a que se refiere la fracción III de la Disposición 4.5.8, las Instituciones de Seguros deberán insertar las siguientes cláusulas:

I.Que el acreditado asegurado o sus causahabientes tendrán derecho a exigir que la Institución de Seguros pague al acreditante beneficiario del seguro, el importe del saldo insoluto amparado por el seguro más sus accesorios;

II.Que la Institución de Seguros se obliga a notificar al acreditado asegurado y a sus beneficiarios, según corresponda, cualquier decisión que tenga por objeto rescindir o nulificar el contrato de seguro, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer las acciones conducentes a la salvaguarda de sus intereses y, entre otras, puedan ejercer su derecho a que la Institución de Seguros pague al acreditante beneficiario del seguro el importe del saldo insoluto, y

III.Que el acreditado asegurado o sus beneficiarios deben informar su domicilio a la Institución de Seguros, para que ésta, llegado el caso, les notifique las decisiones señaladas en la fracción II precedente.

4.5.11.En todos los productos de seguros que sometan a registro en que se opere cualquier cobertura de invalidez, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán establecer en las condiciones generales lo siguiente:

I.Una definición clara de la invalidez, en la que se considere tanto la incapacidad por pérdidas orgánicas como las incapacidades de carácter orgánico funcional, y

II.Las bases que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista empleará para considerar que un dictamen tiene plena validez para determinar el estado de invalidez. Se deberá observar que en caso de que una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista determine la improcedencia de la reclamación, deberá hacerlo con base en un dictamen emitido por un especialista en la materia.

Se deberá indicar que aunque la enfermedad o accidente que provoquen el estado de invalidez pueda ser susceptible de corregirse utilizando los conocimientos médicos existentes al momento en que ocurrió, podrá declinarse el siniestro si dichos tratamientos están al alcance del asegurado por virtud de su capacidad económica.

4.5.12.En las cláusulas o en la exclusión de enfermedades o padecimientos preexistentes de los contratos de seguro de gastos médicos, de accidentes personales y salud, así como en los beneficios adicionales que se incorporan a dichos contratos que se sometan a registro, se deberán estipular cláusulas o precisiones relativas a la procedencia o rechazo de estos padecimientos o enfermedades, las que deberán redactarse de conformidad con las siguientes disposiciones y sin estipulaciones adicionales que las contradigan o limiten su propósito:

I.Se deberá indicar que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sólo podrá rechazar una reclamación por un padecimiento o enfermedad preexistente, cuando cuente con las pruebas que se señalan en los siguientes casos:

a)Que previamente a la celebración del contrato se haya declarado la existencia de dicho padecimiento o enfermedad, o que se compruebe mediante el resumen clínico en donde se indique que se ha elaborado un diagnóstico por un médico legalmente autorizado, o bien, mediante pruebas de laboratorio o gabinete, o por cualquier otro medio reconocido de diagnóstico.

Cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cuente con pruebas documentales de que el asegurado haya hecho gastos para recibir un diagnóstico de la enfermedad o padecimiento de que se trate, podrá solicitar al asegurado el resultado del diagnóstico correspondiente, o en su caso el resumen clínico, para resolver la procedencia de la reclamación, o

b)Que previamente a la celebración del contrato, el asegurado haya hecho gastos, comprobables documentalmente, para recibir un tratamiento médico de la enfermedad o padecimiento de que se trate;

II.Deberán establecer en sus contratos, la opción del asegurado de acudir a un procedimiento arbitral para resolver las controversias que se susciten por preexistencia, mediante arbitraje médico independiente, debiendo precisar las bases que garanticen la independencia de dichos árbitros y el procedimiento para su designación.

El laudo que se emita vinculará a las partes y tendrá fuerza de cosa juzgada entre ellas. Este procedimiento no tendrá costo alguno para el reclamante y en caso de existir será liquidado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;

III.A efecto de determinar en forma objetiva y equitativa la preexistencia de enfermedades o padecimientos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, como parte del procedimiento de suscripción, podrán requerir al solicitante que se someta a un examen médico.

Al asegurado que se hubiera sometido al examen médico a que se refiere el párrafo anterior, no podrá aplicársele la cláusula de preexistencia respecto de enfermedad o padecimiento alguno relativo al tipo de examen que se le haya aplicado, que no hubiese sido diagnosticado en el citado examen médico.

Lo anterior deberá hacerse del conocimiento del asegurado, y

IV.Podrán establecer en sus contratos, las enfermedades o padecimientos respecto de las cuales se dejaría de aplicar la cláusula de preexistencia mediante la aplicación de periodos de espera.

Asimismo, se podrá establecer que en el caso de que el asegurado manifieste la existencia de una enfermedad o padecimiento ocurrido antes de la celebración del contrato, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista podrá aceptar el riesgo declarado.

4.5.13.Por lo que se refiere a la reparación de los vehículos asegurados en las pólizas de automóviles, se deberá establecer en las condiciones generales de los contratos de seguro de automóviles lo siguiente:

I.Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por reparar el vehículo asegurado en los términos del artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario señalando:

a) Las bases que aplicará en la determinación de las agencias o talleres automotrices que realizarán la reparación del vehículo asegurado, previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados;

b) Los criterios para determinar la sustitución o reparación de partes y componentes dañados, y

c)Los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sobre la reparación;

II.Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por cubrir la indemnización, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario, quien podrá elegir:

a) El pago de los daños, previa valuación de los mismos para conocer el importe a indemnizar, y

b)Que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista efectúe el pago directo al proveedor de servicio que el asegurado o beneficiario seleccione, dentro de las agencias o talleres automotrices con las que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista haya convenido el pago directo por la reparación del vehículo previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados. En este caso, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases sobre las que puede realizar la selección del proveedor de servicio, los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará sobre la reparación, quedando bajo la responsabilidad de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista dar el seguimiento que corresponda a la reparación en la agencia o taller seleccionado, y

III.En los supuestos referidos en la fracción II precedente, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases en que será considerada la depreciación de las partes y componentes dañados como un cargo que deba cubrir el asegurado en adición al deducible.

4.5.14.En la cobertura de responsabilidad civil a vehículos, con aplicación de deducible, las Instituciones de Seguros que la proporcionen deberán incorporar una cláusula que indique que tienen que responder por los daños ocasionados y que se encuentren cubiertos por dicha cobertura, sin condicionar al pago previo de deducibles. Lo anterior, toda vez que la obligación de pago de la indemnización no está sujeta a condición alguna.

4.5.15.En los seguros de automóviles, cuando se indemnice a valor comercial se deberá insertar una cláusula que establezca de una manera clara la forma en que se determinará el valor comercial a indemnizar.

4.5.16.En los Microseguros y Seguros Masivos se deberán incorporar, adicionalmente a lo establecido en las Disposiciones 4.8.2 y 4.9.2, las siguientes cláusulas:

I.Competencia. En caso de controversia, el reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de la Institución de Seguros o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. En todo caso, el reclamante podrá acudir directamente ante el juez del domicilio de cualquier delegación de la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros”;

II.Indemnización por Mora. En caso de mora, la Institución de Seguros deberá pagar al asegurado o beneficiario una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas”, y

III.Una cláusula que señale el plazo de prescripción que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

4.5.17.En los contratos de seguro de crédito a la vivienda, se deberán contemplar cláusulas que comprendan lo siguiente:

I.Establecer de manera expresa la posibilidad para que la Institución de Seguros ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Intermediario Financiero tanto de las Políticas de Originación como de las políticas y normas en materia de administración de los Créditos de Vivienda Asegurados;

II.Prever expresamente los supuestos que deberán actualizarse para la sustitución del administrador de la cartera de Créditos de Vivienda Asegurados, y

III.Que se establezca que el reembolso de primas en caso de cancelación del seguro de crédito a la vivienda se hará exclusivamente a favor del acreditado.

4.5.18.En los contratos de seguro de garantía financiera, se deberán contemplar cláusulas que comprendan lo siguiente:

I.Establecer la obligación del Asegurado de Garantía Financiera de apegarse a las políticas y normas que le fije la Institución de Seguros respecto de la administración de los activos, así como, en su caso, la posibilidad y condiciones para que se efectúe un cambio de administrador de dichos activos;

II.Establecer la posibilidad para que la Institución de Seguros ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera de las políticas y normas fijadas por la Institución de Seguros en la administración de los activos que respaldan las Emisiones Aseguradas, y

III.Establecer que en caso de incumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera, no habrá anticipo o aceleración de los pagos de la Emisión Asegurada, a menos que dicho anticipo o aceleración de pagos sea autorizada por la propia Institución de Seguros.

4.5.19.En la documentación contractual de los productos de seguros que se sometan a registro en los cuales se otorguen dividendos, se deberá incluir una cláusula que indique que la Institución de Seguros no realizará pagos por dicho concepto que deriven de una experiencia favorable en siniestros, gastos o utilidades, a una persona distinta al asegurado, beneficiario o contratante de la póliza, según se convenga en el contrato.

4.5.20.En la póliza del seguro de caución, se deberán contemplar en forma adicional a los requisitos previstos en la normativa aplicable, como mínimo, lo siguiente:

I.Una cláusula que establezca que la Institución de Seguros entregará al contratante del seguro, el certificado o certificados, para que éste los haga llegar al asegurado, o bien, copia de los mismos, si se pacta que la Institución de Seguros, los entregará directamente al asegurado;

II.Pago de la indemnización, indicando que la Institución de Seguros queda autorizada para efectuar el pago de las cantidades que le sean requeridas, sin necesidad de notificación previa al contratante del seguro ni que éste muestre su conformidad;

III.Prever que la cobertura deberá establecer que la indemnización podrá operar en términos de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos.

Para los casos de resarcimiento, si la cobertura opera a un valor convenido a pagar ante la reclamación, entonces no tendrá que comprobarse el monto del daño, o bien, que si la cobertura opera con suma asegurada sujeta a la valoración del daño, la Institución de Seguros sólo responderá por el monto del daño, pero sin exceder de dicha suma;

IV.Procedimiento de reembolso por parte del contratante respecto de los pagos efectuados por la Institución de Seguros en favor del asegurado, así como del anticipo del monto de la indemnización reclamada;

V.Una vez que el contratante del seguro haya reembolsado a la Institución de Seguros el monto de la indemnización, por su propia cuenta podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que considere indebidamente pagadas;

VI.Prever expresamente que no puede haber sustitución en el cumplimiento de la obligación del contratante del seguro por parte de la Institución de Seguros;

VII.Procedimiento de cancelación del seguro;

VIII.La Institución de Seguros no podrá oponer al asegurado las excepciones y defensas que el contratante del seguro tuviere contra este último y que deriven de la obligación subyacente o principal, y

IX.No se podrán incluir cláusulas que sean incompatibles con la naturaleza del seguro de caución.

4.5.21.En el certificado del seguro de caución, se deberán contemplar en forma adicional a los requisitos previstos en la normativa aplicable, lo señalado en las fracciones II, III, V a IX de la Disposición 4.5.20., así como la descripción del procedimiento para el pago de la reclamación que establezca los comprobantes que el asegurado debe presentar a la Institución de Seguros, para acreditar que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto de la indemnización.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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