CAPÍTULO 5.6.

DE LA VALUACIÓN, CONSTITUCIÓN E INCREMENTO DE LAS RESERVAS DE RIESGOS CATASTRÓFICOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS

 

Para los efectos de los artículos 216, 217, 218 y 349 de la LISF:

 

5.6.1.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de seguros de daños, el ramo de agrícola y de animales a que se refiere la fracción IX del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una reserva de riesgos catastróficos denominada “reserva de riesgos catastróficos de seguros agrícolas y de animales”, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

 

I.El incremento mensual de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales se hará con el 35% de la parte devengada de la prima de tarifa retenida de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;

 

II. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;

 

III.La reserva de riesgos catastróficos de seguros agrícolas y de animales será acumulativa y su incremento deberá efectuarse en forma mensual;

 

IV.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida respectivo, tanto en la prioridad como en sus capas, hasta el 50% de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales;

 

V.La reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los siguientes supuestos:

 

a)En el transcurso del ejercicio, para compensar la pérdida técnica producida por la acumulación de los siniestros ocurridos durante el año, de los riesgos de las coberturas de seguros agrícola y de animales;

 

b)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros agrícola y de animales, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;

 

c)Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros agrícolas o de animales, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, y

 

d)Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros agrícolas y de animales, cuando a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente;

 

VI.La reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales podrá afectarse, en forma automática, en los siguientes supuestos:

 

a)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de eventos de tipo catastrófico cubiertos en los seguros agrícolas y de animales, en cuyo caso la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. Se entenderá que se trata de un evento de tipo catastrófico, cuando sean eventos provenientes de fenómenos meteorológicos cuyos efectos se produzcan y causen daños sobre una amplia región del territorio nacional, y

 

b)En adición, al término de cada ejercicio anual, la reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe al cierre de un ejercicio, producida por la acumulación de los siniestros de los riesgos de las coberturas de los seguros agrícolas y de animales, y

 

VII.El saldo de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales no deberá ser superior, al cierre del ejercicio de que se trate, a su límite máximo , el cual se determinará, como el máximo entre la pérdida máxima probable promedio de los últimos 5 años () y la pérdida máxima probable del ejercicio de reporte de que se trate ():

 

: es la pérdida máxima probable del ejercicio de reporte que debe calcularse como:

 

 

: es el monto retenido de la pérdida máxima probable de riesgos valuables del cierre del ejercicio de que se trate calculado con las bases técnicas establecidas en la presente disposición.

 

: es el monto retenido de la pérdida máxima probable de riesgos no valuables del cierre del ejercicio de que se trate calculado con las bases técnicas establecidas en la presente disposición.

 

La pérdida máxima probable promedio deberá calcularse como:

 

 

 

Es la suma asegurada retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

 

Factor promedio de pérdida máxima probable de riesgos valuables, correspondiente a los cierres de los últimos cinco ejercicios.

 

Es la pérdida máxima probable de cada ejercicio, de los riesgos valuables , que deberá determinarse como el valor máximo de las PML de retención de los riesgos valuables calculados al cierre de cada trimestre en cada uno de los ejercicios de los últimos cinco años ().

 

 

Es la suma asegurada retenida de las pólizas en vigor del cierre del trimestre en que se haya determinado el valor máximo de las PML de retención de los riesgos valuables calculados al cierre de cada trimestre .

 

Es el monto del PML retenido promedio de riesgos no valuables de los últimos cinco ejercicios.

 

Es el monto retenido del PML de riesgos no valuables de cada ejercicio , que debe determinarse como el valor máximo de los PML retenidos de los riesgos no valuables calculados al cierre de cada trimestre en cada uno de los ejercicios ().

 

 

Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I, II y III de la presente Disposición.

 

La pérdida máxima probable deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.6.1-a, y mediante un sistema de cómputo que será proporcionado a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas por la Comisión, conforme a lo indicado en el Anexo 5.6.1-b.

 

Cuando una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, por cualquier circunstancia, se vea impedida para aplicar las bases técnicas y el sistema de cómputo a que se refiere el párrafo anterior, deberá calcular transitoriamente, en tanto regulariza su situación, la pérdida máxima probable de retención conforme al procedimiento que se indica en el Anexo 5.6.1-c.

 

Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

 

5.6.2.Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, en los ramos de crédito y de caución a que se refieren las fracciones XI y XII del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una “reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito” y una “reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución”, de acuerdo a lo siguiente:

I.Se deberán constituir, en forma independiente, para el ramo de crédito y el ramo de caución, una reserva de riesgos catastróficos a las cuales se les denominará reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, respectivamente;

II.Las reservas indicadas en la fracción I anterior, se deberán constituir con una aportación anual, al cierre de cada ejercicio, la cual se calculará como el 75% de la diferencia entre la parte retenida de la prima de riesgo devengada y la parte retenida de los siniestros registrados en dicho ejercicio, siempre que dicha diferencia sea mayor que cero;

 

III. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;

 

IV.El saldo de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito o de los seguros de caución, no deberá ser superior, al cierre del ejercicio anual de que se trate, a su límite máximo, el cual se determinará al cierre de dicho ejercicio, como:

 

 

donde

 

Es la pérdida máxima probable de retención al cierre del ejercicio que se valúa.

Es la pérdida máxima probable promedio de los últimos cinco años.

 

 

siendo

 

Pérdida máxima probable de retención calculada al cierre de cada ejercicio .

 

Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, las reservas deberán incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones II y III de la presente Disposición.

 

El método para la determinación de la pérdida máxima probable deberá ser preparado en la forma y términos que se indican en el Anexo 5.6.2 y su entrega y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

El método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere esta fracción, deberá ser revisado y firmado por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas en la operación de daños otorgada por el colegio profesional de la especialidad, o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1, y presentado a la Comisión para su registro de manera previa a la utilización por parte de la Institución de Seguros, y

 

V.La reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, serán acumulativas y sólo podrán afectarse, previa autorización por parte de la Comisión, en los siguientes supuestos:

 

a) Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de eventos de tipo catastrófico cubiertos en los seguros de crédito o de caución, según corresponda, que causen una pérdida técnica a la Institución de Seguros, en cuyo caso la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. Se entenderá que se trata de un evento de tipo catastrófico cuando previo análisis que realice la Comisión de las circunstancias que originaron las reclamaciones, se determine que éstas se derivaron de circunstancias extraordinarias, que pongan en riesgo su estabilidad o solvencia y comprometa el cumplimiento de las obligaciones con sus asegurados;

 

b)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros crédito o de caución, según corresponda, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;

 

c)Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros de crédito o de caución, según corresponda, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros en el ejercicio correspondiente, y

 

d)Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros de crédito o de caución, según corresponda, cuando a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros en el ejercicio correspondiente.

 

5.6.3.Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una “reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda”, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.La constitución e incremento de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda será acumulativa y se hará mensualmente con el 50% de la liberación de la reserva de riesgos en curso de retención de cada una de las pólizas que hayan estado en vigor durante el mes;

 

II. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;

 

III.La reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, cuando la siniestralidad retenida del ejercicio exceda del 35% de la prima devengada de retención del ejercicio de que se trate, y

 

IV.Las aportaciones para la constitución e incremento de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción I de la presente Disposición deberán mantenerse en dicha reserva, a partir de que se hubiesen efectuado y hasta que concluya el período que resulte mayor de entre los siguientes:

 

a)Ciento cuarenta y cuatro meses, y

 

b)El plazo de vigencia de la cobertura del seguro de crédito a la vivienda que dio origen a la aportación.

 

Una vez transcurrido el plazo que resulte conforme al párrafo anterior, la Institución de Seguros deberá liberar el valor, en términos reales, de la aportación original correspondiente, y

 

V. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda no deberá ser superior, al cierre del ejercicio anual de que se trate, a su límite máximo , el cual se determinará al cierre de dicho ejercicio, como:

 

 

donde

 

Es la pérdida máxima probable de retención del seguro de crédito a la vivienda al cierre del ejercicio que se valúa.

Es el promedio del monto de la pérdida máxima probable de retención de los últimos cinco años:

 

 

siendo

 

Pérdida máxima probable de retención del seguro de crédito a la vivienda, calculada al cierre del ejercicio .

 

Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I y II de la presente Disposición.

 

Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

 

5.6.4.Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una “reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera”, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.La reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera será acumulativa y su límite máximo será el equivalente a la cantidad que resulte mayor, entre las siguientes:

 

a)El 50% de las primas emitidas totales multiplicada por el máximo que resulte entre:

 

1)El porcentaje promedio de retención de primas de la Institución de Seguros, correspondiente a los cinco ejercicios anteriores, y

 

2)El porcentaje promedio de retención de primas del conjunto de las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar los seguros de garantía financiera de los cinco ejercicios anteriores, para cada una de las cuatro categorías señaladas en el inciso b) de la presente fracción, o

 

b)La cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al monto en vigor del principal y accesorios, o cualquier otro concepto asegurado, neto de Reaseguro y Colateral:

 

1)Para Bonos Gubernamentales, el 0.55%;

 

2)Para Valores Respaldados por Activos, el 0.66%;

 

3)Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que cuenten con respaldo de Colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, el 1.0%, y

 

4)Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que no cuenten con respaldo de Colateral y con plazo de maduración mayor de 7 años, el 1.5%;

 

II.Las aportaciones para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera deberán efectuarse en forma trimestral, aplicando los siguientes porcentajes al límite máximo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera calculada conforme a lo señalado en la fracción I anterior:

 

a)Para Bonos Gubernamentales, el 1.25%;

 

b)Para Valores Respaldados por Activos, el 1.67%;

 

c)Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que cuenten con respaldo de Colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, el 1.67%, y

 

d)Para Valores Garantizados de Garantía Financiera que no cuenten con respaldo de Colateral y con plazo de maduración mayor de 7 años, el 1.67%;

 

III. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente, y

 

IV.La reserva de riesgos catastróficos del seguro de garantía financiera podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, cuando la siniestralidad exceda del 35% de la prima devengada de retención del ejercicio, tratándose de seguros referidos a Bonos Gubernamentales y Valores Respaldados por Activos, y del 65% de la prima devengada de retención del ejercicio, tratándose de seguros referidos a Valores Garantizados de Garantía Financiera.

 

5.6.5.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de seguros de daños, el ramo de riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XV del artículo 27 de la LISF, que celebren contratos de seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, deberán constituir e incrementar una “reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos”, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos será acumulativa y su constitución e incremento mensual se hará con la parte devengada de las primas de riesgo retenidas calculadas conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a, de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;

 

II.Para efectos de la presente Disposición, se entenderán como “huracán y otros riesgos hidrometeorológicos”, los siguientes eventos:

 

a)Avalanchas de lodo: Deslizamiento de lodo provocado por inundaciones o lluvias;

 

b)Granizo: Precipitación atmosférica de agua que cae con fuerza en forma de cristales de hielo duro y compacto;

 

c)Helada: Fenómeno climático consistente en el descenso inesperado de la temperatura ambiente a niveles iguales o inferiores al punto de congelación del agua en el lugar de ocurrencia;

 

d)Huracán: Flujo de agua y aire de gran magnitud, moviéndose en trayectoria circular alrededor de un centro de baja presión, sobre la superficie marina o terrestre con velocidad periférica de vientos de impacto directo igual o mayor a 118 kilómetros por hora, que haya sido identificado como tal por el Servicio Meteorológico Nacional;

 

e)Inundación: El cubrimiento temporal accidental del suelo por agua, a consecuencia de desviación, desbordamiento o rotura de los muros de contención de ríos, canales, lagos, presas, estanques y demás depósitos o corrientes de agua, naturales o artificiales;

 

f)Inundación por lluvia: El cubrimiento temporal accidental del suelo por agua de lluvia a consecuencia de la inusual y rápida acumulación o desplazamiento de agua originado por lluvias extraordinarias que alcancen por lo menos el 85% del promedio de los máximos de la zona de ocurrencia en los últimos diez años, eliminando el máximo y el mínimo observado, medido en la estación meteorológica más cercana;

 

g)Marejada: Alteración del mar que se manifiesta con una sobre elevación de su nivel debida a una depresión o perturbación meteorológica que combina una disminución de la presión atmosférica y una fuerza cortante sobre la superficie del mar producida por los vientos;

 

h)Golpe de mar o tsunami: La agitación violenta de las aguas del mar a consecuencia de una sacudida del fondo que eleva su nivel y se propaga hasta las costas dando lugar a inundaciones;

 

i)Nevada: Precipitación de cristales de hielo en forma de copos;

 

j)Vientos tempestuosos: Vientos que alcanzan por lo menos la categoría de depresión tropical, tornado o grado 8 según la escala de Beaufort (62 kilómetros por hora), de acuerdo con el Servicio Meteorológico Nacional o registros reconocidos por éste, y

 

k)Cualquier otro riesgo que forme parte de los riesgos cubiertos en el seguro de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos;

 

III.El incremento a la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos deberá efectuarse en forma mensual;

 

IV. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;

 

V.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida catastrófica respectivo.

 

No se considerarán para efectos de la constitución de esta reserva de riesgos catastróficos, los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos que tengan como objeto cubrir bienes correspondientes a los seguros de agrícola y de animales;

 

VI.La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los siguientes supuestos:

 

a)En el transcurso del ejercicio, para compensar la pérdida técnica producida por la acumulación de los siniestros ocurridos durante el año, de los riesgos citados en la fracción II de esta Disposición;

 

b)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de alguna de las coberturas de seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;

 

c)Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros provenientes de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, que se produzcan en un evento catastrófico. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta del ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a, y

 

d)Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, cuando, a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en este tipo de seguro del ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.6-a;

 

VII.La reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos podrá afectarse, en forma automática, sólo en los siguientes supuestos:

 

a)Por la suma de los importes de las estimaciones de siniestros derivados de la ocurrencia de alguno de los riesgos citados en la fracción II de la presente Disposición, en cuyo caso, la afectación será por la parte retenida no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida, y

 

b)Al término de cada ejercicio, la reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe, producida por la acumulación de los siniestros ocurridos en el año, de los riesgos, citados en la fracción II de esta Disposición, y

 

VIII.El saldo de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos no deberá ser superior, al cierre del ejercicio anual de que se trate, a su límite máximo , el cual se determinará al cierre de dicho ejercicio, como el 90% del máximo entre la pérdida máxima probable promedio de los últimos cinco años, y la pérdida máxima probable calculada al cierre del ejercicio, :

 

 

donde

 

 

 

 

Suma asegurada retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

 

Factor promedio de pérdida máxima probable de riesgos valuables, correspondiente a los cierres de los últimos 5 años:

 

siendo

 

Pérdida máxima probable retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio .

 

Suma asegurada retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio .

 

Pérdida máxima probable de retención de riesgos valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

Pérdida máxima probable de retención de riesgos no valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

 

Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I, III y IV de la presente Disposición.

 

La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.6-a.

 

Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

 

 

 

5.6.6.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XV del artículo 27 de la LISF, que celebren seguros de terremoto, deberán constituir e incrementar una “reserva de riesgos catastróficos de terremoto”, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.La reserva de riesgos catastróficos de terremoto será acumulativa y su constitución e incremento mensual se hará con la parte devengada de las primas de riesgo retenidas calculadas conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a, de las pólizas que hayan estado en vigor en el mes de que se trate;

 

II.El incremento a la reserva de riesgos catastróficos de terremoto deberá efectuarse en forma mensual;

 

III. Al saldo de la reserva se le adicionarán los productos financieros de la misma, calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días y, para la constituida en moneda extranjera, la tasa efectiva calculada con base en la tasa Secured Overnight Financing Rate (SOFR) 30-Day Average, correspondiente al último día hábil del mes de cálculo, dada a conocer por el Banco Federal de la Reserva de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York) en su portal de internet (https://www.newyorkfed.org/markets/reference-rates/sofr-averages-and-index). Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente;

 

IV.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán considerar la reserva de riesgos catastróficos de terremoto para el diseño del programa de Reaseguro de exceso de pérdida catastrófica respectivo;

 

V.El saldo de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto sólo podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en los supuestos siguientes:

 

a)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de terremoto, en cuyo caso la afectación será por la parte no cubierta por los contratos de Reaseguro de exceso de pérdida. La reserva podrá afectarse para compensar la pérdida técnica que se observe al cierre de un ejercicio, producida por la acumulación de los siniestros de terremoto del año, sin que dicho monto pueda ser superior a la pérdida neta del ejercicio en ese ramo;

 

b)Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de tipo catastrófico de terremoto, en caso de la falta de pago por parte de alguna Institución de Seguros o entidad reaseguradora extranjera que al momento de la contratación de la cobertura de Reaseguro se encontrara inscrita en el RGRE, debido a factores de insolvencia;

 

c)Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por los siniestros que se produzcan en un evento catastrófico de terremoto. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta su pérdida neta en el ejercicio de que se trate, derivada de los costos de reinstalación, sin que dicha afectación pueda exceder en una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a, y

 

d)Para compensar el pago de coberturas de Reaseguro de exceso de pérdida de terremoto cuando, a juicio de la Comisión, se presente un endurecimiento generalizado del Reaseguro internacional en el ejercicio de que se trate, que se traduzca en una elevación significativa de los costos de estas coberturas, produciendo, al cierre del ejercicio y en ese ramo, una pérdida técnica que derive en una pérdida neta. En este caso, el monto máximo que podrá afectarse de la reserva será de hasta la pérdida neta en el ramo en el ejercicio de que se trate, derivada de la diferencia entre el costo del Reaseguro de exceso de pérdida y el costo del Reaseguro de exceso de pérdida que hubiese correspondido a la misma cobertura conforme a las tarifas de Reaseguro del ejercicio inmediato anterior. En este supuesto, la afectación de la reserva sólo podrá realizarse en el ejercicio en el que, a juicio de la Comisión, se presente el endurecimiento del Reaseguro y no podrá exceder de una vez la prima de riesgo de retención de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en el ejercicio correspondiente, calculada conforme al modelo y procedimientos técnicos establecidos en el Anexo 5.1.5-a., y

 

VI.El saldo de la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de terremoto no deberá ser superior, al cierre del ejercicio anual de que se trate, a su límite máximo , el cual se determinará al cierre de dicho ejercicio, como:

 

 

 

donde

 

 

Suma asegurada retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

 

Factor promedio de pérdida máxima probable de riesgos valuables, correspondiente a los cierres de los últimos 5 años:

 

siendo

 

Pérdida máxima probable retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio .

 

Suma asegurada retenida de riesgos valuables al cierre del ejercicio .

 

Pérdida máxima probable de retención de riesgos valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

Pérdida máxima probable de retención de riesgos no valuables al cierre del ejercicio que se valúa.

 

Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I, II y III de la presente Disposición.

 

La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.5-a.

 

Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de terremoto a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

 

 

 

5.6.7.Las reservas de riesgos catastróficos a que se refieren las presentes Disposiciones no podrán afectarse, en ningún caso, para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas.

 

5.6.8.La presentación de la solicitud de autorización para la afectación de las reservas catastróficas a que se refiere este Capítulo, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

5.6.9.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que, para un determinado riesgo catastrófico, no cuenten con información de cinco cierres anuales para la determinación del saldo máximo que debe alcanzar la reserva de riesgos catastróficos, determinarán el factor promedio de pérdida máxima probable de riesgos valuables () o, en su caso, la pérdida máxima probable de retención promedio () con la información de los cierres de los ejercicios con que cuente.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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