CAPÍTULO 41.6.

DE LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN

Para efectos de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y el artículo 322 de la LISF.

41.6.1. Los programas de autocorrección a que se refieren los artículos 115, 116 y 117 de la Ley Fintech, deberán ser presentados a la Comisión para su análisis y, en su caso, aprobación; deberán ser firmados por el director general o su equivalente, haciendo constar la aprobación del comité de auditoría o de quien ejerza las funciones de vigilancia.

41.6.2. Los programas de autocorrección se apegarán a lo siguiente:

 Las Entidades Financieras, Instituciones de Tecnología Financiera, Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, por conducto de su director general o su equivalente y con la opinión de su comité de auditoría en su caso, o quien ejerza las funciones de vigilancia, deberán someter a la consideración de la Comisión un programa de autocorrección cuando, como parte de la realización de sus actividades, o el comité de auditoría en su caso o su equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en la Ley Fintech y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de la presente Disposición:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión o el Banco de México en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de estas Autoridades, del programa de autocorrección respectivo.

 Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Autoridades Financieras en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado la irregularidad a la Entidad Financiera, ITF, Sociedades Autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión o el Banco de México, y en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita.

II.  Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en la Ley Fintech o, en su caso, a la Ley.

III.  Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de la Ley Fintech, y

IV.  Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 de la Ley.

En el caso de que se requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión no ordena modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la Comisión ordene modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa de autocorrección se apegue a lo establecido en la presente Disposición y demás disposiciones aplicables, la Entidad Financiera, la IFT, Sociedad Autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión, ésta se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley Fintech, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.

El comité de auditoría o quien ejerza las facultades de vigilancia de la Entidad Financiera, la IFT, Sociedad Autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a su supervisión, deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o su equivalente, como a la Comisión en la forma y términos previstos en el Capítulo 28.3 de estas Disposiciones. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

La entrega de los programas a que se refiere este Capítulo, se apegará al procedimiento señalado en la Disposición 39.1.8., así como al Capítulo 39.6. de las presentes Disposiciones.

 

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