ANEXO 14.5.13.

CRITERIOS RELATIVOS A BENEFICIOS ADICIONALES DE PÓLIZAS ANTERIORES AL NUEVO ESQUEMA OPERATIVO

I.    Los Beneficios Adicionales correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo otorgados por las Instituciones de Seguros deberán estar sustentados en la nota técnica cuyo registro haya otorgado la Comisión.

II.  Los Beneficios Adicionales correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema   Operativo que otorguen las Instituciones de Seguros, deberán estar basados en riesgos del Pensionado o de sus Beneficiarios de Pensión.

III. Las Instituciones de Seguros no podrán haber ofrecido, en forma directa o indirecta, Beneficios Adicionales correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo que consistieran en pagos en efectivo de manera previa o al momento de la contratación de la Pensión.

IV.  Los Beneficios Adicionales correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo que hubieren otorgado las Instituciones de Seguros, podrán consistir en pagos en efectivo, siempre que estos hubieran estado sujetos a la ocurrencia de un evento fortuito consistente en la muerte, invalidez o incapacidad, pérdidas orgánicas o enfermedades graves del Pensionado o sus Beneficiarios de Pensión, en cuyo caso, la póliza que cubra el riesgo, deberá haber sido expedida por una Institución de Seguros autorizada para realizar la operación de vida o accidentes y enfermedades, según corresponda.

Cuando la Institución de Seguros haya otorgado los Beneficios Adicionales a que se refiere el párrafo anterior, deberá haber incluido en la nota técnica correspondiente, el cálculo de sus obligaciones futuras de pago de conformidad con las hipótesis técnicas y financieras que correspondan para determinar las primas netas de riesgo de dichos Beneficios Adicionales. Asimismo, deberá haber registrado contablemente el importe total de la obligación contraída, independientemente de su forma y término de pago, aplicándola directamente a sus resultados en la fecha en que haya iniciado la vigencia de dichos Beneficios Adicionales.

Tratándose de Beneficios Adicionales correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, las Instituciones de Seguros deberán haber establecido con criterios objetivos el monto de las sumas aseguradas, no pudiendo en ningún caso modificarlo.

V.     Las Instituciones de Seguros podrán haber otorgado Beneficios Adicionales correspondientes a Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, basados en la supervivencia del Pensionado o sus Beneficiarios de Pensión, consistentes en rentas o aumentos de éstas, siempre que su plazo de pago tenga la misma vigencia que el Beneficio Básico de Pensión, la frecuencia de los pagos tenga una periodicidad no mayor de un año y el monto de éstas no sea decreciente. En este caso, los Beneficios Adicionales deberán haber sido asumidos directamente por las Instituciones de Seguros y su monto deberá haber sido establecido con criterios objetivos, expresándolo dentro de la nota técnica correspondiente como múltiplos de la Pensión mensual. En el caso de aumentos de rentas, deberá haberlo expresado como porcentaje de dicha Pensión.

Cuando por las características del Beneficio Adicional a que se refiere el párrafo anterior, éste se encuentre basado en eventos que tengan como base los Beneficios Básicos de Pensión, de tal manera que no sea posible determinar en forma independiente la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales correspondiente, las Instituciones de Seguros podrán establecer como procedimiento de cálculo de la reserva, la diferencia entre la reserva de riesgos en curso que incorpore tanto el Beneficio Básico de Pensión como el Beneficio Adicional, y la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión.

VI.En caso de que el Beneficio Adicional correspondiente a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, consista en el pago de rentas anuales, la Institución de Seguros deberá otorgarlos de manera vencida. En este caso, dichos pagos deberán coincidir con la fecha del aniversario de la póliza e iniciar una vez que haya transcurrido un año calendario. Si alguna Institución de Seguros hubiere establecido una fecha de pago diferente a la del aniversario de la póliza, su primer pago deberá haber sido proporcional al tiempo que haya transcurrido entre la fecha de inicio de vigencia de la póliza y la fecha de pago correspondiente.

VII.En caso de que las Instituciones de Seguros hayan otorgado como Beneficio Adicional correspondiente a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, la actualización mensual de la Pensión conforme al incremento de la inflación, deberán haberle asignado al Pensionado la cantidad equivalente a la inflación correspondiente al mes inmediato anterior, la cual deberá haberse cubierto a partir del segunda pago de la Pensión. De esta manera, las Instituciones podrán incrementar los pagos de la Pensión reconociendo la inflación de los meses subsecuentes al primer pago, no pudiendo, en ningún caso, reconocer como Beneficio Adicional, inflaciones de meses anteriores.

Tratándose de los Beneficios Adicionales señalados en el párrafo anterior, la Institución de Seguros no estará obligada a constituir reserva, salvo que se demuestre insuficiencia en los rendimientos acreditables a sus reservas técnicas.

VIII.Las Instituciones no podrán otorgar préstamos con cargo a su capital o con garantía en la Reserva de Riesgos en Curso de Beneficios Adicionales, antes de los dos primeros años de vigencia de la póliza, contado a partir de la fecha de contratación de la misma.

IX.Los contratos de Beneficios Adicionales correspondientes a Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo que por su naturaleza originen reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales en la Institución de Seguros, o bien reserva de riesgos en curso en alguna otra Institución, no podrán otorgar valor de rescate sobre dichas reservas, a favor del Pensionado o de sus Beneficiarios.

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