TÍTULO 9.

DEL REASEGURO, REAFIANZAMIENTO Y OTROS MECANISMOS

DE TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO 9.1.

DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN

DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS

Para los efectos de los artículos 26, 70, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 de la LISF:

9.1.1.La fijación de los límites máximos de retención que en cada operación o ramo asuman las Instituciones de Seguros, será responsabilidad del consejo de administración y se sujetará a lo previsto en los artículos 70, 258 y 260 de la LISF, así como a las presentes Disposiciones. En la fijación de los límites máximos de retención, el consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá procurar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 259 de la LISF.

En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución a que se refiere la fracción XII del artículo 27 de la LISF, los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, y los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, deberá observarse, adicionalmente a lo previsto en este Título, lo señalado en los Capítulos 16.2, 17.2 y 18.2 de las presentes Disposiciones, respectivamente.

Lo previsto en el presente Capítulo no será aplicable a las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones.

9.1.2. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por límites máximos de retención, la cantidad máxima que las Instituciones de Seguros podrán retener, en el seguro directo o tomado, en cada uno de los riesgos asegurados en las pólizas en vigor, una vez deducida la parte cedida en los diversos contratos de Reaseguro en que participen, considerando como parte de dicho límite:

I.Los deducibles;

II.Las franquicias, o

III.Cualquier otro elemento que los contratos de Reaseguro establezcan y que pueda resultar en responsabilidad que deba asumir la Institución de Seguros que cede el riesgo.

9.1.3. El consejo de administración deberá fijar y aprobar durante el último trimestre los límites máximos de retención que aplicará la Institución de Seguros para el siguiente ejercicio, considerando para ello la información técnica y financiera al cierre del tercer trimestre. La información relativa a los límites máximos de retención deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.

9.1.4.El consejo de administración de las Instituciones de Seguros podrá realizar ajustes a los límites máximos de retención durante el transcurso del año, siempre y cuando se justifique técnicamente en virtud de cambios en su cartera de riesgos o situación financiera. Dichos ajustes deberán ser hechos del conocimiento de la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.1.5. Los límites máximos de retención deberán fijarse al menos por cada operación o ramo que tenga autorizado la Institución de Seguros. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de los riesgos asegurados, las Instituciones de Seguros podrán establecer límites máximos de retención por cada subramo o tipo de seguro que operen.

9.1.6.Los límites máximos de retención por cada operación, ramo o tipo de seguro que practiquen las Instituciones de Seguros, deberán fijarse mediante la aplicación de un método técnico que considere, como mínimo, los puntos señalados en el artículo 260 de la LISF.

El método técnico para fijar los límites máximos de retención deberá permitir que la Institución de Seguros conozca, con un alto grado de confiabilidad, que el límite máximo de retención adoptado es un valor tal que, en escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros, no pone en riesgo su estabilidad, liquidez o solvencia. Para estos efectos, se entenderá que existe un alto grado de confiabilidad cuando el límite máximo de retención adoptado sea un valor que no ponga en riesgo la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros en más del 5% de los escenarios adversos probables de ocurrencia de siniestros considerados.

Se entenderá por escenarios adversos probables, aquellos en los que se considere la ocurrencia simultánea de siniestros de las pólizas con las mayores sumas aseguradas contenidas en el portafolio de pólizas en vigor de la Institución de Seguros.

La fijación de los límites máximos de retención deberá realizarse con la información de pólizas en vigor de la Institución de Seguros, pudiendo incorporar al cálculo carteras hipotéticas de pólizas que correspondan a los planes de negocio del año de que se trate o negocios en donde la Institución de Seguros prevea su futura realización.

9.1.7.El método técnico para la fijación de los límites máximos de retención a que se refiere la Disposición 9.1.6, deberá ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de Seguros y hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.

El referido método técnico deberá contar, de manera previa a su aprobación por parte del consejo de administración, con la opinión favorable de un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones, quien se pronunciará respecto al impacto que puede tener sobre la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros, la adopción de los límites máximos de retención que resulten del procedimiento aplicado, y de la observancia que se ha dado a lo previsto en este Capítulo, pudiendo sugerir cualquier cambio sobre el procedimiento técnico, escenarios e hipótesis utilizados en la determinación de dichos límites.

9.1.8.Si los límites máximos de retención obtenidos conforme a la aplicación del método técnico señalado en la Disposición 9.1.6, resultan superiores, para cualquier riesgo asegurado, al 5% de los Fondos Propios Admisibles que cubren el RCS, la Institución de Seguros deberá presentar ante la Comisión la opinión de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones, el cual deberá pronunciarse sobre la pertinencia de dichos límites máximos de retención y del modelo actuarial con que fueron calculados, así como sobre que, con un alto grado de confiabilidad, los límites máximos de retención adoptados no ponen en riesgo la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución de Seguros.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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