CAPÍTULO 6.7.

DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR

OTROS RIESGOS DE CONTRAPARTE

 

Para los efectos de los artículos 232, 233, 234, 235 y 236 de la LISF:

 

6.7.1.             El Requerimiento de Capital por Otros Riesgos de Contraparte (), al que se refiere la fracción V de la Disposición 6.2.1, comprenderá el requerimiento de capital asociado al riesgo de incumplimiento de las obligaciones de las contrapartes con las que las Instituciones lleven a cabo, de conformidad con lo establecido en el Título 8, operaciones de préstamos o créditos, depósitos, operaciones de descuento y redescuento, operaciones de reporto y operaciones de préstamo de valores, así como operaciones con otros deudores que no correspondan a operaciones en valores.

 

Para fines del presente Título, las operaciones sujetas a riesgo de contraparte que se mencionan en la presente Disposición se denominarán Operaciones que generan Otros Riesgos de Contraparte (en adelante, “OORC”).

 

6.7.2.             Para los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las OORC deberán ser valuadas, según corresponda, conforme a los criterios de contabilidad establecidos en el Título 22. En el caso del método estándar al que se refiere la Disposición 6.7.3, la cartera de créditos se considerará neta de las correspondientes reservas preventivas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 8.14. Los valores y otros activos que constituyan garantías, en su caso, se considerarán netos de las respectivas depreciaciones y estimaciones para castigos.

 

6.7.3.             Las Instituciones, para calcular el , para cada una de las OORC, deberán utilizar el método indicado en el presente Capítulo.

 

6.7.4.             Las Instituciones, para determinar su , deberán clasificar sus OORC en alguno de los tipos siguientes:

              

I.                             Tipo I:

 

a)     Créditos a la Vivienda, de conformidad con lo establecido en la fracción I de la Disposición 8.14.1, y

 

b)    Créditos Quirografarios, de conformidad con lo establecido en la fracción III de la Disposición 8.14.1;

 

II.                 Tipo II:

 

a)     Créditos Comerciales, de conformidad con lo establecido en la fracción II de la Disposición 8.14.1;

 

b)    Depósitos y operaciones en instituciones de crédito, que correspondan a instrumentos no negociables;

 

c)     Operaciones de reporto y préstamo de valores, y

 

d)    Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito;

 

III.                Tipo III:

 

a)     Depósitos y operaciones en instituciones de banca de desarrollo, que correspondan a instrumentos no negociables, y 

 

IV.                Tipo IV:

 

a)     La parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera vencida, conforme lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones.

 

6.7.5.             Cada una de las OORC comprendidas en la Disposición 6.7.4 estará sujeta a una ponderación por riesgo conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

 

6.7.6.             Los Créditos a la Vivienda comprendidos en el inciso a) del Tipo I de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 100%.

 

Estos créditos no serán sujetos de reconocimiento de garantías reales o personales distintas a las señaladas en la presente Disposición. No obstante lo anterior, los créditos que cumplan con los requisitos previstos en las fracciones I a V siguientes, tendrán una ponderación por riesgo del 50% o 75 %, según sea el caso:

 

I.                   Tratándose de Créditos a la Vivienda otorgados a tasa fija, o bien, a tasa variable, que se encuentre sujeta a una tasa máxima, que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda igual o mayor al 30%, tendrán una ponderación por riesgo de 50%; mientras que los Créditos a la Vivienda que cuenten con un Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda, tendrán una ponderación por riesgo de 75%.

 

En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses;

 

II.                 Los Créditos a la Vivienda que cuenten con un seguro de crédito a la vivienda, siempre y cuando la Institución otorgante de la protección cuente, a la fecha del cálculo del RCS, con calificación de grado de inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora de Valores, tendrán una ponderación por riesgo del 50%.

 

En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:

 

a)     En Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura de cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito, y

 

b)    En Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas con seguro de crédito a la vivienda expresados en UDI o en moneda nacional, la suma del Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura de seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, según sea el caso, deberá representar cuando menos el 30% del Valor de la Vivienda;

 

III.                Los créditos que cuenten con un seguro de crédito a la vivienda, siempre y cuando la Institución otorgante de la protección tenga a la fecha del cálculo del RCS una calificación de grado de inversión o superior emitida por al menos una Institución Calificadora de Valores, tendrán una ponderación por riesgo del 75%.

 

En todo caso, los créditos citados en el párrafo anterior deberán contemplar lo siguiente:

 

a)     Con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, dichas garantías deberán contar con una cobertura mayor o igual al 25% del saldo insoluto del crédito y menor al 50%, y

 

b)    Con seguro de crédito a la vivienda bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas expresados en UDI o en moneda nacional, la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del esquema de cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberá ser igual o mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda;

 

IV.                Los Créditos a la Vivienda que en su originación no hubieren contado con seguro de crédito a la vivienda, pero que a la fecha del cálculo del RCS se tenga evidencia que cuentan con dichos seguros, según lo establecido en las fracciones II o III anteriores, tendrán una ponderación por riesgo conforme a lo siguiente:

 

a)     Del 50% si cuentan con:

 

1)     Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura de cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito, y

 

2)     Seguro de crédito a la vivienda, en el que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán representar cuando menos el 30% del Valor de la Vivienda, y

 

b)    Del 75% si cuentan con:

 

1)     Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en las que se tenga una cobertura mayor o igual al 25% del saldo insoluto del crédito y menor al 50%, y

 

2)     Seguro de crédito a la vivienda, en el que la suma del Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda al momento de su otorgamiento, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, deberán ser igual o mayor al 20% y menor al 30% del Valor de la Vivienda, y

 

V.                  Tratándose de créditos que hayan sido objeto de alguna reestructura o que cuenten con un esquema de refinanciamiento de intereses; que hayan sido otorgados a tasas variables sin establecer una tasa máxima, o bien, de créditos cuyo saldo insoluto se determine en función de los incrementos del salario mínimo, o de la unidad de medida que en su caso la sustituya, tendrán una ponderación por riesgo conforme a lo siguiente:

 

a)     Del 50%, si el Enganche expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 35% del Valor de la Vivienda, y

 

b)    Del 75%, si el Enganche, expresado como porcentaje del Valor de la Vivienda, más el porcentaje del Esquema de Cobertura del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, es mayor o igual al 25% y menor al 35% del Valor de la Vivienda.

 

En su caso, los créditos que cuenten con el Enganche descrito en las fracciones II a V anteriores, pero que no hayan sido garantizados o no hayan sido objeto del proceso de originación establecido por los otorgantes del seguro de crédito a la vivienda, expresado como porcentaje del saldo inicial del crédito, no contarán con los beneficios a los que se refieren las fracciones antes señaladas.

 

La Institución deberá documentar el seguro de crédito a la vivienda, de tal forma que la cobertura sea a un plazo igual al correspondiente al Crédito a la Vivienda y le permita ejercerlo incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura, o bien, en la póliza maestra, a menos que dicha Institución falte en el pago de la correspondiente prima del seguro de crédito a la vivienda; modifique sin autorización de la Institución de Seguros otorgante del seguro de crédito a la vivienda, las condiciones de los créditos cubiertos; cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a las pactadas, en su caso, en el respectivo contrato, o cometa algún fraude vinculado con el crédito.

 

El ponderador por riesgo citado en las fracciones II a V anteriores, no podrá ser aplicado por las Instituciones para sus Créditos a la Vivienda, si la Institución de Seguros que otorga el seguro de crédito a la vivienda es ella misma o si pertenece a su mismo grupo financiero.

 

Asimismo, los créditos a que se refiere esta Disposición deberán en todo momento ser otorgados bajo estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida deberán observar lo establecido en la Disposición 8.14.62. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la autorización expresa de la Institución de Seguros otorgante del seguro de crédito a la vivienda.

                                                                                                  

En su caso, los porcentajes mencionados en esta Disposición se deberán de cumplir a la fecha de escrituración del crédito.

 

6.7.7.             Los Créditos Quirografarios correspondientes a la fracción I, inciso b), de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 100%.

 

6.7.8.             Las operaciones comprendidas en el Tipo II a las que se refiere la fracción II de la Disposición 6.7.4, deberán ser ponderadas conforme al grado de riesgo de la contraparte, que corresponda a la calificación crediticia que tenga asignada por alguna Institución  Calificadora de Valores, según lo dispuesto en el Anexo 6.7.8. En caso de no existir calificación para la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo será la indicada en el referido Anexo 6.7.8 para operaciones no calificadas.

 

6.7.9.             Las operaciones de depósito realizadas con instituciones de banca de desarrollo, correspondientes al Tipo III de la fracción II de la Disposición 6.7.4, tendrán una ponderación por riesgo del 20%.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones de depósito realizadas con instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de 0 (cero) por ciento.

 

6.7.10.           La parte de los créditos correspondientes al Tipo IV a que se refiere la fracción IV de la Disposición 6.7.4, tendrá una ponderación por riesgo de 115%. En caso de que el porcentaje de reservas preventivas, conforme a lo establecido en el Capítulo 8.14, sea menor al 20%, lo ponderación por riesgo será de 150%.

 

6.7.11.           Para efectos del cálculo del , y previamente a la ponderación por riesgo que corresponda, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo de contraparte, conforme a lo siguiente:

 

I.                   En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de contraparte será igual al 100% respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral estimado conforme a lo previsto en el Título 22, recibido en cada operación;

 

II.                 En operaciones de préstamo de valores actuándose como prestamista, el valor de conversión a riesgo de contraparte será igual al 100% respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable del colateral recibido, estimados conforme a lo previsto en el Título 22;

 

III.                Las operaciones con Personas Relacionadas Relevantes señaladas en la fracción II de la Disposición 6.7.4, relativas a los Grupos III, VII y VIII del Anexo 6.7.8, tendrán un factor de conversión a riesgo de contraparte de 115 por ciento respecto de la posición que mantengan las Instituciones en los activos correspondientes, y

 

IV.                El valor de conversión a riesgo de contraparte para las operaciones señaladas en la Disposición 6.7.4, que no están comprendidas en las fracciones I a III anteriores, será igual al 100% respecto de la posición que mantengan las Instituciones en los activos correspondientes.

 

6.7.12.           Las Instituciones deberán utilizar las calificaciones que hayan sido reconocidas por la Comisión en el Anexo 6.7.8 y deberán apegarse a los siguientes criterios:

 

I.                   Cuando la contraparte disponga de solo una calificación asignada por las Instituciones Calificadoras de Valores, o de varias asociadas a la misma ponderación de riesgo, deberá utilizarse cualquiera de las calificaciones;

 

II.                 Cuando la contraparte disponga de dos calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras de Valores, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, deberá emplearse la relativa a la ponderación por riesgo más alta;

 

III.                Cuando la contraparte disponga de tres o más calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras de Valores, que se encuentren asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se tomarán las calificaciones correspondientes a las dos ponderaciones por riesgo más bajas y de éstas se deberá usar la relativa a la ponderación por riesgo más alta, y

 

IV.                 La ponderación por riesgo aplicable a las operaciones que cuenten con una calificación específica, independiente a la del respectivo acreditado o emisor, será la que corresponda a la calificación de la operación de que se trate conforme al Anexo 6.7.8. Al respecto, de no existir una calificación específica para la operación, deberán utilizarse los principios siguientes:

a)    Cuando se disponga de una calificación específica para otro crédito o título de deuda del mismo acreditado o emisor, se podrá utilizar dicha calificación, si la operación no calificada pudiera considerarse en todos sus aspectos como similar o preferente con respecto a la operación calificada;

b)    Cuando no se disponga de una calificación específica para una operación ni de una calificación para el emisor, se deberá aplicar la ponderación de riesgo relativa a créditos no calificados indicada en el Anexo 6.7.8;

c)    Cuando el acreditado o emisor se encuentre calificado, las Instituciones deberán aplicar dicha calificación solamente en caso de las emisiones no calificadas en específico y en el de los créditos o títulos preferentes no calificados del emisor;

d)    Las calificaciones de crédito para un acreditado o emisor perteneciente a un grupo financiero, no podrán emplearse para otro acreditado o emisor dentro del mismo grupo, y

e)    En ningún evento se podrá usar la calificación de una emisión de corto plazo para determinar la ponderación por riesgo de una emisión de largo plazo;

V.                   Para que las Instituciones puedan utilizar la calificación de un emisor o de una emisión en concreto en otra emisión, ésta deberá tomar en cuenta y reflejar el total de la exposición al riesgo de crédito asumida por la Institución con relación a todos los pagos que la emisión o crédito comprendan.

Las Instituciones podrán ponderar por riesgo de crédito operaciones no calificadas, utilizando la calificación de una operación equivalente del mismo deudor o la calificación otorgada al deudor que haya emitido valores, ajustándose a lo siguiente:

a)    Cuando el deudor cuente con una calificación en escala global, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras operaciones, independientemente de la moneda en que estén denominadas, y

b)    Cuando el deudor cuente con una calificación en escala local, las Instituciones podrán utilizarla para ponderar por riesgo otras operaciones, siempre y cuando dichas operaciones se encuentren denominadas en la misma moneda.

VI.                 En caso de que la calificación a utilizar no cumpla con los criterios establecidos en las fracciones I a V de la presente Disposición, la operación se considerará como no calificada y por lo tanto tendrá la ponderación por riesgo descrita en el Anexo 6.7.8 para tales efectos.

Las calificaciones que correspondan a una unidad o entidad de un grupo empresarial no podrán utilizarse para determinar la ponderación por riesgo de otras entidades del mismo grupo.

VII.              Las Instituciones podrán considerar únicamente las calificaciones que los deudores le hubieren solicitado a las Instituciones Calificadoras de Valores, por lo que las calificaciones proporcionadas por Instituciones Calificadoras de Valores por cuenta propia, no podrán ser utilizadas con fines de ponderación por riesgo de crédito.

 

6.7.13.           Las Instituciones mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo a que se refiere la presente Disposición podrán reducir el . Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de contraparte, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de contraparte si al hacerlo se determinara un  más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de contrapartes reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales.

 

Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de contraparte citadas en el párrafo anterior permita reducir el  exigible a las Instituciones, éstas deberán:

 

I.                   Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes Disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, y

 

II.                 Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en operaciones con garantías reales y personales y en la compensación de partidas dentro del balance, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.

 

En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de contraparte no deberán contabilizarse por duplicado. En ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.

 

La cobertura de riesgo de contraparte utilizada en los Créditos a la Vivienda a los que se refiere la fracción I de la Disposición 8.14.1, no estará sujeta a un cargo de capital adicional.

 

6.7.14.           Las Instituciones podrán reducir el , aplicando técnicas de cobertura mediante garantías reales financieras admisibles, ajustándose para tal efecto a lo siguiente:

 

I.                   Las Instituciones, para llevar a cabo la cobertura de riesgo de contraparte mediante garantías reales admisibles, podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado, y

 

II.                 Las Instituciones al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere la fracción II del Anexo 8.14.68-e, deberán cumplir con lo establecido en el citado Anexo y observar lo siguiente:

 

a)     Las operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos, y

 

b)    Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.

 

                        El informe a la Comisión a que se refiere esta Disposición deberá presentarse en términos de lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

6.7.15.           Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas de cobertura de riesgo señaladas en la Disposición 6.7.13, tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo, las Instituciones, independientemente del método de cobertura de riesgo de contraparte a utilizar, deberán observar los requisitos mínimos siguientes:

 

I.                   Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que la Institución mantiene el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la operación de que se trate;

 

II.                 Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la inscripción de éstas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales, y

 

III.                Establecer métodos y controles internos que garanticen:

 

a)     Que las garantías reales otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado;

 

b)    El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales, y

 

c)     En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.

 

6.7.16.           Para fines de ajustar el , únicamente serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:

 

I.                   En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 10 de la fracción II del Anexo 8.14.68-e, y

 

II.                 En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los señalados en los numerales 11 y 12 de la fracción II del Anexo 8.14.68-e.

 

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer las garantías reales financieras constituidas con valores u otros instrumentos financieros, emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que se refiere el Anexo 6.7.16 y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 8.14.68-e.

 

6.7.17.           Las Instituciones cuyas OORC cuenten con garantías reales admisibles y les apliquen el método simple a éstas, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de contraparte del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de contraparte que corresponda al deudor de esa operación.

 

6.7.18.           Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de contraparte, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:

 

I.                   Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en la Disposición 6.7.16;

 

II.                 Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición, y

 

III.                Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.

 

6.7.19.           El  de una exposición resultante de la implementación del método establecido en el presente Capítulo y de la conversión a riesgo de contraparte conforme a lo señalado en la Disposición 6.7.11, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en la presente Disposición. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente:

 

I.                   Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una operación cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a la garantía real de que se trate, misma que no podrá ser inferior a 20%;

 

II.                 El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación por riesgo de contraparte;

 

III.                Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de contraparte, menor a 20%, a la parte cubierta con una garantía real, a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:

 

a)     A las operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0 (cero) por ciento, les corresponderá una ponderación por riesgo de contraparte del 10% a la parte cubierta de la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1)     Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda;

 

2)     Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen diariamente a precios de mercado;

 

3)     La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de transacciones;

 

4)     La documentación legal que sustente la operación sea la documentación estándar en el mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores de que se trate;

 

5)     La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse incumplimientos en la entrega de efectivo o valores, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción puede ser liquidada inmediatamente, y

 

6)     Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la operación, la Institución tendrá el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor la garantía real de que se trate, y

 

b)    Tratándose de operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una ponderación de riesgo de contraparte de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la exposición, siempre que:

 

1)     La garantía consista en un fondo del acreditado administrado por la propia Institución, o

 

2)     La garantía real haya sido descontada en 20% en su valor de mercado y consista de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario;

 

IV.                Para efectos de la presente Disposición, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de aquellas operaciones que ostenten una calificación específica otorgada por Instituciones Calificadoras de Valores en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de contraparte, conforme a lo dispuesto en la Disposición 6.7.13.

 

6.7.20.          Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura del riesgo para reconocer la cobertura del riesgo de contraparte derivada de las garantías reales financieras establecidas en la fracción II del Anexo 8.14.68-e, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías, a fin de reducir los activos ponderados por riesgo asociados a cada contraparte, de conformidad con lo previsto en la Disposición 6.7.21.

 

Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.

 

A menos que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma, mientras que el valor de las garantías reales ajustado por volatilidad será inferior.

 

Sin perjuicio de lo mencionado en la Disposición 6.7.21, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 6.7.20.

 

6.7.21.           Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de contraparte mediante garantías reales financieras consideradas en la fracción II del Anexo 8.14.68-e, determinarán un valor ajustado por el riesgo de sus exposiciones (El*), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el método señalado en este Capítulo, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.

 

Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar lo siguiente:

I.               Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores que estén sujetas a un contrato marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones celebradas al amparo de dicho contrato y, efectuar una liquidación única que sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones:

donde:

 

 

 es el valor convertido a riesgo de contraparte de una operación con la contraparte de que se trate conforme a la Disposición 6.7.11 y antes del reconocimiento de las respectivas garantías;

 

 es la suma de  de todas las operaciones con la contraparte de que se trate;

 

 es el factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, y para las garantías reales financieras recibidas,conforme al Anexo 6.7.20 y, adicionalmente, en el caso de garantías reales, conforme al último párrafo de la presente Disposición. En caso de tratarse de las operaciones a las que se refiere la fracción I y el inciso a) de la fracción II de la Disposición 6.7.4, el presente factor será igual a cero;

 

 es el valor contable de la garantía real financiera contemplada en el contrato marco correspondiente;

 

 es la suma del valor C de todas las garantías reales financieras contempladas en el contrato marco correspondiente;

 

 

 es el 8% en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso;

 corresponde a la posición neta en un mismo título utilizado como colateral en alguna de las operaciones que estén sujetas al contrato marco correspondiente, la cual se determina como el valor absoluto de la suma de las posiciones largas
y cortas en el mismo título siempre que dicha operación esté sujeta al respectivo contrato marco;

 

 es la suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco, considerando el factor de ajuste He;

 

 es la posición neta por operación en una moneda distinta a la de liquidación, y

 

 es la suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco que estén denominadas en una moneda distinta a la de liquidación, ponderada por Hfx;

 

II.             Tratándose de operaciones distintas a las señaladas en la fracción anterior:

 

donde:

 es el importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías;

 es el factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 6.7.20, en caso de tratarse de las operaciones a las que se refiere la fracción I y el inciso a) de la fracción II de la Disposición 6.7.4, el presente factor será igual a cero;

 es el valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación;

 es el factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme al Anexo 6.7.20 y la fracción IV de la presente Disposición, y

 es el 8% en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

III.            En caso de que el importe ajustado de la operación de que se trate () sea mayor que cero, el  correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte).

                  Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II de la Disposición 6.7.27, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.

IV.            Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste () de la fórmula establecida en la fracción II de esta Disposición, se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:

donde:

es la ponderación del título o instrumento  integrante del portafolio, y

es el factor de ajuste correspondiente a dicho activo , conforme a lo señalado en el Anexo 6.7.20.

 

6.7.22.           Las Instituciones en la determinación de los factores de ajustes derivados del método integral de cobertura de riesgo mediante garantías reales financieras consideradas en la fracción II del Anexo 8.14.68-e, deberán sujetarse a lo siguiente:

 

I.                   Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real financiera, establecidos en el Anexo 6.7.20.

 

Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas entre la exposición y las garantías reales financieras recibidas () será 8% y está basado en un período de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por período de retención, se deberá entender al período de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando se utilice una sola moneda, dicho factor de ajuste será de 0 (cero) por ciento, y

 

II.                 En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínima establecidos y respecto de la frecuencia mínima de valuación a precios de mercado, las Instituciones deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:

a)      En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:

 

donde:

 

 es el factor de ajuste;

 es el factor de ajuste de acuerdo al Anexo 6.7.20;

 es el número de días observado entre valuación a precios de mercado,y

 es el período mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate conforme a la Tabla 6.7.22, y

Tabla 6.7.22

Tipo de operación

Período mínimo de retención

Operaciones de reporto

Cinco días hábiles

Otras operaciones en el mercado de capitales

Diez días hábiles

Préstamos de valores

Veinte días hábiles

 

 

b)    En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un período de retención  diferente al período de retención mínimo especificado , el factor  deberá ajustarse mediante la siguiente fórmula:

 

donde:

 

 es el factor de ajuste basado en el período de retención ;

 es el período de retención utilizado por la Institución para obtener  , y

   es el período mínimo de retención establecido para la operación.

 

III.                Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores en las que la contraparte de la operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula de la Disposición 6.7.21. Para tales efectos, las operaciones deberán estar condicionadas a valuaciones a precios de mercado con una frecuencia diaria.

 

6.7.23.           Las Instituciones para efectos de mitigación del riesgo de contraparte, únicamente podrán utilizar como coberturas del riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales y seguros de crédito, entendiéndose estos últimos como aquéllos otorgados por Instituciones para para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.62.

 

Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere la presente Disposición podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de contraparte emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede protegida del riesgo de contraparte se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.

 

6.7.24.           Las Instituciones deberán reconocer la protección crediticia provista por:

 

I.                   Entidades soberanas, entidades del sector público, instituciones de crédito y casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original;

 

II.                 Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

 

III.                Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 6.7.8, incluyendo, en su caso, las garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.

 

Las Instituciones no podrán reconocer las garantías personales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes.

 

6.7.25.           Las Instituciones, a fin de determinar las ponderaciones por riesgo correspondientes a las operaciones cubiertas por garantías personales, deberán cumplir con lo siguiente:

 

I.                   A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del proveedor de protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente;

 

II.                 Tratándose de las garantías mencionadas en la fracción II de la Disposición 6.7.24, se aplicará una ponderación por riesgo de contraparte de 20% a la parte cubierta, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de crédito de la contraparte subyacente;

 

III.                Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán considerar el importe asumido en riesgo, y

 

IV.                En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en donde la garantía no cubre la totalidad de la exposición y donde además, ambas porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de  de manera proporcional, esto es, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.

 

Por lo que se refiere a las coberturas por tramos, en donde una Institución transfiere parte del riesgo de una posición en uno o más tramos a un vendedor de protección, pero retiene cierto grado del riesgo de la exposición, siempre que el riesgo transferido y el riesgo retenido tengan grados diferentes de prelación, dicha Institución podrá obtener protección crediticia, ya sea para los tramos preferentes (por ejemplo, de segunda pérdida) o para los tramos subordinados (por ejemplo, de primera pérdida).

 

6.7.26.           Las Instituciones, tratándose de créditos cubiertos por una garantía personal que a su vez esté garantizada indirectamente por una entidad soberana, podrán considerar que dichos créditos se encuentran cubiertos por una garantía de riesgo soberano siempre que:

 

I.                   La garantía de la entidad soberana cubra todo el riesgo de contraparte para dicha operación;

 

II.                 Tanto la garantía original como la garantía otorgada por una entidad soberana cumplan todos los requisitos mínimos para garantías personales, sin que ello implique que la garantía deba ser directa o explícita respecto al crédito original, y

 

III.                Se compruebe ante la Comisión, la inexistencia de pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la garantía soberana indirecta sea menos eficaz que una garantía soberana directa.

 

6.7.27.           Las Instituciones para efectos del cálculo de activos ponderados sujetos a riesgo, deberán considerar que un desfase de plazos de vencimiento tiene lugar cuando el plazo de vencimiento residual de una protección es inferior al del activo de riesgo, conforme a lo siguiente:

 

I.                   El plazo de vencimiento del activo de riesgo será el mayor plazo restante antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier período de gracia aplicable. Las Instituciones, respecto a la protección, deberán considerar las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo de la misma, a fin de utilizar el plazo de vencimiento más corto posible.

 

Cuando el vendedor de protección pueda solicitar anticipadamente la realización de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha posible en la que pueda solicitarse la realización de la misma. En caso de que la Institución compradora pueda, a su discreción, solicitar anticipadamente la realización de la operación de protección, y los términos del acuerdo de creación de la protección estipulen un incentivo positivo para que la Institución exija la realización de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento será el tiempo restante hasta la primera fecha posible en que pueda realizarse la operación, y

 

II.                 Las Instituciones únicamente reconocerán las coberturas con desfase de plazos de vencimiento cuando los vencimientos originales sean mayores o iguales a un año. No obstante lo anterior, podrán reconocerse las coberturas para posiciones con vencimientos originales inferiores a un año cuando tengan el mismo vencimiento que dichas posiciones. En cualquier caso, las coberturas con desfase de vencimientos no podrán ser reconocidas cuando su vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses.

 

Las Instituciones cuando exista un desfase de plazos de vencimiento con coberturas reconocidas para el riesgo de contraparte (garantías reales y garantías personales), deberán efectuar el ajuste siguiente:

 

 

 

donde:

 

 es el importe efectivo de la cobertura ajustado por diferencias en plazos residuales;

 

 es el importe efectivo de la cobertura (garantía real o de la garantía personal) ajustada por cualquier descuento aplicable;

 

 es el min (, vencimiento residual de la protección crediticia) expresado en años, y

 

 es el min (5, vencimiento residual de la operación) expresado en años.

 

6.7.28.          Las Instituciones, en adición a lo dispuesto en el presente Capítulo, en la determinación de la cobertura de riesgo de contraparte deberán observar lo siguiente:

 

I.                   Cuando una determinada operación cuente con dos o más garantías admisibles de diferente tipo, es decir, garantías reales y garantías personales, y cada una de dichas garantías otorgue una cobertura parcial al importe total de esa operación, la Institución deberá dividir por tramos dicho importe, conforme a la garantía que corresponda, y aplicar a cada uno de dichos tramos, calculando por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada parte, y

 

II.                 En caso de que la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, las Instituciones deberán subdividirlas en protecciones separadas.

 

6.7.29.           El  se determinará como el resultado de multiplicar los activos ponderados por riesgo una vez considerado el valor de conversión y la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo, por el 8%.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69