Transitorias

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 4 de abril de 2015.
SEGUNDA.- Las presentes Disposiciones sustituyen y dejan sin efectos a la Circular Única de Seguros, emitida el 8 de noviembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 2010, así como a la Circular Única de Fianzas, emitida el 8 de noviembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 2010.
TERCERA.- Las presentes Disposiciones sustituyen y dejan sin efecto las siguientes disposiciones administrativas:

  1. “Reglas de carácter general que establecen la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para las solicitudes de autorizaciones para constituir instituciones o sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas, así como la información que deben proporcionar las instituciones de seguros sobre las personas que hayan adquirido en forma directa o indirecta, acciones representativas de su capital pagado y la documentación que se deberá acompañar a las solicitudes de autorización en el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en dichas instituciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2007;

  2. “Reglas Generales de las Fracciones II y III del Artículo 29 de la Ley General de Instituciones de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1981;

  3. “Reglas de carácter general sobre los servicios y operaciones que contraten o efectúen con terceros o con las sociedades a que se refieren los artículos 68 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 79 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, reputados complementarios o auxiliares de las operaciones que les son propias”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1 de agosto de 2006 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2007;

  4. “Reglas de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009, modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 18 de noviembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012;

  5. “Reglas para la Operación y Desarrollo del Ramo de Salud”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2010;

  6. “Reglas para los seguros de crédito a la vivienda”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006;

  7. “Reglas para los seguros de garantía financiera”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2007;

  8. “Reglas generales para operaciones de fianzas y reafianzamientos en moneda extranjera celebradas por instituciones de fianzas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 21 de agosto de 2000;

  9. “Reglas de carácter general para el otorgamiento de fianzas que garanticen operaciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 2000;

  10. “Reglas para la constitución e incremento de las reservas de riesgos en curso de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1985 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 6 de julio de 1987, 30 de diciembre de 1991, 4 de marzo de 1994, 28 de marzo de 1995, 20 de abril de 1998, 31 de diciembre de 1999, 31 de marzo de 2000, 22 de mayo de 2002, 11 de abril de 2005, 14 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2008;

  11. “Reglas para la constitución e incremento de la reserva técnica de contingencia de las Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2011;

  12. “Reglas para la constitución de las reservas de riesgos en curso por reaseguro cedido y reaseguro tomado, para las operaciones de accidentes y enfermedades, así como de daños”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007;

  13. “Reglas para la constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados y de la reserva de gastos de ajuste asignados al siniestro, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1998;

  14. “Reglas para la constitución e incremento de la reserva de previsión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1997;

  15. “Reglas sobre los incrementos periódicos de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1990 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 4 de marzo de 1994;

  16. “Reglas para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de fianzas en vigor y de contingencia de las Instituciones de Fianzas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007;

  17. “Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación  el 18 de agosto de 2000 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el DOF el 13 de agosto de 2001, 6 de febrero de 2003, 9 de agosto de 2004, 21 de abril y 30 de noviembre de 2006, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2009, 29 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012;

  18. “Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2000 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2005, 21 de abril de 2006, 18 de septiembre y 27 de diciembre de 2007, 18 de diciembre de 2009, 29 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012;

  19. “Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2009, 29 de abril de 2011, 26 de septiembre de 2012 y 29 de septiembre de 2014;

  20. “Reglas para el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las Instituciones de Fianzas, y a través de las que se fijan los requisitos de las sociedades inmobiliarias de las propias instituciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2010 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 29 de abril de 2011 y 29 de agosto de 2013;

  21. “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar reaseguro y reafianzamiento del país”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1996 y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 31 de diciembre de 1999, 11 de julio de 2001, 3 de junio de 2008 y 6 de diciembre de 2010;

  22. “Reglas para la autorización y operación de intermediarios de reaseguro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2005 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 22 de julio de 2008;

  23. “Reglas para el establecimiento de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1998 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 18 de noviembre de 1998;

  24. “Reglas para fijar los límites máximos de retención de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros en las operaciones de seguro y reaseguro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2010;

  25. “Reglas para la operación del reaseguro financiero”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 2003;

  26. “Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Seguros e Instituciones de Fianzas en la Emisión de Obligaciones Subordinadas y otros Títulos de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2003;

  27. “Reglas para operaciones de seguro y reaseguro en moneda extranjera celebradas por instituciones y sociedades mutualistas de seguros del país”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007;

  28. “Reglas Generales para la administración de las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y para la emisión de estados de cuenta por las inversiones realizadas como parte de dichas operaciones y de aquellas a que se refiere la fracción IV del mismo artículo”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007;

  29. “Reglas para las Operaciones de Reafianzamiento que Practiquen las Instituciones de Seguros y de Reaseguro” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1999;

  30. “Reglas sobre las Operaciones de Préstamo de Acciones de las Instituciones de Seguros” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1997;

  31. “Reglas para el Ajuste o Actualización de las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1993;

  32. “Reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones del personal de las instituciones de seguros que se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006;

  33. “Reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones del personal de las instituciones de fianzas que se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006, y

  34. “Reglas que Establecen las Orientaciones de Política General Aplicables a los Agentes y Apoderados de Seguros y de Fianzas” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2004.
CUARTA.- Las Instituciones de Seguros que operen de manera exclusiva el ramo de crédito, podrán presentar la solicitud para la modificación de la autorización bajo la cual operen para ampliar la misma con el ramo de caución y, en su caso, con la operación de fianzas, conforme a lo señalado en las fracciones IV y V de la Disposición 2.1.3, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
QUINTA.- Las Instituciones de Fianzas podrán presentar la solicitud para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ramo de caución, conforme a lo señalado en la fracción VII de la Disposición 2.1.3, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
SEXTA.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán modificar el registro de los productos de seguros, así como la documentación contractual de las fianzas, que pretendan ser comercializados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a fin de sustituir las referencias hechas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por las correspondientes a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de actualizar las referencias hechas a la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Para ello, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en las Disposiciones 4.1.9 y 4.2.10, de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que la modificación del registro de los productos de seguros y las fianzas surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
SÉPTIMA.- Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de tipo y tamaño de letra a que se refieren las Disposiciones 4.1.13, 4.1.15 y 4.5.4 respecto de los productos de seguros que se encuentren registrados ante la Comisión, sin que dicho ajuste requiera de un nuevo registro de los referidos productos de seguros.
OCTAVA.- Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para modificar, registrar nuevamente y operar los productos de seguros de automóviles conforme a las condiciones establecidas en la Disposición 4.5.13.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en la Disposición 4.1.9, de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que dicho registro surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
NOVENA.- Las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo 4.6 de estas Disposiciones, con la emisión de los estados de cuenta correspondientes al cierre de junio de 2015.
DÉCIMA.- Las Instituciones de Seguros que tengan la obligación de ofrecer los seguros básicos estandarizados a que se refiere el artículo 208 de la LISF, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015 para actualizar sus modelos de contrato y demás documentación contractual relativa, conforme a los textos que se indican en los Anexos 4.7.1-a, 4.7.1-b, 4.7.1-c, 4.7.1-d, 4.7.1-e y 4.7.1-f de las presentes Disposiciones.

Las Instituciones de Seguros podrán efectuar dicha actualización de manera anticipada a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las mismas, en el entendido de que dicho registro surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
DÉCIMA
PRIMERA.-
Las Instituciones y las Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Capítulo 4.10 de las presentes Disposiciones, respecto del uso de medios electrónicos en la celebración de operaciones y prestación de servicios.
DÉCIMA
SEGUNDA.-
Durante el período del 4 de abril al 31 de diciembre de 2015, las Instituciones y Sociedades Mutualistas darán cumplimiento a las obligaciones siguientes previstas en las presentes Disposiciones, atendiendo, según corresponda, a lo señalado a continuación:

  1. Por lo que se refiere a los criterios contables para la estimación de activos y pasivos, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 1 de estas Disposiciones;

  2. Por lo que se refiere a la constitución, valuación, incremento y registro de las reservas técnicas, con excepción de las reservas técnicas de los Seguros de Pensiones, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 2 de estas Disposiciones;

  3. Por lo que se refiere a la cobertura de la Base de Inversión, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 3 de estas Disposiciones;

  4. Por lo que se refiere al cálculo y cobertura del requerimiento de capital de solvencia, se emplearán la metodología y procedimientos señalados en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones;

  5. Por lo que se refiere a la realización de la prueba de solvencia dinámica para las Instituciones de Seguros, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 5 de estas Disposiciones. Las Instituciones de Fianzas deberán realizar la prueba de solvencia dinámica a partir del ejercicio de 2016;

  6. Por lo que se refiere a la presentación del dictamen e informes de los auditores externos independientes y actuarios independientes, correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 6 de estas Disposiciones;

  7. Por lo que se refiere a la publicación y difusión de los estados financieros, las notas de revelación y del dictamen del auditor externo independiente, correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 7 de estas Disposiciones;

  8. Por lo que se refiere al Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera correspondiente al ejercicio de 2015, se aplicará lo previsto en el Anexo Transitorio 8 de estas Disposiciones, en lo relativo a notas a los estados financieros anuales de las Instituciones y notas de revelación a los estados financieros de las Instituciones en materia de comisiones contingentes, y

  9. Por lo que se refiere al límite aplicable al saldo de la reserva para fluctuación de inversiones para las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones, éste no podrá exceder del 50% del requerimiento de capital de solvencia calculado conforme a lo previsto en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones.
Con el propósito de efectuar una prueba final de manera previa a la conclusión de la transitoriedad prevista en la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán efectuar un ejercicio completo de reporte a la Comisión con cifras al cierre del cuarto trimestre de 2015. Dicho ejercicio completo de reporte considerará, en adición a los que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben presentar de conformidad con lo previsto en estas Disposiciones, la entrega del Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3), el Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4) y el Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) en la forma y términos previstos en las Disposiciones 38.1.4, 38.1.5 y 38.1.8, respectivamente. La entrega de los referidos Reportes Regulatorios RR-3, RR-4 y RR-7 con cifras al cierre del ejercicio de 2015 deberá efectuarse a más tardar el 4 de marzo de 2016, y la misma será obligatoria, considerando que no generará la aplicación de sanciones por deficiencias en su integración, contenido o resultados.
DÉCIMA
TERCERA.-
Durante el período del 4 de abril al 31 de diciembre de 2015, las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución, se apegarán a lo siguiente:

  1. La constitución, valuación, incremento y registro de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, se efectuará de manera equivalente a la que, para los seguros de crédito, se prevé en el Anexo Transitorio 2 de estas Disposiciones, y

  2. El cálculo del requerimiento de capital de solvencia, se efectuará empleando la metodología y procedimientos que, para los seguros de crédito, se prevén en el Anexo Transitorio 4 de estas Disposiciones.
DÉCIMA
CUARTA.-
Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para la presentación de los métodos actuariales a que se refieren las Disposiciones 5.1.1 y 5.2.1, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán someter a la Comisión los referidos métodos actuariales para su autorización a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
DÉCIMA
QUINTA.-
Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para someter a registro el procedimiento de cálculo de la reserva de riesgos en curso de cada uno de los productos de seguros de vida con temporalidad mayor o igual a un año.

Para estos efectos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán realizar un registro de modificación al procedimiento de cálculo de la reserva de riesgos en curso de cada uno de los productos de seguros de que se trate, el cual consistirá en someter una nota técnica indicando a detalle el procedimiento actuarial que se aplicará, así como los cálculos y parámetros respectivos, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones. Para ello, las Instituciones de Seguros podrán efectuar dicho registro apegándose a lo señalado en la Disposición 4.1.9.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán someter a registro los referidos procedimientos a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido de que la aprobación que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
DÉCIMA
SEXTA.-
Las Instituciones de Seguros contarán con un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2016 para la presentación del método para la determinación de la pérdida máxima probable de los seguros de crédito y de los seguros de caución a que se refiere la Disposición 5.6.2. En tanto la Comisión otorga la autorización respectiva para la utilización de dichos métodos, la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de crédito y la reserva de riesgos catastróficos de los seguros de caución, no tendrán límite de acumulación.
DÉCIMA
SÉPTIMA.-
Las Instituciones deberán realizar la estimación del límite de acumulación de la reserva de contingencia de fianzas a que se refiere la Disposición 5.16.2 a partir de enero de 2016, empleando la información correspondiente al cálculo trimestral de los con los que se cuente al momento de la estimación respectiva, hasta en tanto se acumule la información para efectuar el cálculo de los veinte trimestres a que se refiere dicha Disposición.
DÉCIMA
OCTAVA.-
Las Instituciones de Fianzas que hayan alcanzado el límite de acumulación de la reserva de contingencia de fianzas establecido en la Disposición 5.16.2, y hubieran presentado la solicitud para la reforma estatutaria integral para su conversión en Institución de Seguros en el ramo de caución antes del 29 de febrero de 2016, podrán mantener dichos remanentes para ser traspasados a la reserva de riesgos catastróficos del seguro de caución. En este caso, las Instituciones de Fianzas deberán presentar a la Comisión una justificación técnica del monto de la reserva de contingencia de fianzas que se pretenda traspasar, atendiendo al límite de acumulación de dicha reserva previsto en la Disposición 5.16.2 y al plan de actividades que sirvió de base para solicitar la operación del ramo de caución.
DÉCIMA
NOVENA.-
Para efectos de lo previsto en la Disposición 6.9.9, las Instituciones interesadas en presentar la solicitud para el empleo de un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, podrán realizar dicha solicitud a partir de la fecha de publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, apegándose a los requisitos y al procedimiento previstos en el Capítulo 6.9, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
VIGÉSIMA.- Para efectos de lo previsto en la fracción I de la Disposición 6.9.4, se considerará que una Institución mantuvo un enfoque prudente del manejo de su capital y de su gestión en general en los trimestres correspondientes previos a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, si presentó una adecuada cobertura del capital mínimo pagado, de las reservas técnicas y del capital mínimo de garantía o requerimiento mínimo de capital base de operaciones, conforme a las disposiciones que resultaban aplicables.
VIGÉSIMA
PRIMERA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para ajustar sus activos e inversiones, así como para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias a los rubros de su capital, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo 7.1 de las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
SEGUNDA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para ajustar sus activos e inversiones, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Capítulos 8.2, 8.5, 8.17 y 8.18 de las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
TERCERA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2015, para llevar a cabo las siguientes adecuaciones:

  1. Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas, a sus contratos de depósito de valores, para la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, a efecto de observar lo señalado en el Capítulo 8.19 de estas Disposiciones, y

  2. Tratándose de Instituciones de Seguros, a los contratos de fideicomiso en que actúen como institución fiduciaria y que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, a efecto de observar lo señalado en el Capítulo 8.22 de estas Disposiciones.
VIGÉSIMA
CUARTA.-
Las Instituciones de Seguros contarán con un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para modificar los convenios suscritos con los institutos o entidades de seguridad social a que se refiere la Disposición 14.1.2, a fin de que éstos se apeguen a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.
VIGÉSIMA
QUINTA.-
De conformidad con lo previsto en la Disposición Décima Sexta Transitoria del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de abril de 2013, las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.

La primera aportación que las Instituciones de Seguros deberán realizar a dichos fideicomisos en los términos previstos en el Capítulo 20.1 de estas Disposiciones, la realizarán dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del mes de agosto de 2015. Dicha primera aportación deberá considerar el monto de las aportaciones que corresponda realizar por la prima emitida a partir de la entrada en vigor de la LISF.
VIGÉSIMA
SEXTA.-
Las modificaciones y adiciones previstas en las presentes Disposiciones, deberán considerarse a partir de la elaboración de los estados financieros correspondientes al cierre del mes de enero de 2016.
VIGÉSIMA
SÉPTIMA.-
Los registros contables que las Instituciones y Sociedades Mutualistas realicen con motivo de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 22.1.2 de esta Circular Única de Seguros y Fianzas y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, deberán afectar los rubros de balance sin afectar el rubro de resultados de ejercicios anteriores, así como los resultados del ejercicio 2016 y subsecuentes.

Las notas de revelación a los estados financieros del ejercicio 2016, deberán incluir una explicación de la naturaleza de los ajustes que se realicen con motivo de la aplicación de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de los criterios de contabilidad antes señalados, identificando los efectos en el balance general y en el estado de resultados, así como los efectos que pudieran presentarse en periodos futuros.

En la nota de revelación se presentará el estado de resultados correspondiente al ejercicio 2016, el cual se integrará en tres columnas en los siguientes términos: primer columna, los efectos derivados de la adopción de las disposiciones de carácter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; segunda columna, las operaciones realizadas durante el ejercicio 2016, y tercer columna, el estado de resultados correspondiente al ejercicio 2016.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán acompañar a la nota de revelación, una adecuada descripción de los efectos derivados de la adopción de las disposiciones de carácter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los párrafos 10, 11, 12, 21, 23, 28 y 30 de la NIF B-1, los estados financieros correspondientes al ejercicio 2016, a que hace referencia la Disposición 23.1.14. de esta Circular Única de Seguros y Fianzas, no serán comparativos con los del año inmediato anterior.
VIGÉSIMA
OCTAVA.-
Para efectos de lo establecido en la Disposición 8.14.81 y en el Anexo 22.1.2 de las presentes Disposiciones, todos aquellos valores, bienes muebles e inmuebles adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LISF, aplicarán la tabla que les corresponda a partir del 1 de enero de 2016, considerando para tal efecto el valor neto que a esa fecha mantengan registrado las Instituciones en su contabilidad como activos adjudicados, considerado como valor neto el resultado obtenido de disminuir al valor de adjudicación, las depreciaciones, amortizaciones, estimaciones o cualquier otro concepto que reduzca el valor de dicho bienes adjudicados.
VIGÉSIMA
NOVENA.-
La manifestación del actuario independiente a que se refiere la Disposición 23.2.3 relativa a la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas correspondiente al ejercicio de 2015, deberá consignar expresamente que tiene conocimiento y está de acuerdo en haber sido designado como actuario independiente, aun cuando la designación respectiva se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
TRIGÉSIMA Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que a la fecha de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con programas de autocorrección o planes de regularización en plazo de ejecución, deberán presentar el informe a que hace referencia la Disposición 28.3.2 por conducto del comité de auditoría de la Institución, o el comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas. El informe correspondiente al mes de marzo de 2015, deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2015.
TRIGÉSIMA
PRIMERA.-
Los auditores externos que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con el registro como auditores externos, podrán realizar la actividad de dictaminación de estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a partir de la entrada en vigor de la LISF y de las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de auditor externo independiente.

La solicitud para obtener este registro podrá efectuarse a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
SEGUNDA.-
Los actuarios que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con el registro como auditores externos actuariales, deberán obtener el registro como actuarios independientes. La solicitud para obtener este registro podrá efectuarse a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.

Para ello, se sujetarán a lo siguiente:

  1. Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, se considerarán como actuarios independientes exclusivamente para realizar la dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas correspondiente al ejercicio de 2015;

  2. Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, que pretendan realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas a partir del ejercicio de 2016, deberán dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.

    Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, deberán presentar copia de la certificación que lo acredite como actuario certificado para prestar el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, otorgada por un colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o mediante la acreditación de conocimientos requeridos para este efecto ante la Comisión. La certificación y la acreditación de conocimientos a que se refiere esta fracción, deberán cubrir por lo menos las siguientes áreas:

    1. Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;

    2. Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    3. Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    4. Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y

    5. Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
    Los actuarios que se encuentren interesados en obtener la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las presentes Disposiciones;

  3. Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de los Seguros de Pensiones, podrán realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de actuario independiente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.

    Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, y

  4. Tratándose de auditores externos actuariales con registro en el campo de aplicación de fianzas, podrán realizar la actividad de dictaminación sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y contarán un plazo que vencerá el 30 de septiembre de 2015 para solicitar a la Comisión la sustitución de dicho registro por el de actuario independiente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos señalados en las fracciones I, III, V y VI de la Disposición 30.2.5.

    Para acreditar el requisito señalado en la fracción VI de la referida Disposición 30.2.5, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
TERCERA.-
Los actuarios que pretendan elaborar y firmar la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, a partir del 1 de enero de 2016, deberá obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.3.1.

Los actuarios interesados podrán presentar la solicitud para la obtención del registro a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
CUARTA.-
Los actuarios interesados en obtener el registro para elaborar y firmar la valuación de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los métodos para la valuación de las mismas, a partir del 1 de enero de 2016, que a la fecha de entrada en vigor de éstas cuenten con la certificación vigente del colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o con la acreditación vigente de conocimientos emitida por la Comisión para la elaboración y firma de la valuación de reservas técnicas, obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, podrán acreditar el requisito señalado en la fracción II de la Disposición 30.3.2 conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, deberán presentar una certificación o acreditación de conocimientos conforme a lo previsto en la LISF.

    La certificación o acreditación de conocimientos a que se hace referencia esta fracción, deberá cubrir por lo menos las siguientes áreas:

    1. Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;

    2. Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    3. Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    4. Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y

    5. Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
    Los actuarios que se encuentren interesados en presentar el examen para la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de Federación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las mismas, y

  2. Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Seguros de Pensiones y de fianzas, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
QUINTA.-
Los actuarios que pretendan elaborar y firmar notas técnicas de productos de seguros y notas técnicas de fianzas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como el dictamen de congruencia respectivo, a partir de 1 de enero de 2016, deberán obtener el registro a que se refiere la Disposición 30.5.1.

Los actuarios interesados podrán presentar la solicitud para la obtención del registro a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
SEXTA.-
Los actuarios interesados en obtener el registro para elaborar y firmar notas técnicas de productos de seguros y notas técnicas de fianzas que registren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a partir del 1 de enero de 2016, que a la fecha de entrada en vigor de éstas cuenten con la certificación vigente del colegio profesional de la especialidad reconocido por la Secretaría de Educación Pública, o con la acreditación vigente de conocimientos emitida por la Comisión para la elaboración y firma de notas técnicas, obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan, podrán acreditar el requisito señalado en la fracción II de la Disposición 30.5.2 conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Vida, Accidentes y Enfermedades o Daños, deberán presentar una certificación o acreditación de conocimientos conforme a lo previsto en la LISF.

    La certificación o acreditación de conocimientos a que se hace referencia esta fracción, deberán cubrir por lo menos las siguientes áreas:

    1. Conocimientos generales referentes a la operación de seguros de que se trate;

    2. Conocimientos generales en materia de la normativa prevista en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    3. Conocimientos generales sobre registro de productos conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;

    4. Metodologías de cálculo de reservas técnicas (mejor estimador y margen de riesgo), conforme a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, y

    5. Conocimiento de los estándares de práctica actuarial previstos en la LISF y dados a conocer en las presentes Disposiciones.
    Los actuarios que se encuentren interesados en presentar el examen para la acreditación de conocimientos ante la Comisión a que se refiere esta fracción, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de Federación de las presentes Disposiciones, apegándose al procedimiento previsto en el Título 31 de las mismas, y

  2. Tratándose de certificaciones y acreditaciones de conocimientos en el campo de aplicación de Seguros de Pensiones y de fianzas, se considerarán las certificaciones y acreditaciones obtenidas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
TRIGÉSIMA
SÉPTIMA.-
Los profesionistas que se encuentren interesados en obtener su registro como dictaminador jurídico de fianzas en términos de la Disposición 30.6.1, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que el registro que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
OCTAVA.-
Las personas interesadas en obtener la autorización como Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral en las Categorías H y M, a que se refieren las fracciones XII y XIII de la Disposición 32.3.6, podrán realizar su solicitud a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones, en el entendido que la autorización que en su caso emita la Comisión tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de las mismas.
TRIGÉSIMA
NOVENA.-
Los Agentes Persona Moral deberán someter a la aprobación de la Comisión la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por la Disposición 32.5.1, fracción III, a más tardar el 30 de junio de 2015.
CUADRAGÉSIMA.- Quedarán exentos de acreditar la capacidad técnica a que se refiere el Capítulo 32.7 de las presentes Disposiciones, quienes se ubiquen en los supuestos previstos:

  1. En el inciso c) de la Disposición Tercera Transitoria de la Circular S-1.8, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003, a que se refiere la Disposición 1.8.10 de la Circular Única de Seguros que se deja sin efectos, y

  2. En el inciso c) de la Disposición Cuarta Transitoria de la Circular F-17.12, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2003, a que se refiere la Disposición 15.7.9 de la Circular Única de Fianzas que se deja sin efectos.
CUADRAGÉSIMA
PRIMERA.-
Las Instituciones de Seguros que tengan registrados ante la Comisión modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1, contarán con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones para actualizar sus modelos conforme a lo previsto en la Disposición 33.1.2.
CUADRAGÉSIMA
SEGUNDA.-
Los Intermediarios de Reaseguro deberán someter a la aprobación de la Comisión la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por la Disposición 35.1.3, fracción VIII, a más tardar el 30 de junio de 2015.
CUADRAGÉSIMA
TERCERA.-
Los Intermediarios de Reaseguro contarán con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones para ajustar la suma asegurada del seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones, a fin de adecuarla a los montos previstos en la Disposición 35.4.1.
CUADRAGÉSIMA
CUARTA.-
A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, las personas que se encuentren realizando actividades de ajuste de siniestros relacionados con contratos de adhesión, podrán continuar realizando dichas actividades. Sin embargo, a partir del 1 de agosto de 2015 será necesario que cuenten con el registro a que se refiere la Disposición 36.1.1 para poder seguir desempeñando dicha actividad.

Para ello, los interesados deberán obtener su registro de conformidad con lo previsto en el Capítulo 36.1 de estas Disposiciones, apegándose a la siguiente calendarización y tomando como base el canal de registro que les resulte más conveniente:

  1. Si la solicitud de registro se realiza personalmente o a través de un ajustador persona moral para el que preste sus servicios, se deberá llevar a cabo tomando como base las dos primeras letras de la Clave Única de Registro de Población (CURP) del interesado, en los siguientes períodos de solicitud:

    Primeras dos letras de la CURP del solicitante Período en que deberán realizar la solicitud
    AA a CG Del 6 al 17 de abril de 2015.
    CH a GD Del 20 al 30 de abril de 2015.
    GE a LO Del 4 al 15 de mayo de 2015.
    LP a OT Del 18 al 29 de mayo de 2015.
    OU a RZ Del 01 al 12 de junio de 2015.
    SA a ZZ Del 15 al 30 de junio de 2015.
  2. Si la solicitud de registro se realiza por conducto de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se deberá llevar a cabo tomando como base la clave ante la Comisión de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, en los siguientes períodos de solicitud:

    Clave de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista Período en que deberán realizar la solicitud
    De la 0001 a la 0030, y la 0046. Del 6 al 30 de abril de 2015.
    De la 0036 a la 0079 (con excepción de la 0046). Del 4 al 29 de mayo de 2015.
    De la 0080 en adelante. Del 1 al 30 de junio de 2015.
    Con independencia de lo señalado en las fracciones I y II anteriores, las personas que se encuentren realizando actividades de ajuste de siniestros relacionados con contratos de adhesión, podrán presentar ante la Comisión la solicitud y documentación a que se refiere la Disposición 36.1.2, directamente o por conducto del ajustador persona moral, Institución Seguros o Sociedad Mutualista para la que presten sus servicios, a partir del 12 de enero de 2015, con el fin de anticipar su registro como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión. En este caso, el citado registro sólo podrá ostentarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y las presentes Disposiciones.
CUADRAGÉSIMA
QUINTA.-
Los interesados podrán presentar la solicitud para obtener el reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras a que se refiere la Disposición 37.1.2, a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que la Comisión resolverá lo procedente una vez que las mismas entren en vigor.
CUADRAGÉSIMA
SEXTA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar, por única ocasión, el Sistema de Vigilancia Corporativa a que hace referencia el Anexo Transitorio 9 de estas Disposiciones, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 21 de abril de 2015 en la forma y términos que se prevén en dicho Anexo Transitorio. El Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere la Disposición 38.1.2, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015.
CUADRAGÉSIMA
SÉPTIMA.-
El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere la Disposición 38.1.3, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 17 de julio de 2015, y comprenderá exclusivamente la información relativa a las fracciones IV, VI y VII de la Disposición 38.1.3.
CUADRAGÉSIMA
OCTAVA.-
El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) a que se refiere la Disposición 38.1.4, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016.
CUADRAGÉSIMA
NOVENA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión la información relativa a las reservas técnicas, correspondiente a los trimestres del ejercicio de 2015, en la forma y términos que se señalan en el Anexo Transitorio 10 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA El Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4) a que se refiere la Disposición 38.1.5, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016.”
QUINCUAGÉSIMA
PRIMERA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar el Sistema Integral de Información Financiera a que hace referencia el Anexo Transitorio 11 de estas Disposiciones, correspondiente a los trimestres del ejercicio de 2015, en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
QUINCUAGÉSIMA
SEGUNDA.-
El Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere la Disposición 38.1.6, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 21 de julio de 2015.

En la primera entrega del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) deberá ser presentada en su totalidad la documentación señalada en la fracción III de la Disposición 38.1.6.
QUINCUAGÉSIMA
TERCERA.-
El Reporte Regulatorio sobre Reaseguro y Reafianzamiento (RR-6) a que se refiere la Disposición 38.1.7, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:

  1. A más tardar el 21 de julio de 2015, la información a que se refiere la fracción I de la Disposición 38.1.7, con excepción de los esquemas de reaseguro contenidos en la información a que se refiere dicha fracción los cuales se entregarán a más tardar el 21 de abril de 2016;

  2. A más tardar el 11 de agosto de 2015, la información a que se refiere la fracción II de la Disposición 38.1.7, con excepción de los porcentajes de corretaje en la intermediación de operaciones de reaseguro contenidos en la información a que se refiere dicha fracción los cuales se entregarán a más tardar el 21 de abril de 2016, y

  3. A más tardar el 30 de junio de 2015, la información a que se refiere la fracción III de la Disposición 38.1.7.
QUINCUAGÉSIMA
CUARTA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar, por única ocasión, el Reporte Trimestral de Reaseguro y Reafianzamiento a que hace referencia el Anexo Transitorio 12 de estas Disposiciones, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 15 de mayo de 2015 en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
QUINCUAGÉSIMA
QUINTA.-
El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere la Disposición 38.1.8, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:

  1. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del primer trimestre de 2016, la información a que se refiere la fracción I de la Disposición 38.1.8;

  2. Dentro de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2016, la información a que se refiere la fracción II de la Disposición 38.1.8;

  3. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2016, la información a que se refiere la fracción III de la Disposición 38.1.8, y

  4. Dentro de noventa días hábiles siguientes al cierre del ejercicio 2015, considerando únicamente lo señalado en el inciso h) de la referida fracción III de la Disposición 38.1.8.
QUINCUAGÉSIMA
SEXTA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la información relativa a la aprobación y difusión de estados financieros, notas a los estados financieros anuales, notas de revelación en materia de comisiones contingentes e informes de auditoría, , correspondientes a los ejercicios de 2014 y 2015, en la forma y términos previstos en el Anexo Transitorio 13 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA
SÉPTIMA.-
El Reporte Regulatorio sobre Información Estadística (RR-8) a que se refiere la Disposición 38.1.9 deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, conforme a lo siguiente:

  1. A más tardar el 3 de agosto de 2015, la información a que se refieren las fracciones XX, XXIII, XIV y XXV de la Disposición 38.1.9, y

  2. La información correspondiente al ejercicio de 2015, conforme a lo establecido en las fracciones I a XIX, XXI y XXII de la Disposición 38.1.9.
Por lo que se refiere a los campos de carácter opcional que se describen en los manuales de información señalados en la Disposición 38.1.9, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán entregarlos con ese carácter para la información correspondiente al ejercicio de 2015, siendo obligatoria su entrega a partir de la información correspondiente al ejercicio de 2016.
QUINCUAGÉSIMA
OCTAVA.-
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la información estadística correspondiente al ejercicio de 2014 y al primer trimestre de 2015, , en la forma y términos dispuestos en el Anexo Transitorio 14 de estas Disposiciones.
QUINCUAGÉSIMA
NOVENA.-
El Reporte Regulatorio sobre Operaciones Contratadas con Terceros (RR-9) a que se refiere la Disposición 38.1.10 deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 21 de julio de 2015. En esta primera entrega se deberán presentar todos los contratos de prestación de servicios vigentes que las Instituciones y Sociedades Mutualistas tengan celebrados con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF.
SEXAGÉSIMA.- El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Sociedades Controladoras (RR-10) a que se refiere la Disposición 38.1.11, deberá ser presentado por primera vez por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 2015.
SEXAGÉSIMA
PRIMERA.-
Las Sociedades Controladoras deberán presentar, por única ocasión:

  1. La información relativa a sus estados financieros básicos consolidados e información regulatoria complementaria sobre los mismos, correspondiente al primer trimestre de 2015, a más tardar el 21 de abril de 2015 en la forma y términos dispuestos en el Anexo Transitorio 15 de estas Disposiciones, y

  2. La información anual a que se refiere el Anexo Transitorio 15 de estas Disposiciones, correspondiente al cierre del ejercicio de 2014, a más tardar el 30 de abril de 2015 en la forma y términos dispuestos en dicho Anexo Transitorio.
SEXAGÉSIMA
SEGUNDA.-
El Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros de Intermediarios de Reaseguro (RR-11) a que se refiere la Disposición 38.1.12, deberá ser presentado por primera vez por los Intermediarios de Reaseguro a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 2015, considerando exclusivamente la información señalada en la fracción III de la Disposición 38.1.12.
SEXAGÉSIMA
TERCERA.-
El Reporte Regulatorio sobre Intermediación de Reaseguro (RR-12) a que se refiere la Disposición 38.1.13, deberá ser presentado por primera vez por los Intermediarios de Reaseguro a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 2015.
SEXAGÉSIMA
CUARTA.-
Las Entidades y Personas Supervisadas que en términos de las presentes Disposiciones estén obligadas a entregar información podrán realizar el trámite a que se refiere la Disposición 39.1.5 a partir de la publicación de las presentes Disposiciones en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido de que  su uso sólo podrá realizarse a partir de la entrada en vigor de estas Disposiciones.
SEXAGÉSIMA
QUINTA.-
Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las disposiciones que se dejan sin efecto, que se regulen en esta Circular Única de Seguros y Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
SEXAGÉSIMA
SEXTA.-
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en las presentes Disposiciones.
SEXAGÉSIMA
SÉPTIMA.-
Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, se continuarán tramitando hasta su total terminación aplicando las disposiciones que se dejan sin efecto.
SEXAGÉSIMA
OCTAVA.-
A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de esta Circular Única de Seguros y Fianzas les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.
SEXAGÉSIMA
NOVENA.-
A las Instituciones que derivado de la aplicación a partir del 1° de enero de 2016 de los métodos propios establecidos para el cálculo de las reservas de riesgos en curso y reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos y no reportados, de conformidad con los Capítulos 5.1 y 5.2  de las presentes Disposiciones, determinen un decremento neto en dichas reservas con relación a los importes determinados conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015, podrán registrar dicho decremento neto conforme a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones, utilizando para ello, dos subrubros en el activo denominados: “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”; y en el pasivo, dos subrubros denominados: “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” y “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, los cuales, se deberán devengar en línea recta en un plazo máximo de 2 años. Dicho devengamiento se reflejará mensualmente en los resultados de la Institución en los rubros de “Incremento Neto de la Reserva de Riesgos en Curso y de Fianzas en Vigor” y “Ajuste a la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados y Gastos de Ajuste Asignados a los Siniestros” que forman parte del costo neto de siniestralidad, reclamaciones y otras obligaciones pendientes de cumplir.
SEPTUAGÉSIMA
PRIMERA.-
El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) a que se refiere la Disposición 38.1.3., correspondiente al ejercicio de 2015, deberá ser presentado por las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas a la Comisión, a más tardar el 13 de julio de 2016, y comprenderá la información relativa a las fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII de la citada Disposición 38.1.3.

La información requerida en la fracción V de la Disposición 38.1.3., correspondiente a la información necesaria para la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica, deberá ser presentada por las Instituciones de Seguros como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) en la fecha señalada en el párrafo anterior, y deberá contener lo correspondiente a la Información sobre proyecciones y planes de negocios de su operación en años futuros (archivo PRSD.- Información sobre las proyecciones de su operación, del Anexo 38.1.3., utilizando para tales efectos, los formatos y conceptos establecidos en el Anexo 7.2.5 de la Circular Única de Seguros y Fianzas; dicho formato está contenido en el archivo denominado VIGSSD.XLS, mismo que se encuentra disponible en la Página Web de la Comisión.
SEPTUAGÉSIMA
SEGUNDA.-
La Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucionales (ARSI) a que hace referencia la fracción III de la Disposición 38.1.3., relacionada con el Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2), deberá presentarse a la Comisión por las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas a más tardar el 31 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el Anexo 38.1.3., remitiendo únicamente la información a que hace referencia el archivo ARSI, señalado en dicho Anexo, el cual por única vez podrá consistir en un informe de avances sobre la elaboración de la ARSI, considerando los resultados de su operación correspondiente al primer semestre de 2016, conforme a la siguiente información:

  1. El nivel de cumplimiento de la información a que hacen referencia las fracciones I y III de la Disposición 3.2.6.;

  2. En lo que corresponde a la información a que hace referencia la fracción II, de la Disposición 3.2.6., deberá presentarse un informe cualitativo que describa los posibles impactos futuros esperados sobre la solvencia de la Institución, de acuerdo a los supuestos de crecimiento presentados conforme a lo que indica la Disposición Transitoria Septuagésima Primera de las presentes Disposiciones. Dicho informe deberá ser firmado por el responsable de la función actuarial de la Institución, o en su caso, por el actuario que para tal efecto designe el consejo de administración de la Institución de Seguros;

  3. La información a que hace referencia la fracción IV de la Disposición 3.2.6., considerando el grado en que el perfil de riesgo de las Instituciones de Seguros, con base en la aplicación de la fórmula general para el cálculo del RCS, se aparta de su operación, y

  4. La información a que hace referencia la fracción V de la Disposición 3.2.6.
Para llevar a cabo la presentación de la información antes citada, las Instituciones de Seguros deberán realizar una entrega especial del Reporte Regulatorio sobre  Gobierno Corporativo (RR-2), considerando únicamente la información correspondiente al archivo ARSI: Autoevaluación de Riesgos y Solvencia, señalado en el Anexo 38.1.3, conforme a lo antes descrito.
SEPTUAGÉSIMA
TERCERA.-
Aquellas Instituciones de Seguros que cuenten con pólizas de seguros de vida que consistan en el pago de rentas basadas en la supervivencia de personas, y que, como resultado del cambio en las bases demográficas previstas en las presentes Disposiciones, la reserva de riesgos en curso, valuada al primero de enero de 2016, implique un incremento en la referida reserva que se traduzca en un déficit, podrán solicitar a la Comisión la autorización de la amortización del referido déficit siempre que se cumpla con lo siguiente:

  1. Que los planes de rentas hayan sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones,

  2. Que no haya pagos futuros de prima, y

  3. Que la colectividad de asegurados sea una colectividad cerrada, en el sentido de que los miembros asegurados son los que cumplen con las características previstas en el contrato celebrado y pertenecen a la colectividad asegurada definida en el mismo.
La solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2016 y deberá acompañarse de un programa de aportaciones mediante las cuales se subsanará el déficit de que se trate.

El plazo de amortización que la Institución solicite, para la amortización del déficit, no podrá exceder de 5 años contado a partir del 31 de diciembre de 2015.

La autorización que en su caso se otorgue, no tendrá efectos para aplicarse a planes que se hayan suscrito en fechas posteriores a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, o de planes que se suscriban en el futuro.
SEPTUAGÉSIMA
CUARTA.-
El valor del tramo de medición k =30 para moneda indizada a que hace referencia el Anexo 6.5.7. de las presentes Disposiciones, considerado en el cálculo del requerimiento de capital de descalce entre activos y pasivos de los Seguros de Pensiones, surtirá efecto a partir del 1 de julio de 2016. Mientras tanto, este parámetro tomará el valor k=26.
SEPTUAGÉSIMA
QUINTA.-
Para efectos del plazo de renovación de la certificación del operador encargado del control y registro de las Operaciones Financieras Derivadas a que hace referencia la fracción II de la Disposición 8.4.2., las personas que al momento de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones cuenten con una certificación otorgada por un tercero independiente, conforme a lo señalado en el Anexo 8.4.2., el plazo de tres años para obtener la renovación de dicha certificación deberá contarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y las presentes Disposiciones, es decir, el 4 de abril de 2015.
SEPTUAGÉSIMA
SEXTA.-
Derogada (Circular Modificatoria 18/17, publicada en el DOF el 19-Dic-17).

Asimismo, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que operen el citado ramo que no cuenten con información de la pérdida máxima probable de cinco cierres anuales, el saldo máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos del ramo de que se trata se determinará como el promedio de las pérdidas máximas probables de retención correspondientes a los cierres de los ejercicios para los que se cuente con dicha información, hasta completar los cinco ejercicios a que se refiere la fracción VII de la Disposición 5.6.1.
SEPTUAGÉSIMA
SÉPTIMA.-
Los pagos que las Instituciones realicen por concepto de anticipos por siniestros ocurridos por los efectos de los sismos registrados en territorio mexicano el 7 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente, por cuenta de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el reaseguro, así como de reaseguradoras extranjeras que al momento de la celebración del contrato de reaseguro respectivo se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras y que, a la fecha en que se efectúe el anticipo correspondiente mantengan una calificación crediticia otorgada por una agencia calificadora internacional igual o superior a la mínima requerida para la aparecer en el referido Registro de conformidad con el Capítulo 34.3. “De las empresas calificadoras especializadas y las calificaciones mínimas para efectos del Registro General de Reaseguradoras Extranjeras”, deberán ser registrados dentro del rubro “Deudores”, “Otros”, “Deudores Diversos” (cadena 140 08 01 00) del Catálogo Mínimo de Balance General (CMBG) del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7), considerando para tal efecto que deberán crear en su contabilidad el concepto denominado “Anticipos por Cuenta de Reaseguradores para el Pago de Siniestros de los Sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017.

El monto registrado en el concepto “Anticipos por Cuenta de Reaseguradores para el Pago de Siniestros de los Sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017”, podrá respaldar el requerimiento de capital de solvencia, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 7.1 de las presentes Disposiciones.

En lo que se refiere al procedimiento de registro contable antes señalado, el mismo quedará vigente hasta seis meses contados a partir del inicio de vigencia de la presente Disposición Transitoria, por lo que al término de dicho plazo deberá ajustarse a la normativa concordante con el catálogo mínimo a que hace referencia el Título 22 de las presentes Disposiciones. Por lo anterior, el saldo que reporte el concepto “Anticipos por Cuenta de Reaseguradores para el Pago de Siniestros de los Sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017” a esa fecha, deberá ser traspasado en su totalidad al rubro de Instituciones de Seguros, Cuenta Corriente.

Asimismo, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que operen el citado ramo que no cuenten con información de la pérdida máxima probable de cinco cierres anuales, el saldo máximo que deberá alcanzar la reserva de riesgos catastróficos del ramo de que se trata se determinará como el promedio de las pérdidas máximas probables de retención correspondientes a los cierres de los ejercicios para los que se cuente con dicha información, hasta completar los cinco ejercicios a que se refiere la fracción VII de la Disposición 5.6.1.

Durante la vigencia de este procedimiento y para efecto de comprobación de los montos que por concepto de anticipos por cuenta de reaseguradores se afecten a la cobertura del requerimiento de capital de solvencia, las Instituciones deberán enviar a la Comisión, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, la información que se indica en el formato electrónico denominado “Anticipos para el Pago de Siniestros de los Sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017”, que las Instituciones podrán obtener en la página Web de esta Comisión (https://www.gob.mx/cnsf), dentro del módulo “Acciones y Programas, Sistemas de Información, Instructivos, Catálogos y Manuales”.

La entrega de dicha información deberá realizarse vía Internet conforme a lo señalado en el Anexo Transitorio 16, utilizando el Sistema de Entrega de Información Vía Electrónica (SEIVE) a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.

La primera entrega de información deberá realizarse a más tardar el 13 de octubre de 2017, con los datos al 30 de septiembre de 2017.

Las Instituciones que no hayan sido afectadas por siniestros originados por los sismos en referencia, deberán hacerlo del conocimiento de esta Comisión, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Supervisián Financiera, sita en Avenida Insurgentes Sur 1971, Torre Norte 2do. Piso, Colonia Guadalupe Inn, 01020, Ciudad de México, en horario de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 antes de la fecha prevista en la presente Disposición Transitoria para la primera entrega de información, a fin de quedar exentas de la presentación de la misma.
SEPTUAGÉSIMA
OCTAVA.-
Con el objeto de facilitar un ajuste ordenado en el pago de siniestros en que incurran las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, esta Comisión otorgará los plazos más amplios previstos en la LISF para aquellas Instituciones y Sociedades Mutualistas que se ubiquen en el supuesto de que los faltantes en los requerimientos estatutarios se originen como resultado de los sismos registrados los días 7 y 19 de septiembre de 2017.

En este orden de ideas, una vez determinado que alguna Institución de Seguros o Sociedad Mutualista presenta los faltantes señalados, derivado de la revisión a la información financiera que recibe periódicamente la Comisión, la misma, en el marco de sus funciones de supervisión, la emplazará y le concederá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, presente un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 320 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas para subsanar el faltante de que se trate.

Ahora bien, en el caso de faltantes en las coberturas de la base de inversión, de los fondos propios admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia o de capital mínimo pagado de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que hayan sido generados en el transcurso de los seis meses posteriores a los sismos registrados el 7 y 19 de septiembre de 2017, y esta Comisión determine, conforme al procedimiento que establece el artículo 320 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que hayan sido originados por los mismos, será aplicable, como resultado del proceso sancionador por parte de la Comisión, por única ocasión y sin que siente precedente, solamente la sanción consistente en amonestación.
SEPTUAGÉSIMA
NOVENA.-
Las Normas de Información Financiera B-17 “Determinación del valor razonable”, C-3 “Cuentas por cobrar”, C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”, C-16 “Deterioro de instrumentos financieros por cobrar”, C-19 “Instrumentos financieros por pagar”, C-20 “Instrumentos financieros para cobrar principal e interés”, D-1 “Ingresos por contratos con clientes”, D-2 “Costos por contratos con clientes” y D-5 “Arrendamientos”, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 2 del Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” del Anexo 22.1.2, entrarán en vigor el 1° de enero de 2022.
OCTOGÉSIMA.- El plazo para el refrendo de la autorización de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral a que se refieren el artículo 15, último párrafo, del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y la Disposición 32.4.1 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se suspende hasta nuevo aviso. Las autorizaciones que deban ser refrendadas durante dicha suspensión continuarán vigentes hasta en tanto esta Comisión no emita el aviso correspondiente.
OCTOGÉSIMA
PRIMERA.-
El plazo que tienen las Instituciones, Entidades y Personas Supervisadas para entregar información a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de los sistemas informáticos que establece la Disposición 39.1.8. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se suspende del 27 de noviembre de 2020 al 7 de diciembre de 2020.

Los días comprendidos dentro de este periodo serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales a que haya lugar, reanudándose el cómputo de plazos para la entrega de información referida el 8 de diciembre de 2020.
OCTOGÉSIMA
SEGUNDA.-
Las autorizaciones de agentes provisionales cuya vigencia haya concluido a partir del 7 de abril del 2020 continuarán vigentes hasta en tanto esta Comisión determine lo contrario mediante publicación que realice en el Diario Oficial de la Federación.
OCTOGÉSIMA
TERCERA.-
Los plazos establecidos en el párrafo 9 del criterio g), referente a los Deudores (B-7), del Anexo 22.1.2. de la Circular Única de Seguros y de Fianzas, se amplían de 120 a 180 días naturales del inicio de vigencia para registrar una estimación de cobro dudoso en los casos de los seguros de caución, así como para las primas por cobrar de fianzas administrativas; y de 90 a 150 días naturales del inicio de vigencia, para el registro de dicha estimación en los casos de seguros de responsabilidad señalados en el párrafo 5 de dicho criterio y para las primas por cobrar por fianzas expedidas, excepto fianzas administrativas.

Los efectos del presente criterio serán aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.
OCTOGÉSIMA
CUARTA.-
Las Normas de Información Financiera D-1 “Ingresos por contratos con clientes” y D-2 “Costos por contratos con clientes”, emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 2 del Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” del Anexo 22.1.2., entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.
OCTOGÉSIMA
QUINTA.-
Se reanuda el cómputo de plazos para el refrendo de autorizaciones de Agentes Persona Física y de Apoderados de Agentes Persona Moral a que se refieren el artículo 15, último párrafo, del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y la Disposición 32.4.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, suspendido mediante la Circular Modificatoria 4/20 de la Única de Seguros y Fianzas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020, por lo que las autorizaciones de Agentes Persona Física y Apoderados de Agentes Persona Moral que debieron refrendarse a partir de esa fecha continuarán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2024, incluyendo las autorizaciones que deban refrendarse durante el mismo período.

De conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, los agentes deberán contar con un seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, por lo que en caso de no cumplir con dicho requisito su solicitud será desechada, sin perjuicio de que con posterioridad presenten una nueva solicitud.
OCTOGÉSIMA
SEXTA.-
Las autorizaciones de Agentes Provisionales cuya vigencia fue prorrogada por la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Circular 3/21 el 19 de marzo de 2021, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2022.
OCTOGÉSIMA
SÉPTIMA.-
Los refrendos de las autorizaciones de Agente Persona Física y de Apoderado de Agente Persona Moral a que se refiere la Disposición 32.4.1. categoría “A1” o “A” o “B1” o “B” o “C”, que hayan exentado con nivel II la prueba denominada “Riesgos individuales de Seguro de Personas” antes de incluirse la prueba de “Sistemas y Mercados Financieros” a los exámenes de las categorías en mención, ya no les será exigible acreditarla mientras su autorización haya sido refrendada ininterrumpidamente a partir del 2 de julio de 2007, debiendo únicamente sustentar y acreditar aquellas pruebas en las que haya obtenido nivel I de acreditación. Lo anterior, siempre que se trate de la misma categoría.
OCTOGÉSIMA
OCTAVA.-
El Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2) correspondiente al ejercicio 2021, se presentará de conformidad con lo señalado en el Anexo 38.1.3, dentro de los ciento sesenta y cinco días hábiles siguientes al cierre de dicho ejercicio, y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.3 de las presentes Disposiciones.
OCTOGÉSIMA
NOVENA.-
Las instituciones y sociedades mutualistas podrán reconocer como fecha de aplicación inicial de las Normas de Información Financiera (NIF), emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), previstas en el Anexo 22.1.2. respecto de los “Criterios de contabilidad aplicables a las instituciones, sociedades mutualistas y sociedades controladoras”, la fecha en que éstas entraron en vigor, es decir el 1 de enero de 2022, considerando el efecto acumulado de los cambios contables, sin reformular las cifras de ejercicios anteriores.

Las instituciones y sociedades mutualistas deberán explicar y detallar, en sus respectivas notas de revelación, los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente sus estados financieros, así como la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los criterios contables.

Por otra parte, los estados financieros correspondientes al ejercicio 2022 a que hace referencia la Disposición 23.1.14. de esta Circular Única de Seguros y Fianzas, podrán presentarse de forma no comparativa con los del año inmediato anterior.

Para los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que sean requeridos a las instituciones y sociedades mutualistas, de conformidad con las presentes disposiciones, correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2022, no deberán presentarse comparativos con el correspondiente trimestre del ejercicio 2021 ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2021.

 

TRANSITORIA

(De la Circular modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 2016)

ÚNICA.-La vigencia de la presente Circular Modificatoria es a partir del 1 de enero de 2016.

 

(De la Circular modificatoria 2/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 3/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de febrero de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 4/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 5/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 6/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 7/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 8/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 9/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de mayo de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 10/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de mayo de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 11/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de junio de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 13/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de julio de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de septiembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de septiembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de noviembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 17/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 18/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de octubre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 19/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de octubre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 20/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de noviembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 21/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 22/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 23/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de diciembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 24/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de diciembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 25/16 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2016)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1° de enero de 2017.

 

(De la Circular modificatoria 1/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de marzo de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 31 de marzo de 2017.

 

(De la Circular modificatoria 2/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de abril de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 3/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de abril de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 4/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de junio de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 5/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 6/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 7/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de junio de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 8/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 9/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 08 de septiembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2018.

 

(De la Circular modificatoria 10/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 04 de octubre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 11/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de septiembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 13/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 06 de octubre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 04 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 17/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 04 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 18/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2017)

PRIMERA.-Lo establecido en las Disposiciones 5.6.1., 5.6.2., 5.6.3., 5.6.5., 5.6.6. y 5.6.9. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, así como la derogación de su Disposición Septuagésima Sexta Transitoria, será vigente a partir del día hábil siguiente al de la publicación de esta Circular Modificatoria en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-Lo establecido en la Disposición 38.1.4. y en los Anexos 38.1.4. y 38.1.5. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, será aplicable a partir de la entrega de información de los Reportes Regulatorios sobre Reservas Técnicas (RR-3) y sobre Requerimientos de Capital (RR-4), correspondientes al primer trimestre de 2018.

TERCERA.-De conformidad con lo establecido en el primer pérrafo del Artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de caracter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2017, con la emisión de la presente Circular Modificatoria, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas señala las obligaciones regulatorias que se modifican con la finalidad de dar debido cumplimiento a lo ordenado en el citado Acuerdo:

1.-Se implementan modificaciones a la Disposición 38.1.4. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, relativa al Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3), así como su correspondiente Anexo, con lo cual se prevé una simplificación administrativa, debido a que, de 12 tipos de reportes que las instituciones deben mandar actualmente, se reducirán a 4 reportes. Esto implicará que se reduzca, en la misma cantidad, el número de modalidades que se tienen actualmente en el Catálogo Nacional de Trámites y Servicios del Estado.

2.-Con la modificación al Anexo 38.1.5. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, relativo al Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4), se elimina una duplicidad de información, al eliminar del mismo, dos reportes de información relativa a reservas técnicas, denominados: “IRTS Información de reservas técnicas de seguros” e “IRTF Información de reservas técnicas de fianzas”, debido a que la información que contienen esos reportes se tomará de un reporte ya existente, denominado Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3).

 

(De la Circular modificatoria 19/17 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 04 de diciembre de 2017)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2018.

 

(De la Circular modificatoria 01/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de febrero de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 03/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de marzo de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 04/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 02/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de abril de 2018)

PRIMERA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- El primer registro en el Sistema de Registro de Firmas de Representantes de las Instituciones para Suscribir y Tildar Garantías y Registro de Firmas de Agentes Mandatarios, deberá efectuarse  a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente. Fenecido el término citado, los registros de firmas para suscribir y tildar garantías, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente, quedarán sin efectos.

TERCERA.-Los contratos de mandato que hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente, continuarán vigentes, hasta en tanto no sean modificados o fenezca la vigencia establecida en dichos contratos.

CUARTA.-Esta Comisión, para dar cumplimiento al Artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo” publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2017, simplifica las obligaciones de presentar mediante escrito las solicitudes de registro de firmas de representantes de las instituciones para suscribir fianzas, tildar garantías y la presentación por escrito de la solicitud para designar agentes mandatarios, simplificando al efecto los trámites identificados como CNSF-12-030 ““Registro de firmas de funcionarios ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas”” y CNSF-12-053 “Autorización para la designación de agentes mandatarios en seguros y fianzas”.

 

(De la Circular modificatoria 05/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 06/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de junio de 2018)

PRIMERA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Lo establecido en el Anexo 8.20.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, será aplicable a partir del 1 de julio de 2018.

 

(De la Circular modificatoria 07/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de junio de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 08/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de junio de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 09/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 10/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 06 de agosto de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 06 de agosto de 2018.

 

(De la Circular modificatoria 11/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de septiembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2019.

 

(De la Circular modificatoria 17/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 18/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 19/18 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 2018)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Nota Aclaratoria del texto del Anexo 22.1.2., Serie III, inciso b), respecto del Balance General (C-2), de los Criterios relativos a los estados financieros básicos consolidados, de la Circular Modificatoria 12/18 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 27 de diciembre de 2018

ÚNICA.-La presente Nota Aclaratoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Nota Aclaratoria a la Circular Modificatoria 16/18 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 12 de diciembre de 2018.

ÚNICA.-La presente Nota Aclaratoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 01/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 31 de mayo de 2019.

PRIMERA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-Lo establecido en la presente Circular Modificatoria será aplicable a partir de la entrega de información del Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4), correspondiente al segundo trimestre de 2019.

TERCERA.-Las Instituciones que por motivo de la entrada en vigor de esta Circular Modificatoria, requieran realizar adecuaciones a sus métodos actuariales para la proyección del pasivo y de la siniestralidad esperada, a fin de apegarse a lo establecido en las Disposiciones 6.5.11. y 6.5.14. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, contarón con un plazo que no podrá excederse del día 1° de junio de 2019, para que registren las metodologías a que se refiere la Disposición 6.5.21. de la citada Circular Única.

 

(De la Circular Modificatoria 02/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 26 de marzo de 2019.

PRIMERA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-Esta Comisión, para dar cumplimiento al Artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo” publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de marzo de 2017, simplifica la obligación de constituirse como organización aseguradora u organización afianzadora, conforme a lo previsto en los artículos 114, 115, 116 y 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y el Título 37 de la citada Circular Única, previa opinión favorable de la citada Comisión para obtener la designación como Centro de Certificación, de acuerdo con lo previsto en la Disposición 32.8.1, fracción I, de la Circular Única de Seguros y Fianzas; asimismo, simplifica la obligación de solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la programación de exámenes, a fin de que sea el propio Centro de Certificación el que gestione de manera independiente la programación de sus evaluaciones, ello en términos de lo establecido en la Disposición 32.8.4, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.

 

(De la Circular Modificatoria 03/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 04 de marzo de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 04/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 04 de marzo de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 05/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 26 de marzo de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2020.

 

(De la Circular Modificatoria 06/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 20 de marzo de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 07/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 31 de mayo de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 08/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 20 de abril de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 09/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 24 de junio de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 10/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 24 de junio de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 11/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 28 de junio de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 12/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 11 de octubre de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular Modificatoria 13/19 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada el 11 de octubre de 2019.

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2020.

 

(De la Circular modificatoria 15/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 17/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 18/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 19/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 20/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2020.

 

(De la Circular modificatoria 21/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 07 de febrero de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 30 de junio de 2020.

 

(De la Circular modificatoria 23/19 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2019)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2020.

 

(De la Circular modificatoria 01/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 02/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1° de abril de 2020, por lo que deberá ser considerado para realizar las aportaciones al Fondo Especial de Pensiones correspondientes al mes de marzo del mismo año y en adelante.

 

(De la Circular modificatoria 03/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 04/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de marzo de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 05/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de junio de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 06/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de junio de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 07/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de octubre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 08/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de octubre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 09/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de octubre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 10/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de noviembre de 2020)

PRIMERA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-Los registros y las correspondientes cédulas, emitidas hasta antes de la entrada en vigor de la presente Circular Modificatoria, mantendrán su vigencia hasta en tanto no sean revocados por esta Comisión y la vigencia de la certificación sea debidamente actualizada en términos de los Capítulos respectivos.

 

(De la Circular modificatoria 11/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 13/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

 

(De la Circular modificatoria 17/20 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2020)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 01/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 8 de febrero de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 02/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de marzo de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 03/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de marzo de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 04/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 05/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 06/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 07/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 08/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 09/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 10/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 11/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 18/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 13/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 17/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 19/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 20/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 21/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2021)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

 

(De la Circular modificatoria 22/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 04 de enero de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 2/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de enero de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/21 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 1/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 3/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 4/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 5/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de julio de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 6/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de julio de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 7/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de agosto de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 8/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de agosto de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 9/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de septiembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 10/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de septiembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 11/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 18 de noviembre de 2022.

 

(De la Circular modificatoria 12/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 13/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 16/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 17/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1 de enero del 2023.

 

(De la Circular modificatoria 18/22 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2022)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 1/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 2023)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 2/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2023)

ÚNICA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 4/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 5/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 3/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 9/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 7/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 12/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 11/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 8 de enero de 2024.

 

(De la Circular modificatoria 13/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 14/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

(De la Circular modificatoria 15/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

 

(De la Circular modificatoria 8/23 de la Única de Seguros y Fianzas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2023)

PRIMERA.-Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.-La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

 

Atentamente

COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS

EL PRESIDENTE

 

RICARDO ERNESTO OCHOA RODRÍGUEZ

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69