CAPÍTULO 8.19.

DE LA ADMINISTRACIÓN, INTERMEDIACIÓN,

DEPÓSITO Y CUSTODIA DEL EFECTIVO, TÍTULOS Y VALORES

Para los efectos del artículo 254, 277, 278, 280, 282 y 355 de la LISF:

 

8.19.1.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de la LISF, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

 

8.19.2.Los títulos o valores y depósitos de efectivo a que se refiere el Capítulo 8.2 de estas Disposiciones, que se operen en territorio nacional, deberán administrarse y custodiarse por instituciones de crédito o por casas de bolsa (en adelante, “Entidad Financiera Mexicana”), y ser depositados a cargo de la Entidad Financiera Mexicana en cuentas individuales a nombre de cada Institución o Sociedad Mutualista, en una institución para el depósito de valores. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán celebrar directamente contratos para la custodia de sus títulos o valores con instituciones para el depósito de valores (en adelante, “Instituciones Depositarias”).

 

8.19.3.Tratándose de inversiones que se operen fuera del territorio nacional, deberán administrarse por Entidades Financieras Mexicanas o, en su caso, filiales de éstas en el exterior; al efecto, podrán utilizar como custodios a los organismos depositarios autorizados dentro de la jurisdicción del país en que operen. 

 

En este caso, las Instituciones sólo podrán celebrar contratos para el depósito de valores con custodios que cumplan con lo siguiente:

 

I.Que realicen y vigilen la transferencia y liquidación, el pago de amortizaciones, cupones, principal y demás accesorios de los títulos o valores que formen parte de la cartera de las Instituciones;

II.Que realicen la compensación de los títulos o valores cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo custodio, y

III.Que cuenten con cualquiera de las calificaciones que se indican en la Tabla 8.19.3:

 

Tabla 8.19.3.

 

Empresa calificadora especializada

Calificación de calidad

crediticia mínima

A.M. Best

A-

DBRS Ratings México

A(low)

Fitch México

A-

HR Ratings

HR A- (G)

Moody's

A3

Standard & Poor's

A-

 

 

8.19.4.Los contratos que celebren las Instituciones y Sociedades Mutualistas en términos de lo previsto en este Capítulo con Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, deberán:

 

I.Ser previamente dictaminados por un licenciado en derecho o abogado con conocimientos en materia financiera y experiencia profesional de cuando menos cinco años, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones;

 

II.Para efecto de lo establecido en esta Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estipular en los contratos que celebren con las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a lo dispuesto en la LISF y en las presentes Disposiciones. En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión;

 

III.Los contratos que se celebren con las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, con Instituciones Depositarias, así como los dictámenes a que se refiere la fracción I de esta Disposición, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción. Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta determina que algún contrato incumple con lo dispuesto en la LISF o en las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine, y

 

IV.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán notificar a la Comisión, en los términos previstos en el Capítulo 8.23:

 

a)La denominación o razón social de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, con la que hubieran celebrado el contrato;

 

b)Domicilio, teléfono y correo electrónico de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, y

 

c)Fecha de inicio del contrato.

 

La celebración de los contratos a que se refiere esta Disposición deberá ser aprobada por el comité de inversiones de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo.

 

8.19.5.En los contratos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren con de las Entidades Financieras Mexicanas, sus filiales en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, se deberá pactar cuando menos lo siguiente:

 

I.Que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán recibir de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, un estado de cuenta que contenga la información de las operaciones que realice, así como la posición de las mismas al cierre de cada mes. Los estados de cuenta deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

 

a)Nombre de la Institución o Sociedad Mutualista depositante;

 

b)Nombre de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria;

 

c)Número de cuenta o contrato;

 

d)Mención expresa de ser estado de cuenta;

 

e)Fecha de corte del estado de cuenta;

 

f)Valuación del portafolio, precio, monto, número de títulos, tipo de instrumento y contrapartes, al día último del mes de que se trate, y

 

g)Movimientos de los instrumentos de inversión a lo largo del mes;

 

II.La autorización expresa de la Institución o Sociedad Mutualista y la obligación expresa de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, para que se envíe a la Comisión, cuando ésta lo requiera, la información que reciban en términos de la fracción I anterior;

 

III.El procedimiento que empleará las Institución o Sociedad Mutualista para instruir a la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, a la Institución Depositaria, así como para que éstos confirmen la recepción de las instrucciones que le dicte la Institución o Sociedad Mutualista;

 

IV.Los servicios que prestará directamente la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, y cuáles servicios prestarán a través de terceros. En caso de que la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, la Institución Depositaria, utilicen el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros, y

 

V.La obligación de la Entidad Financiera Mexicana, su filial en el exterior o, en su caso, de la Institución Depositaria, de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 277, 278, 280 y 282 de la LISF.

 

8.19.6.El efectivo, títulos o valores que formen parte del activo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las disposiciones en materia de administración, intermediación, depósito y custodia previstas en el presente Capítulo, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de las Instituciones.

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Aviso

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