CAPÍTULO 8.14.

DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE CRÉDITO

Para los efectos de los artículos 69, 70, 71, 72, 118, fracción X, 126, 127, 128, 129, 130, 144, fracción X, 152, 153, 154, 155, 341, fracción VII, y 342, fracciones V a IX, de la LISF:

8.14.1.De conformidad con lo establecido por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán otorgar los siguientes préstamos o créditos:

I.Créditos a la Vivienda;

II.Créditos Comerciales;

III.Créditos Quirografarios, y

IV.Créditos a sus asegurados con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida con temporalidad mayor a un año. Tratándose de los Seguros de Pensiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 130 de la LISF.

8.14.2.Los Créditos Quirografarios, sólo podrán otorgarse:

I.En el caso de las Instituciones, con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de LISF, y

II.En el caso de las Sociedades Mutualistas, con recursos excedentes a aquellos que respalden la Base de Inversión, y los fondos social y de reserva.

8.14.3.Para el otorgamiento de los créditos señalados en la Disposición 8.14.1, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones  y Sociedades Mutualistas acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia Institución o Sociedad Mutualista hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio.

8.14.4.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán considerar en el otorgamiento de créditos, cuando menos, los conceptos siguientes:

I.Fundamentos del ejercicio de crédito, que incluyen:

a)Objetivos, lineamientos y políticas, y

b)Infraestructura de apoyo, y

  1. Funciones del ejercicio de crédito, que incluyen:

a)Originación del crédito, y

b)Administración del crédito.

En el desarrollo de los mencionados fundamentos y funciones deberá especificarse la participación de los distintos órganos sociales y áreas de la Institución o Sociedad Mutualista, procurando en todo momento independencia en la realización de sus respectivas actividades, para evitar conflictos de interés.

8.14.5.En lo relacionado con las funciones del ejercicio del crédito, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contemplar, como mínimo, las etapas siguientes:

I.Originación del crédito:

a)Promoción;

b)Evaluación;

c)Aprobación, y

d)Instrumentación, y

II.Administración del crédito:

a)Seguimiento;

b)Control;

c)Recuperación administrativa, y

d)Recuperación judicial de créditos con problemas.

8.14.6.El consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes con la política de inversión que apruebe el propio consejo, y compatibles y complementarios a los establecidos para la administración integral de riesgos. 

El consejo de administración deberá designar a los comités y, en su caso, a los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista responsables de elaborar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, así como para formular los cambios que en su oportunidad se estime pertinente realizar; pero en todo caso, unos y otros deberán ser aprobados por el propio consejo.

El consejo de administración revisará al menos una vez al año, los referidos objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito.

8.14.7.El director general de la Institución o Sociedad Mutualista deberá asegurarse del cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la originación y administración del crédito y, como parte de la estrategia de la Institución o Sociedad Mutualista, será responsable de que exista congruencia entre los objetivos, lineamientos y políticas, y la infraestructura de apoyo y las funciones de originación y administración del crédito dentro de la misma.

Al efecto, deberá informar cuando menos una vez al año al consejo de administración, sobre la problemática que genere desviaciones en la estrategia de crédito y las acciones orientadas a solventarla, así como también respecto de los recursos humanos, materiales y económicos que se destinen a garantizar una adecuada administración de la cartera crediticia.

8.14.8.Los objetivos, lineamientos y políticas en materia de crédito deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

I.Las funciones y responsabilidades de los distintos órganos sociales, áreas y personal involucrados en la originación y administración de crédito, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;

II.Las facultades de los órganos sociales y/o funcionarios autorizados para la originación de los diferentes tipos de crédito, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo;

III.Las estrategias y políticas de originación de la actividad crediticia, las cuales, además de guardar congruencia con las características y capacidades de la Institución o Sociedad Mutualista, deberán considerar los elementos siguientes:

a)Segmentos o sectores a los que se enfocará la Institución o Sociedad Mutualista;

b)Tipos de crédito que otorgará la Institución o Sociedad Mutualista, en términos de la Disposición 8.14.1;

c)Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y sector, y

d)Operaciones permitidas por tipo de crédito, tales como renovaciones, reestructuraciones y modificaciones en las líneas de crédito, y

IV.Las estrategias y políticas de administración de la actividad crediticia, las cuales se orientarán a una certera recuperación de los créditos otorgados, incluyendo los casos en que existan problemas que pongan en riesgo la recuperación antes mencionada, y que consideren en todo momento, las políticas generales relativas a:

a)El seguimiento y control de los distintos tipos de crédito;

b)Las reestructuras y renovaciones de los distintos tipos de crédito;

c)Las quitas, castigos, quebrantos o bonificaciones, y

d)La recuperación tanto administrativa como judicial de los distintos tipos de crédito.

8.14.9.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, como parte del manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos  a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3, deberán contar con un apartado en materia de actividad crediticia que contenga los procesos, metodologías, procedimientos y demás información necesaria para la originación y administración de los créditos (en adelante, “Manual de Crédito”).

El comité de auditoría será el responsable de revisar que el Manual de Crédito sea acorde con los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, aprobados por el consejo de administración.

El director general de la Institución o Sociedad Mutualista, será el responsable de que se elabore, implemente y aplique adecuadamente el Manual de Crédito.

8.14.10.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas en el desarrollo de su actividad crediticia, deberán contar para cada una de las etapas, con procesos, personal adecuado y sistemas de cómputo que permitan el logro de sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las presentes Disposiciones, así como a las metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su Manual de Crédito.

El director general deberá asegurarse que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de crédito que otorgue la Institución o Sociedad Mutualista, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y políticas aprobados por el consejo de administración.

8.14.11.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:

I.Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio;

II.Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad;

III.Mantener controles que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia, y

IV.Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del consejo de administración, la dirección general y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.

8.14.12.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en lo que respecta al personal que desempeñe funciones relacionadas con la originación o la administración de la actividad crediticia, deberán contemplar como mínimo, mecanismos que:

I.Acrediten la solvencia moral y el desempeño ético del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de comunicación, que definan los estándares de la Institución o Sociedad Mutualista en este tema;

II.Evalúen la capacidad técnica del personal involucrado y desarrollen programas permanentes de capacitación, que permitan mantener los estándares definidos por la Institución o Sociedad Mutualista, y

III.Garanticen la confidencialidad de la información utilizada por el personal involucrado.

8.14.13.Las personas que participen en la promoción de crédito dentro de la Institución o Sociedad Mutualista, estarán impedidos para participar en la aprobación de los créditos en los que sean los responsables de su originación o negociación.

8.14.14.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito observando, en todo caso, lo siguiente:

I.Ningún crédito podrá pasar a la etapa de aprobación, cuando en la evaluación no se hubiere contado con la información y documentación mínima establecida en el Manual de Crédito, así como en la LISF y en las presentes Disposiciones, y

II. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:

a)En la evaluación cuantitativa y cualitativa considerar, cuando menos:

1)Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32-A del propio Código;

2)La fuente primaria de recuperación del crédito;

3)La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto información cuya antigüedad no sea mayor a un año obtenida a través de una consulta realizada a alguna sociedad de información crediticia;

4)La solvencia del solicitante de crédito;

5)La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito, y

6)La posible existencia de riesgos comunes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición 8.14.44, así como el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones;

b)En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los mismos deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado;

c)En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común establecido en la Disposición 8.14.44, un monto de más del 10% de los Fondos Propios Admisibles de la Institución o del 10% de los fondos social y de reserva de la Sociedad Mutualista, o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDI, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos factores de riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito;

d)En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto de que se trate, corresponda a fuentes distintas a las financiadas por la Institución, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor, o bien, se obtendrán de otro crédito;

e)Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos a que se refiere el inciso c) anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos, y

f)Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el Manual de Crédito para este tipo de casos.

8.14.15.La aprobación de créditos será responsabilidad del consejo de administración, el cual podrá delegar dicha función en los comités y, en su caso, en los funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que al efecto determine. En el Manual de Crédito se deberán contener las facultades que se otorguen a los citados comités y funcionarios en materia de aprobación de créditos, así como, en su caso, la estructura y funcionamiento de los comités.

8.14.16.En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de éstos deberán participar por lo menos los integrantes de las áreas operativas ligadas a la actividad crediticia y del Área de Administración de Riesgos.

En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, éstos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento realizar otro tipo de operaciones, dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.

Tratándose de los créditos referidos en la fracción II, inciso c) de la Disposición 8.14.14, deberán ser aprobados por funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.

8.14.17.Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos, deberán quedar documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las decisiones tomadas.

En el caso de las resoluciones de los comités responsables de la aprobación de créditos, éstas se harán constar en un acta o minuta de la sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de conformidad con el Manual de Crédito.

En el caso de las resoluciones de funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista facultados para aprobar créditos, éstas se harán constar en los documentos que especifique el Manual de Crédito para tal efecto, los cuales deberán estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.

En el Manual de Crédito deberá designarse el área responsable de la guarda y custodia de las actas o minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los responsables de las funciones de contraloría interna, auditoría interna y auditoría externa. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme al Manual de Crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución o Sociedad Mutualista copia de tales actas y documentos. La Comisión podrá, en todo momento, requerir a las Instituciones y Sociedades  Mutualistas los documentos señalados en esta Disposición.

8.14.18.Los empleados, funcionarios y consejeros tendrán prohibido participar en la aprobación de aquellos créditos en los que tengan o puedan tener conflictos de interés.

8.14.19.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, como parte de la formalización de la originación de créditos, deberán realizar una función de control interno de la actividad crediticia como parte de la función de control interno a que se refiere el Capítulo 3.3 de estas Disposiciones, en un área independiente de las áreas de promoción, la cual se encargará de los diversos controles que garanticen un adecuado proceso de originación de los créditos.

8.14.20.El área que desempeñe la función de control descrita en la Disposición 8.14.19, tendrá, entre otras responsabilidades, las siguientes:

I.Verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el Manual de Crédito para la celebración de las operaciones de crédito;

II.Comprobar que los créditos a otorgar, se documenten en los términos y condiciones que al efecto hubieren sido aprobados, por los comités y/o funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista facultados;

III.Llevar una bitácora en la que se asienten los eventos referidos en las fracciones I y II anteriores, dejando constancia de las operaciones realizadas y los datos relevantes para una adecuada revisión de la función de control, y

IV.Corroborar que las áreas correspondientes, den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el Manual de Crédito durante la vigencia de los mismos.

Ningún crédito, línea de crédito o disposición parcial de la misma, podrá ser ejercido sin la previa aprobación de un funcionario responsable del área de control referida en esta Disposición.

El director general de la Institución o Sociedad Mutualista informará, cuando menos trimestralmente al consejo de administración, al comité de auditoría o al comisario responsable, según sea el caso tratándose de Instituciones o Sociedades Mutualistas, así como al Área de Administración de Riesgos, sobre las desviaciones que detecte con respecto de los objetivos, lineamientos, políticas, procedimientos, estrategias y normatividad vigente en materia de crédito. Dichos informes deberán estar a disposición del Área de Auditoría Interna y del auditor externo, y la Comisión podrá requerirlos a la Institución o Sociedad Mutualista en cualquier momento.

8.14.21.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el Manual de Crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquellos créditos que, estando o no en cartera vencida, presenten algún deterioro, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.

8.14.22.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento, incluyendo al efecto en su Manual de Crédito, un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.

Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.

Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.

8.14.23.Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del proceso crediticio desde la originación.

8.14.24.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán llevar a cabo la administración del riesgo crediticio, apegándose a las disposiciones de carácter prudencial en materia de administración integral de riesgos a que se refiere el Capítulo 3.2 de las presentes Disposiciones.

8.14.25.El Área de Administración de Riesgos deberá:

I.Dar seguimiento a la calidad y tendencias principales de riesgo y rentabilidad de la cartera;

II.Establecer lineamientos y criterios para aplicar la metodología de calificación de la cartera crediticia con apego a las presentes Disposiciones, así como verificar que dicha calificación se lleve a cabo con la periodicidad que marque la regulación aplicable;

III.Verificar que los criterios de asignación de tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito, de acuerdo al riesgo inherente a las mismas, estén en línea con lo dispuesto en el Manual de Crédito, y

IV.Establecer los lineamientos para determinar, en la etapa de evaluación, el grado de riesgo de cada crédito.

Las mediciones y análisis a que se refiere la presente Disposición, deberán comprender todas las operaciones que impliquen un riesgo crediticio.

El Área de Administración de Riesgos deberá informar, cuando menos mensualmente a la dirección general los resultados de sus análisis y proyecciones, así como el monto de las reservas preventivas que corresponda constituir.

8.14.26.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizarán funciones de recuperación administrativa, mismas que deberán ser gestionadas por un área independiente de las áreas operativas encargadas de la actividad crediticia o, en su caso, por prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza administrativa requeridos en el Manual de Crédito de la Institución o Sociedad Mutualista.

8.14.27.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizarán funciones de recuperación judicial de cartera crediticia en aquellos casos de créditos emproblemados, asignándolas a un área independiente de las áreas operativas encargadas de la actividad crediticia o, en su caso, a prestadores de servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el Manual de Crédito de la Institución o Sociedad Mutualista.

8.14.28.En el Manual de Crédito se deberán establecer las estrategias y procedimientos de recuperación judicial, abarcando los distintos eventos que internamente habrán de suceder desde el primer retraso de pago, hasta la adjudicación de bienes o el quebranto.

Para cada evento deberán preverse todos y cada uno de los pasos a seguir, plazos previstos para su ejecución, así como la responsabilidad de cada área, funcionario o empleado. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando deleguen la cobranza en prestadores de servicios externos, deberán evaluar su eficiencia y solvencia moral.

8.14.29.El área encargada de la función de auditoría interna llevará a cabo auditorías en materia de crédito, que permitan establecer y dar seguimiento a los procedimientos y controles relativos a las operaciones que impliquen algún riesgo, y a la observancia de los límites de exposición al riesgo definidos en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3.

8.14.30.En la realización de las auditorías en materia de crédito, el área encargada de la función de auditoría interna, como mínimo, deberá:

I.Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la actividad crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre la misma;

II.Verificar que la actividad crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el Manual de Crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, en lo particular, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la actividad crediticia;

III.Cerciorarse, a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el Manual de Crédito durante la vigencia de los mismos;

IV.Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo a las presentes Disposiciones, al Manual de Crédito de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a la metodología y procedimientos determinados por el Área de Administración de Riesgos;

V.Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:

a)El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas;

b)La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el proceso crediticio, y

c)La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información;

VI.Verificar que respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el Manual de Crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto, y

VII.Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en las Disposiciones 8.14.39 a 8.14.50.

El área encargada de la función de auditoría interna deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al consejo de administración y al comité de auditoría, así como mantener dicho reporte a disposición del auditor externo. La Comisión podrá requerir el reporte referido a la Institución o Sociedad Mutualista.

8.14.31.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en adición a las funciones de control y de auditoría interna en materia de crédito mencionadas en las presentes Disposiciones, deberán: 

I.Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la actividad crediticia de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a la Comisión;

II.Vigilar que los pagos de clientes relacionados con la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, se realicen en las fechas pactadas en el contrato de crédito, informando de cualquier irregularidad a los encargados de la administración del crédito en cuestión, y

III.Corroborar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, se realice conforme a las estrategias y procedimientos establecidos en el Manual de Crédito y en las presentes Disposiciones. Con respecto a la cobranza delegada realizada por prestadores de servicios externos, se deberá considerar el establecimiento de parámetros que incorporen el costo, tiempo y la problemática de recuperación del crédito. Adicionalmente, se deberá considerar el marco de acción definido a esos prestadores de servicios que establezca los derechos y obligaciones, así como las sanciones económicas y administrativas en caso de incumplimiento para ambas o para cada una de las partes.

8.14.32.El director general de la Institución o Sociedad Mutualista será el responsable del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.

En términos de lo previsto en el artículo 387 de la LISF, la Comisión podrá auxiliarse en una empresa de consultoría, para la evaluación o diagnóstico de la actividad crediticia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.

Cuando alguna Institución sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate, realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera aplicable en materia de crédito y, en lo que no se oponga, a las presentes Disposiciones.

La Comisión podrá solicitar a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, la información que estime conveniente, con el objeto de verificar el cumplimiento a esta Disposición.

8.14.33.El área jurídica de la Institución o Sociedad Mutualista deberá ser independiente de las áreas de originación y administración de crédito.

8.14.34.La Comisión podrá:

I.Ordenar, con fundamento en el artículo 296 de la LISF y las presentes Disposiciones, la constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación de dicha cartera, para aquellos créditos que en su proceso presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, en el evento en el que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas prácticas y usos en materia de crédito, o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidas en esa materia, y

II.Ordenar, con fundamento en los artículos 249 y 355 de la LISF, la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Instituciones y Sociedades Mutualistas cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.

8.14.35.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100% de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna sociedad de información crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuentre en dichos expedientes el informe emitido por una sociedad de información crediticia.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efectos de la presente Disposición, consultarán el historial crediticio de las personas solicitantes de crédito, físicas y morales, con residencia en el extranjero, a través de empresas que proporcionen dichos servicios en el país en que aquéllas residan.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de esta Disposición, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una sociedad de información crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.

8.14.36.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas quedarán exceptuadas de lo previsto en el la Disposición 8.14.35, tratándose de créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Institución o Sociedad Mutualista acreditante de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 163 de la LISF, y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario.

8.14.37.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:

I.Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios;

II.La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior;

III.Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior, y

IV.El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.

Asimismo, las citadas políticas y procedimientos, deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto en la Disposición 8.14.36.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas incorporarán en su Manual de Crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

8.14.38.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán liberar las provisiones constituidas para los créditos que otorguen, ajustándose a lo establecido en este Capítulo y en las políticas y procedimientos a que se refiere la Disposición 8.14.37.

8.14.39.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán incluir en su Manual de Crédito, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, en términos de lo señalado en el presente Capítulo.

Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del proceso crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relativa al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 8.14.39-a al 8.14.39-e, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.

8.14.40.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:

I.Créditos a la Vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 8.14.39-a;

II.Créditos Quirografarios, ajustándose a lo previsto en el Anexo 8.14.39-b;

III.Créditos Comerciales con estados, municipios y sus organismos descentralizados, se ajustarán al contenido del Anexo 8.14.39-c, y

IV.Créditos Comerciales distintos a los señalados en la fracción III anterior, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:

  1. Créditos Comerciales cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDI, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 8.14.39-d, y

  1. Créditos Comerciales cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDI, en términos de lo indicado en el Anexo 8.14.39-e.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas Disposiciones.

8.14.41.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando pacten con terceros que éstos conserven la administración y cobranza de una determinada cartera crediticia, deberán prever mecanismos y controles que les permitan verificar la adecuada integración de expedientes de crédito por parte de dichos terceros, en los términos y condiciones que se contienen en las presentes Disposiciones, así como estipulaciones que obliguen al proveedor del servicio a conservarlos y mantenerlos a su inmediata disposición.

8.14.42.Los expedientes de cada crédito integrados conforme a las presentes Disposiciones, podrán mantenerse en papel o mediante archivos electrónicos, grabados o microfilmados, siempre y cuando estén, en todo momento, disponibles para consulta del personal de las Instituciones y Sociedades Mutualistas facultado, así como de la Comisión. 

Cuando la documentación que obre en papel no se integre a los expedientes de crédito por razones de seguridad o, en su caso, no forme parte de los mismos por constar en medios electrónicos o digitalizados que deriven de la operación y de la prestación de servicios de crédito a través de sistemas automatizados conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a través del personal responsable de integrar y actualizar dichos expedientes, deberán anexar a éstos una constancia que indique el lugar físico de resguardo o la dirección electrónica en donde se encuentren tales documentos o instrumentos.

La documentación integrante de los expedientes de crédito podrá estar bajo guarda y custodia de diferentes áreas, siempre que se establezca en las políticas internas de la Institución o Sociedad Mutualista y en los manuales respectivos. Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán implementar los controles que permitan conocer, en todo momento, la ubicación de cada uno de los documentos que integren el expediente, así como la identidad del funcionario responsable de su guarda y custodia. 

8.14.43.La información y documentación contenida en el expediente deberá mantenerse actualizada conforme a estas Disposiciones y a las políticas de la Institución o Sociedad Mutualista, para lo cual las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con mecanismos de control y verificación que permitan detectar, en su caso, faltantes y los procedimientos para su regularización y acopio. Al efecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas designarán al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de su consulta y resguardo.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando el deudor, acreditado o contraparte pertenezca a un grupo de personas que representen riesgo común para la Institución o Sociedad Mutualista, deberán identificar dicha condición en el expediente que se le asigne a cada uno de ellos, identificando además el grupo de riesgo común al que pertenezca el deudor, acreditado o contraparte de que se trate o bien, establecer mecanismos o controles de accesibilidad y, en su caso, de recuperación para aquella información que permita identificar en todo momento los distintos grupos de riesgo común a partir de la consulta de un expediente individual.

Asimismo, dichas Instituciones y Sociedades Mutualistas, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere el artículo 71 de la LISF, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo.

Tratándose de operaciones crediticias que se encuentren en proceso de cobranza judicial, las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán exceptuadas de la actualización de los expedientes, exclusivamente en lo referente a la información que deba ser proporcionada por el deudor, acreditado o contraparte.

8.14.44. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o Grupo de Personas representan Riesgo Común, e integrarán los datos en el expediente que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o Grupo de Personas.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un financiamiento proporcionen información falsa.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, podrán excluir del concepto de Riesgo Común, los financiamientos otorgados a:

  1. Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el Control de una persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a)Cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente de la persona, Grupo Empresarial o Consorcio que, en su caso, controlen, y

b)El pago del financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio, sobre los cuales ejerza el Control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera;

II.Grupos Empresariales distintos a los que, en su caso, pertenezca la Institución, que formando parte de un Consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a)Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del Grupo Empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del Consorcio.

Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos Grupos Empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación;

b)Que la persona moral controladora del Grupo Empresarial acreditado, cotice sus acciones en alguna bolsa de valores perteneciente a Países Elegibles, y

c)Que la fuente de pago del financiamiento otorgado al Grupo Empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del Consorcio distintas a dicho Grupo Empresarial acreditado, y

III.Los proyectos de inversión con fuente de pago propia a los que se refiere el Anexo 8.14.44 que cumplan, adicionalmente, con los requisitos siguientes:

a)La fuente de pago del respectivo proyecto no podrá depender de ninguna manera de alguna de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común;

b)No podrán tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, en cualquier caso a favor de las personas señaladas en el inciso a) anterior, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado;

c)El comité técnico u órgano administrativo al que se refiere el Anexo 8.14.44, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al respectivo proyecto, para fines distintos a los de su objeto; asimismo, deberá vigilar que las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, no puedan disponer de los recursos otorgados al proyecto de que se trate para su desarrollo, y

d)No deberán existir cláusulas que obliguen a las personas a las que se refiere el inciso a) anterior, a mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; que permitan apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión; ni a responder por incumplimientos del proyecto.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente fracción, los proyectos de inversión con fuente de pago propia podrán recibir garantías o avales por parte de las personas a las que se refiere el inciso b) de la definición de Riesgo Común, sin que ello implique que formen parte de un mismo grupo de Riesgo Común, siempre y cuando, la calificación crediticia originalmente obtenida por el proyecto en cuestión, es decir, sin avales o garantías, sea de cuando menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 6.7.8, y la calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte de las personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, se entenderá por niveles, al grado de calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras de Valores, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números y/o signos que representen una calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.

8.14.45.Las Instituciones, al otorgar créditos a una misma persona o Grupo de Personas que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de crédito que resulte de aplicar la Tabla 8.14.45:

Tabla 8.14.45.

Fondos Propios Admisibles/RCS

Límite máximo de crédito

calculado sobre los

Fondos Propios Admisibles:

Más de 1 y hasta 1.12

12%

Más de 1.12 y hasta 1.25

15%

Más de 1.25 y hasta 1.50

25%

Más de 1.50 y hasta 1.85

30%

Más de 1.85

40%

8.14.46.Las Sociedades Mutualistas al otorgar créditos a una misma persona o Grupo de Personas que por representar Riesgo Común se consideren como una sola, deberán ajustarse a un límite máximo de crédito del 15% de sus fondos social y de reserva.

8.14.47.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, previamente a la celebración de cualquier operación de crédito y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un Grupo de Personas que constituyan Riesgos Comunes para la Institución o Sociedad Mutualista, ajustándose para ello a lo establecido en el presente Capítulo.

Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.

8.14.48. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del crédito, excedan los límites máximos a que se refieren las Disposiciones 8.14.45 y 8.14.46, deberán presentar a la Comisión, a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un programa de autocorrección que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en las citadas Disposiciones.

8.14.49.El plazo de conservación de los expedientes de crédito se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo anterior, incluso una vez aplicados los castigos o quebrantos que, en su caso, determinen las Instituciones y Sociedades Mutualistas en apego a los criterios de contabilidad previstos en el Título 22 de estas Disposiciones.

8.14.50.La Comisión podrá ordenar la constitución y mantenimiento de reservas preventivas por riesgo en la operación para la cartera crediticia, adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100% del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes, o cuando no pueda ser probada por la Institución o Sociedad Mutualista, la existencia de la información considerada como necesaria para ejercer la acción de cobro de las operaciones crediticias, de acuerdo a lo establecido los Anexos 8.14.39-a al 8.14.39-e.

Las reservas preventivas a que hace referencia esta Disposición deberán considerarse de carácter general y sólo podrán liberarse una vez que la Institución o Sociedad Mutualista acredite ante la Comisión haber corregido las deficiencias observadas.

8.14.51.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán calificar los Créditos a la Vivienda, para lo cual considerarán la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento, de acuerdo con la metodología general que se detalla en las Disposiciones 8.14.52 a 8.14.64.

8.14.52.Para efectos de este Capítulo se entenderá por probabilidad de incumplimiento a la probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:

I.El deudor se encuentre en situación de mora durante noventa días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución o Sociedad Mutualista, o

II.Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución o Sociedad Mutualista.

8.14.53.Para efectos de este Capítulo se entenderá por severidad de la pérdida al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomando en cuenta el valor de las garantías.

8.14.54.Para efectos de este Capítulo se entenderá por exposición al incumplimiento, a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor.

8.14.55.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones, las reservas preventivas correspondientes a la cartera de Créditos a la Vivienda con cifras al último día de cada mes, considerando siguiente:

I.Monto Exigible. Monto que conforme al estado de cuenta le corresponde cubrir al acreditado en el período pactado, sin considerar los montos exigibles anteriores no pagados. Si el período es quincenal o semanal, se deberán sumar los montos exigibles de las dos quincenas o cuatro semanas de un mes, respectivamente, de modo que el monto exigible corresponda a un período mensual.

Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos;

II.Pago Realizado. Suma de los pagos realizados por el acreditado en el período. No se consideran pagos a los: castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.

Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los pagos realizados de las dos quincenas o cuatro semanas de un mes, respectivamente, de modo que el pago realizado corresponda a un período mensual.

La variable Pago Realizado deberá ser mayor o igual a cero;

III.Valor de la Vivienda (). El valor de la vivienda al momento de la originación, actualizado de conformidad con lo siguiente:

En todo caso, el valor de la vivienda al momento de la originación podrá actualizarse mediante la realización de un avalúo formal que practiquen peritos de instituciones de crédito, que cumplan con las políticas internas de la Institución o Sociedad Mutualista, realizado de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones;

IV.Saldo del Crédito (). El saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida;

V.Días de Atraso. Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.

Esta variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual  a cero;

VI.Denominación del Crédito (). Esta variable tomará el valor de uno cuando el Crédito a la Vivienda esté denominado en UDI, salarios mínimos o alguna moneda distinta a pesos mexicanos y cero cuando esté denominado en pesos, y

VII.Integración de Expediente (). Esta variable tomará el valor de uno si existió participación de la parte vendedora del inmueble en la obtención del comprobante de ingresos o en la contratación del avalúo, y cero en cualquier otro caso.

El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Valor de la Vivienda, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales.

8.14.56.Las reservas preventivas se constituirán para cada Crédito a la Vivienda utilizando el porcentaje que resulte de multiplicar la probabilidad de incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.

El monto de reservas de cada Crédito a la Vivienda será igual al producto de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la exposición al incumplimiento:

donde:

es el monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;

es la severidad de la pérdida del i-ésimo crédito, y

es la exposición al incumplimiento del i-ésimo crédito.

El monto total de reservas a constituir por la Institución o Sociedad Mutualista para esta cartera, será igual a la suma de las reservas de cada crédito.

8.14.57.La probabilidad de incumplimiento de cada Crédito a la Vivienda se obtendrá conforme:

I.Cuando , entonces:   , y

II.Cuando , entonces:

donde:

es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;

es el Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:

,

cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior.

Tratándose de créditos con frecuencia de pago mayor a un mes (bimestral, trimestral, semestral o anual), deberá aplicarse la fórmula anterior para obtener la probabilidad de incumplimiento, para lo cual deberá considerarse el equivalente a periodos mensuales  de las diferentes variables consideradas en la misma;

es el Máximo Número de Atrasos () presentados en los últimos cuatro periodos de facturación mensuales a la fecha de cálculo;

es el promedio de los últimos siete periodos de facturación mensuales a la fecha de cálculo, del porcentaje que representa el Pago Realizado respecto del Monto Exigible. En caso de que el crédito haya sido otorgado en un lapso menor a siete periodos de facturación mensuales contados a partir de la fecha de cálculo de las reservas, el porcentaje de aquellos periodos de facturación mensuales faltantes para completar las siete observaciones será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable siempre se obtendrá con el promedio de siete porcentajes mensuales, y

se refiere al aforo del i-ésimo crédito, medido en términos de:

8.14.58.La severidad de la pérdida de los Créditos a la Vivienda se obtendrá en función de la tasa de recuperación del crédito (), aplicando lo siguiente:

I.Si  , entonces:

II.Si  , entonces:

donde:

donde:

es la recuperación adicional, cuando se trate de cualquier esquema adicional de garantía.

Por su parte, los factores y de , tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un fideicomiso de garantía, o bien, si tiene celebrado o no un convenio judicial respecto del crédito; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 8.14.58. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de y se determinarán de conformidad con la Tabla 8.14.58:

Tabla 8.14.58.

Con convenio judicial o

fideicomiso de garantía

Sin convenio judicial o

fideicomiso de garantía

Región A

Región B

Región C

Región A

Región B

Región C

a =

0.5697

0.4524

0.3593

0.4667

0.3706

0.2943

b =

0.7746

0.6533

0.5510

0.7114

0.6000

0.5060

c =

0.9304

0.8868

0.8451

0.9083

0.8657

0.8251

8.14.59.La exposición al incumplimiento) de cada Crédito a la Vivienda será igual al Saldo del Crédito ().

8.14.60.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tratándose de Créditos a la Vivienda reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables y incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a  la reestructuración. 

8.14.61.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a los Créditos a la Vivienda, tratándose de créditos que hayan sido objeto de reestructuración, asignándoles un menor número de mensualidades que reporten incumplimiento, siempre que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los criterios de contabilidad a que hace referencia el Título 22 de estas Disposiciones. Al efectuar dichas modificaciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Institución o Sociedad Mutualista.

8.14.62.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos considerados dentro de los Créditos a la Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III de la Disposición 8.14.63, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.

En todo caso, para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas puedan considerar los esquemas de cobertura deberán ajustarse a lo siguiente:

  1. Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un seguro de crédito a la vivienda, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 8.14.62, y

II.En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías personales, se deberá verificar que éstas cumplan con los requisitos establecidos en la fracción II del Anexo 8.14.62.

Independientemente del esquema de cobertura del cual sean beneficiarias las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando se reciban diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de contraparte en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuenten con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución beneficiaria y ésta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.

La parte cubierta del Crédito a la Vivienda será equivalente al importe de la garantía o al del seguro neto de copagos o deducible.

En todo caso, el Esquema de Cobertura en Paso y Medida y el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán estar otorgados en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

8.14.63.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en la Disposición 8.14.62, provisionarán y calificarán los Créditos a la Vivienda que se encuentren cubiertos por los mismos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:

a)Constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

donde:

es el monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;

es la severidad de la pérdida del i-ésimo crédito;

es la exposición al incumplimiento del i-ésimo crédito, y

es el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular, y

b)Para la parte cubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente, conforme a lo siguiente:


donde:

es el monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del garante en los términos de la Disposición 8.14.68, y

es la severidad de la pérdida del garante conforme a la Disposición 8.14.70;

II.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para Créditos a la Vivienda, provisionarán cada crédito aplicando el procedimiento siguiente:

a)Las Instituciones y Sociedades Mutualistas determinarán el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje


donde:

es el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas;

es el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento del crédito, y

es el saldo insoluto del crédito definido en los términos de la Disposición 8.14.59;

b)Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el Crédito a la Vivienda se aplicará la siguiente fórmula:

donde:

es el monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas;

es la severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas;

es la tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura. Los factores , y de , tomarán los valores de conformidad con lo establecido en la Disposición 8.14.58, y

es el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular, y

c)Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la probabilidad de incumplimiento y la severidad de la pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la exposición al incumplimiento. Esto es:

donde:

es el monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del garante en los términos de la Disposición 8.14.68, y

es la severidad de la pérdida del garante conforme a la Disposición 8.14.70, y

III.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:

a)Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a las Disposiciones 8.14.56 a 8.14.59. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio;

b)El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso a) anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:

1)Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, las Instituciones y Sociedades Mutualistas no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente, y

2)Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior, y

c)Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio. Esto es:

donde:

es el Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto;

es la Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos de la Disposición 8.14.68;

es la Severidad de la Pérdida del garante conforme a la Disposición 8.14.70;

son las Reservas totales de los créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación, y

es el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio, al momento de la calificación de la cartera.

8.14.64. En todo caso, las garantías personales (avales) deberán estar otorgadas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

8.14.65. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas previo a la calificación de los Créditos Comerciales, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean otorgados a:

I. Entidades federativas y municipios;

II. Proyectos con fuente de pago propia;

III. Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”;

IV.Entidades financieras, y

V.Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:

a) Con ingresos netos o ventas netas anuales, entendiéndose como aquellos ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos de acuerdo con su último estado financiero anual, el cual no deberá corresponder a cifras con más de 18 meses de antigüedad, menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI, que podrán ser:

1)“Acreditados sin atraso”, cuando estos acreditados no registren atrasos con otras instituciones o entidades financieras en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, ni cuenten con días de atraso con la Institución o Sociedad Mutualista de acuerdo con su propia información al momento de la calificación, y

2) “Acreditado con atraso”, cuando estos acreditados registren al menos un día de atraso con otras instituciones o entidades financieras en los últimos 12 meses en los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, o tengan al menos un día de atraso con la Institución o Sociedad Mutualista de acuerdo con su propia información al momento de la calificación.

En caso que no exista o no sea accesible la información del historial crediticio de las personas morales y físicas con actividad empresarial dentro de los reportes emitidos por sociedades de información crediticia, se deberá utilizar la experiencia propia de la Institución o Sociedad Mutualista únicamente para fines de clasificación. Esta información deberá contemplar el comportamiento de pago del acreditado en los últimos 12 meses. Para realizar este procedimiento deberá acreditar la no existencia o no accesibilidad de la información en las sociedades de información crediticia, de otra manera el acreditado deberá ser clasificado “Acreditado con atraso”.

Para efectos de las clasificaciones contenidas en el presente inciso, no se considerarán las obligaciones que se encuentren en litigio al momento de la calificación.

Adicionalmente no se considerarán como “Acreditados con atraso”, a los acreditados que tengan atrasos en obligaciones cuyos montos agregados sean menores o iguales a 2,100 UDI, y

b)Con ingresos netos o ventas netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI. Cuando los estados financieros del acreditado no cumplan con el requisito de antigüedad anterior o dicho acreditado no disponga de estados financieros, las Instituciones y Sociedades Mutualistas lo calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.

Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información respecto de sus ingresos netos o ventas netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a los grupos definidos en el inciso a) anterior.

Tratándose de créditos que se otorguen a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación de un proyecto y cuya administración se efectúe mediante un fideicomiso, una sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal cuyo objeto sea el desarrollo del proyecto, las Instituciones o Sociedades Mutualistas calcularán el monto de las reservas preventivas de estos créditos conforme a lo establecido en el Anexo  8.14.44 de las presentes Disposiciones.

Cuando los proyectos sean administrados mediante un fideicomiso y en el contrato respectivo existan cláusulas que obliguen al fideicomitente a otorgar apoyos explícitos o implícitos o a responder por el incumplimiento del proyecto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas calcularán la utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes, de acuerdo al grupo al que pertenezcan. No obstante lo anterior, cuando el proyecto esté calificado por una institución calificadora de valores con una calificación original, es decir, sin aval o garantía del fideicomitente, de al menos mxBBB+, BBB+, Baa1.mx, o su equivalente, conforme a lo establecido en el Anexo 6.7.8, y dicha calificación no se modifique en más de 3 niveles como resultado de la obtención de garantías o avales por parte del fideicomitente el monto de las reservas se podrá calcular conforme al Anexo 8.14.44.

8.14.66.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas trimestralmente calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los Créditos Comerciales, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos en las Disposiciones 8.14.67 a 8.14.81.

8.14.67.              El monto de las reservas preventivas a las que hace mención la Disposición 8.14.66 de cada crédito será el resultado de aplicar la siguiente expresión:

              donde:

              es el monto de las reservas preventivas a constituir para el i-ésimo crédito;

              es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;

              es la severidad de la pérdida del i-ésimo crédito, y

              es la exposición al incumplimiento del i-ésimo crédito.

              El parámetro deberá calcularse mensualmente, la y de la , al menos trimestralmente.

              Para la calificación de los créditos cuya disposición  se realice con posterioridad al cierre del trimestre, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizar el cálculo de los parámetros antes descritos al cierre del mes correspondiente.

8.14.68.Las Instituciones estimarán la probabilidad de incumplimiento de cada crédito (), utilizando la fórmula siguiente:


Para efectos de lo anterior:

I.El puntaje crediticio total de cada acreditado se obtendrá aplicando la expresión siguiente:

donde:

es el puntaje obtenido para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en la fracción I de los Anexos  8.14.68-a, 8.14.68-b, 8.14.68-c o 8.14.68-d, según les resulte aplicable;

es el puntaje que se obtenga para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en la fracción II de los Anexos 8.14.68-a, 8.14.68-b o 8.14.68-d, según les resulte aplicable, y

es el peso relativo del , determinado conforme a lo establecido en:

a)La fracción III de los Anexos 8.14.68-a, 8.14.68-b o 8.14.68-d, según corresponda, y

b)100 por ciento, tratándose de personas morales y físicas con actividad empresarial con ingresos netos o ventas netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI;

II.La de los créditos otorgados a organismos descentralizados federales, estatales, municipales y partidos políticos se calculará utilizando el Anexo 8.14.68-c o 8.14.68-d, según corresponda. La de los créditos otorgados a entidades financieras paraestatales y organismos financieros de administración pública federal se calculará utilizando el Anexo 8.14.68-b;

III.La de los créditos otorgados a fideicomisos, que no correspondan a proyectos con fuente de pago propia, en donde puedan separarse claramente los recursos del fideicomitente o fideicomitentes, así como los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo de crédito o la fuente de recursos asociada al esquema de que se trate, se determinará utilizando:

a)La metodología que corresponda a los créditos subyacentes, cuando el patrimonio del fideicomiso se constituya con créditos en los que el fideicomiso pueda proporcionar a la Institución o Sociedad Mutualista la información suficiente para que calcule la de cada crédito de conformidad con  la Disposición 8.14.84, y

b)La metodología contenida en el Anexo 8.14.68-c, cuando no se cumplan los supuestos del inciso a) anterior.

En caso de fideicomisos en los que el fideicomitente otorgue apoyos explícitos o implícitos y no se cuente con los mecanismos a que se refiere el último párrafo de la Disposición 8.14.65; o esquemas estructurados en los que no pueda evaluarse individualmente su riesgo, la deberá calcularse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.68-e de las presentes Disposiciones y se ajuste a lo establecido en las Disposiciones 8.14.72 a 8.14.80;

IV.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas emplearán la misma para todos los créditos del mismo acreditado. En caso de existir un obligado solidario o aval que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la del acreditado por la del obligado solidario o aval, obtenida de acuerdo a la metodología que corresponda a dicho obligado, y

V.El porcentaje de reservas será igual a 0.5% para el crédito otorgado a, o para la fracción o totalidad de cada crédito cubierto con una garantía otorgada por:

a)Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo o Programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación;

b)Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano en la fecha del otorgamiento;

c)Fideicomisos de Contragarantía;

d)La Financiera Rural;

e)El Fondo Nacional de Infraestructura;

f)El Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural;

g)Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal, y

h)Cualquier entidad con garantía expresa del Gobierno Federal.

8.14.69              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asignar una del 100 por ciento al acreditado en los siguientes casos:

I.Cuando el acreditado tenga algún crédito con la Institución o Sociedad Mutualista que se encuentre en cartera vencida, de acuerdo con los términos del Título 22.

Lo anterior no será aplicable para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración, ni para aquellas cuyos montos sean menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que el acreditado tenga con la Institución o Sociedad Mutualista al momento de la calificación;

II.Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución o Sociedad Mutualista, actualizándose tal supuesto cuando:

  1. La Institución o Sociedad Mutualista determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una “cartera emproblemada” en los términos del Título 22, o bien

b) La Institución o Sociedad Mutualista haya demandado el concurso mercantil del deudor o bien este último lo haya solicitado;

III. Si la Institución o Sociedad Mutualista hubiere omitido durante tres meses consecutivos reportar a la sociedad de información crediticia algún crédito del acreditado o bien, cuando se encuentre desactualizada la información de algún crédito del acreditado relacionada con el saldo y el comportamiento del pago que deba enviarse a dicha sociedad;

IV.Si existen diferencias entre los conceptos que la Institución o Sociedad Mutualista reporte a la sociedad de información crediticia y la información que obre en los expedientes de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas, que reflejen atrasos en los pagos en la propia Institución o Sociedad Mutualista durante tres meses consecutivos;

V.  Tratándose de acreditados que sean entidades federativas y municipios, cuando la Institución o Sociedad Mutualista no hubiera reportado durante tres meses consecutivos a la sociedad de información crediticia el saldo de la deuda de la entidad federativa o municipio, y

VI. Si la Institución o Sociedad Mutualista hubiere tenido acceso a información que cumpla con los requerimientos de antigüedad máxima y definiciones contenidas dentro de los Anexos 8.14.68-a, 8.14.68-b, 8.14.68-c y 8.14.68-d, para realizar la estimación de la probabilidad de incumplimiento, pero en su lugar hubiere utilizado los puntajes correspondientes al rango “Sin Información” de forma sistemática con el objetivo de obtener una probabilidad de incumplimiento inferior a la que hubiere sido estimada mediante la utilización de toda la información disponible.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de la presente Disposición, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán proporcionar a las sociedades de información crediticia, los datos e información que corresponda a todos los registros de identidad con que cuenten de sus propios acreditados, que sean atribuibles a un mismo acreditado.

              En el caso de las fracciones III, IV, V y VI anteriores, una vez asignada la de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión o la inconsistencia del registro, o bien, la falta de actualización señaladas.

8.14.70.La severidad de la pérdida () será de 45 por ciento para los Créditos Comerciales que carezcan de cobertura de garantías reales o personales.

Asimismo, les corresponderá una del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.

Les corresponderá una del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales,  las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán sujetarse a lo que establece en las Disposiciones 8.14.72. a 8.14.80.

8.14.71.La exposición al incumplimiento de cada crédito () se determinará considerando lo siguiente:

donde:

es el saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida.

8.14.72.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán reconocer las garantías reales y garantías personales en la estimación de la severidad de la pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán lo dispuesto en las Disposiciones 8.14.74 a 8.14.80 cuando calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera general.

8.14.73.En cualquier caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.

8.14.74.              Conforme a lo establecido en el artículo 129 de la LISF y en la fracción XXXVII de la Disposición 1.1.1, las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con lo establecido en el Anexo 8.14.68-e, además de sujetarse a los siguientes requisitos:

I.Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes Disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración integral de riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos 3.2 y 3.3 de las presentes Disposiciones, respectivamente , incluyendo, entre otros, lo relativo al riesgo operativo, y

II.Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance,  sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.

8.14.75.              Además de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición 8.14.74, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán de considerar lo siguiente:

I.Tratándose de garantías reales financieras, las Instituciones y Sociedades Mutualistas obtendrán una severidad de la pérdida ajustada por garantías reales financieras (), utilizando el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de contraparte que se establece en las Disposiciones 6.7.20, 6.7.21 y 6.7.22, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (), ajustando los valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la y el , las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas la Disposición 8.14.76, y

II. Tratándose de garantías reales no financieras, las Instituciones  y Sociedades Mutualistas obtendrán una severidad de la pérdida ajustada (), con base en dos niveles del coeficiente ( y ), así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición 8.14.77 para obtener la severidad de la pérdida efectiva.

8.14.76.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, podrán ajustar el valor de la severidad de la pérdida de sus posiciones preferentes, entendiéndose como aquellas en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor, considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del Anexo 8.14.68-e.

La severidad de la pérdida ajustada por garantías reales financieras () aplicable a una posición preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

donde:

es la severidad de la pérdida de la -ésima posición ajustada por garantías reales financieras;

corresponde al 45 por ciento para posiciones preferentes sin garantía para efecto calcular las reservas derivadas de la calificación de los Créditos Comerciales; o a un 75 por ciento para las posiciones subordinadas, entendiéndose como aquellas en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores. 100 por ciento para las posiciones preferentes o subordinadas de los Créditos Comerciales con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible y para efectos de la calificación de los Créditos Comerciales, antes del reconocimiento de la garantía real;

es la exposición al incumplimiento de la -ésima posición después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad las Disposiciones 6.7.20, 6.7.21 y 6.7.22 de garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 8.14.68-e. de estas Disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la severidad de la pérdida efectiva () cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en  la Disposición 6.7.16. Las Instituciones  y Sociedades Mutualistas deberán continuar calculando la exposición al incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario, y

es la exposición al incumplimiento de la -ésima posición.

8.14.77.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán obtener una severidad de la pérdida efectiva () cuando den cumplimiento a lo siguiente:

I.Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo 8.14.68-e, de estas Disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la severidad de la pérdida de los Créditos Comerciales, y

II.Se sujeten a la metodología siguiente:

a)La severidad de la pérdida efectiva () para la i-ésima operación se determinará con base en dos niveles del coeficiente , así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la Tabla 8.14.77:

Tabla 8.14.77.

Tipo de garantía real no financiera

o instrumento asimilable

()

Nivel mínimo de cobertura admisible

()

Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor

()

Severidad de la pérdida mínima correspondiente a

Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios

0%

125%

35%

Bienes inmuebles comerciales y residenciales

30%

140%

35%

Otras garantías reales no financieras

Bienes muebles y otras

30%

140%

40%

Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales o aportaciones federales como fuente de pago o ambas.

25%

125%

10%

Fideicomiso de garantía o de administración, o de ambos, en todos los supuestos con ingresos propios como fuente de pago.

100%

200%

10%

Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales, o aportaciones federales o Ingresos Propios como fuente de pago o cualquier combinación.

100%

100%

25%

b)El coeficiente para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la conforme a la expresión que se indica a continuación:

donde:

es el valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía.

Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 8.14.68-e. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.

En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente, y

es la exposición al incumplimiento estimada de la -ésima posición. Cuando la esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%;

c)Para efectos de determinar , se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 8.14.68 y el coeficiente , es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible;

d)Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la , y los niveles y establecidos en la Tabla 8.14.77;

e)Se asignará a la operación directamente la relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente , es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura;

f)A las operaciones en donde , se les asignará una igual a:

1)45 por ciento para posiciones preferentes sin garantía para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de los Créditos Comerciales;

2)75 por ciento para las posiciones subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores, y

3)100 por ciento para las posiciones preferentes o subordinadas de los Créditos Comerciales que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente, y

g)Para operaciones cuyo coeficiente se encuentre entre los niveles y , se aplicará lo siguiente:

1)Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel que corresponda al tipo de garantía real no financiera (), de conformidad con la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la asociada al referido nivel , y

2)La porción expuesta se obtendrá restando a la la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral anterior. A esta porción se le asignará una de 45, de 75 o de 100 por ciento de conformidad con el inciso f) anterior.

Para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 8.14.68-e.

8.14.78.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de contraparte, podrán reconocer las garantías personales y los seguros de crédito a la vivienda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 8.14.62, ajustándose a lo que se establece en esta Disposición y en Disposición 8.14.79. Al efecto, se observará lo siguiente:

I.Las garantías personales y los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere esta Disposición que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las reservas preventivas conforme al procedimiento siguiente:

a)Se obtendrá la del garante conforme  a la Disposición 8.14.68, la cual sustituirá a la del acreditado.

La será de 45 por ciento para los créditos que carezcan de algún tipo de cobertura de garantías reales o personales, y 75 por ciento para los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores. Adicionalmente, les corresponderá una del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente, y

b) Las reservas se obtendrán utilizando la expresión contenida en la Disposición 8.14.67;

II.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán reconocer la protección de avales o garantes distintos a los obligados solidarios que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se empleará el procedimiento que a continuación se indica:

a) Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito;

b) Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a la fracción I anterior, y

c) Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la y la del acreditado, conforme a lo indicado en la Disposición 8.14.67, y

III.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas en ningún caso podrán asignar a la porción descubierta de los créditos una inferior a 45 por ciento.

              Cuando el crédito y la garantía personal admisible que le sirva de cobertura tengan un desfase de plazos de vencimiento, se deberá sujetar a los requisitos y procedimientos establecidos la Disposición 6.7.27.

8.14.79.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras respecto de los Créditos Comerciales, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en las fracciones I y II de la presente Disposición, según corresponda.

En todo caso, para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas puedan considerar los esquemas de cobertura, éstos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en la Disposición 8.14.78, así como ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II, último, penúltimo y antepenúltimo párrafos de la Disposición 8.14.62.

I.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán constituir el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:


donde:

, y se definen conforme a lo establecido en la Disposición 8.14.67;

es la severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida:

es el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular, y

se define conforme a lo establecido en la Disposición 8.14.70.

Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:


donde:

es el monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del garante en los términos de la Disposición 8.14.68, y

es la severidad de la pérdida del garante conforme a lo establecido en la Disposición 8.14.70, y

II.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas  para  el  portafolio  después  del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (), utilizando el procedimiento siguiente:

a) Deberán determinar, el porcentaje cubierto y el porcentaje de reservas totales sin cobertura del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas:

1) Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ():

donde:

es el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos, y

es la suma de los saldos insolutos de los créditos, cuando el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ampare un portafolio de créditos. En caso de que el esquema ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por , definida en los términos de la Disposición 8.14.71, y

2)El porcentaje de reservas totales sin cobertura del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas es la diferencia entre el porcentaje de reservas totales del portafolio antes del reconocimiento del beneficio de la cobertura y el Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (). Esta diferencia proporciona el porcentaje de reservas totales del portafolio que no está cubierto por el Esquema y se obtiene de la siguiente expresión:


donde:

es el porcentaje de reservas totales del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas:


son las reservas totales de los créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la severidad de la pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación:


; ; y se definen conforme a lo establecido en  la Disposición 8.14.67;

b) Deberán obtener el monto de reservas del portafolio después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (), ajustándose a los siguientes puntos:

1)Si el valor de es igual o menor a cero, las Instituciones y Sociedades Mutualistas no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) de esta fracción, y

2)Si el valor de es mayor a cero, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio, es decir:


c) Adicionalmente, las Instituciones y Sociedades Mutualistas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la probabilidad de incumplimiento y la severidad de la pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos:

donde:

es el monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto;

es la probabilidad de incumplimiento del garante en los términos de lo previsto en la Disposición 8.14.68;

es la severidad de la pérdida del garante conforme a lo señalado en la Disposición 8.14.70;

es el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos, y

son la reservas totales de los créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la severidad de la pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.

8.14.80.              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, al calificar créditos que cuenten con dos o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:

I.Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, sean éstas reales o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos, y

II.La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:

a)Si cuenta con 2 o más garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro;

b)Si cuenta con 2 o más garantías reales, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado, y

c)Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantías reales, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que éstas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) anteriores.

Adicionalmente, cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada una de ellas  en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para efectos de la presente Disposición la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.

Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido las presentes Disposiciones.

En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Anexos 8.14.62 y 8.14.68-e, respectivamente, así como estar constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y garantía reales de un mismo garante. Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán reconocer las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 4 del inciso a), fracción II del Anexo 8.14.68-e o en el Anexo 6.7.16 y, en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en el propio Anexo 8.14.68-e

              En cualquier caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.

8.14.81.              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir trimestralmente provisiones adicionales para los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, ya sean bienes muebles o inmuebles, así como los derechos de cobro y las inversiones en valores, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la Tabla 8.14.81-a, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles obtenido conforme a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones:


Tabla 8.14.81-a.

Reservas para Derechos de Cobro y Bienes Muebles

Tiempo transcurrido a partir de la adjudicación o dación en pago

(meses)

Porcentaje de reserva

Hasta 6

0

Más de 6 y hasta 12

10

Más de 12 y hasta 18

20

Más de 18 y hasta 24

45

Más de 24 y hasta 30

60

Más de 30

100

II.Tratándose de inversiones en valores, deberán valuarse según lo establecido en el Título 22 de estas Disposiciones, con estados financieros auditados anuales y reportes mensuales.

Una vez valuadas las adjudicaciones o daciones en pago sobre inversiones en valores, deberán constituirse las reservas que resulten de la aplicación de los porcentajes de la Tabla 8.14.81-a, al valor estimado conforme al párrafo anterior, y

III. Tratándose de bienes inmuebles, el monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la Tabla 8.14.81-b, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones:

                           

Tabla 8.14.81-b.

Reservas para Bienes Inmuebles

Tiempo transcurrido a partir de la adjudicación o dación en pago

(meses)

Porcentaje de reserva

Hasta 12

0

Más de 12 y hasta 24

10

Más de 24 y hasta 30

15

Más de 30 y hasta 36

25

Más de 36 y hasta 42

30

Más de 42 y hasta 48

35

Más de 48 y hasta 54

40

Más de 54 y hasta 60

50

Más de 60

100

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.

8.14.82.              Las Instituciones y Sociedades Mutualistas calcularán sus reservas preventivas correspondientes a los Créditos Quirografarios, considerando lo siguiente:

I.Monto Exigible. Monto que corresponde cubrir al acreditado en el período de facturación pactado. Tratándose de créditos con periodos de facturación semanal y quincenal, no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados. Para créditos con período de facturación mensual, el Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al mes como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos;

II.Pago Realizado. Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el período de facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a cero;

III.Días de Atraso. Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente;

IV.Plazo Total. Número de periodos de facturación (semanales, quincenales o mensuales) establecido contractualmente en el que debe liquidarse el crédito;

V.Plazo Remanente. Número de periodos de facturación semanales, quincenales o mensuales que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, restan para liquidar el crédito a la fecha de calificación de la cartera. En el caso de créditos cuya fecha de vencimiento hubiera pasado sin que el acreditado realizara la liquidación correspondiente, el Plazo Remanente deberá ser igual al Plazo Total del crédito;

VI.Importe Original del Crédito. Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento;

VII.Valor Original del Bien. Monto correspondiente al valor del bien financiado que tenga la Institución o Sociedad Mutualista registrado al momento del otorgamiento del crédito. En caso de que el crédito no sea para financiar la compra o adquisición de un bien, el Valor Original del Bien será igual al Importe Original del Crédito;

VIII.Saldo del Crédito (Si). Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que en su caso se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida, y

IX.Tipo de Crédito. Para efectos del cálculo de sus reservas se dividirán en:

a). A los créditos en los cuales la Institución o Sociedad Mutualista efectúa descuentos al pago de la Pensión para cubrir un crédito, con la autorización expresa del asegurado, y

b). A cualquier otro Crédito Quirografario, diferente a la categoría .

              El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Importe Original del Crédito, el Valor Original del Bien, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales. En tanto que las variables Días de Atraso, Plazo Total y Plazo Remanente serán expresadas como número entero mayor o igual a cero.

8.14.83.              En todo caso, la constitución y registro en la contabilidad de las reservas preventivas de la cartera de Créditos Quirografarios, deberán realizarse considerando cifras al último día de cada mes, independientemente de que su esquema de pago sea semanal, quincenal o mensual.

El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será el resultado de multiplicar la probabilidad de incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.

El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la exposición al incumplimiento:

donde:

es el monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito;

es la probabilidad de incumplimiento del i-ésimo crédito;

son superíndices que indican si los esquemas de pago son semanales, quincenales o mensuales, en ese orden;

es la severidad de la pérdida del i-ésimo crédito, y

es la exposición al incumplimiento del i-ésimo crédito.

              El monto total de reservas a constituir por la Institución o Sociedad Mutualista para esta cartera, será igual a la sumatoria de las reservas de cada crédito.

8.14.84.              La probabilidad de incumplimiento se determinará de acuerdo con las fracciones I a III siguientes, según se trate de Créditos Quirografarios con periodos de facturación semanal, quincenal, mensual o con una sola amortización al vencimiento, respectivamente.

I.La probabilidad de incumplimiento de la cartera de Créditos Quirografarios, cuyos Periodos de Facturación sean semanales, deberá obtenerse:

a)Si  , entonces:

b)Si  , entonces:

donde:

es la probabilidad de incumplimiento semanal para el i-ésimo crédito;

es el Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:

Cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior.

es el máximo Número de Atrasos () presentados en los últimos cinco Periodos de Facturación a la fecha de cálculo;

es el promedio del porcentaje que representa el pago realizado respecto al Monto Exigible en los últimos cinco periodos de facturación semanales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los cinco periodos de facturación semanales previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de cinco periodos de facturación semanales, el porcentaje de aquellos periodos de facturación semanales faltantes para completar cinco será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable siempre se obtendrá con el promedio de cinco porcentajes semanales;

es el porcentaje que represente el Saldo del Crédito del Importe Original del Crédito a la fecha de cálculo;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 0, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo , y

= 0, cuando se trate de un crédito tipo ;

II.Tratándose del cálculo de la probabilidad de incumplimiento de la cartera de Créditos Quirografarios, cuyos periodos de facturación sean quincenales, deberá obtenerse:

a)Si  , entonces:

b)Si  , entonces:

donde:

es la probabilidad de incumplimiento quincenal para el i-ésimo crédito;

es el Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:

Cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior;

, en caso de que el acreditado hubiera presentado un número de atrasos () mayor que cero en cualquiera de los últimos 13 periodos de facturación quincenales a la fecha de cálculo;

, en cualquier otro caso;

es el promedio del porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 13 periodos de facturación quincenales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 13 periodos de facturación quincenales a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 13 periodos de facturación quincenales, el porcentaje de aquellos periodos de facturación quincenales faltantes para completar trece será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable siempre se obtendrá con el promedio de 13 porcentajes quincenales;

es el porcentaje que el Plazo Remanente represente del Plazo Total del crédito. En el caso de aquellos créditos que cumplan el Plazo Total y, aun así, mantengan algún adeudo con la institución, esta variable tomará el valor de cien por ciento;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 0, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 0, cuando se trate de un crédito tipo , y

III.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas obtendrán la probabilidad de incumplimiento de la cartera de Créditos Quirografarios cuyos periodos de facturación sean mensuales, o cuando se trate de Créditos Quirografarios con una sola amortización al vencimiento, de la forma siguiente:

a)Si  , entonces:

b)Si  , entonces:

donde:

es la probabilidad de incumplimiento mensual para el i-ésimo crédito;

es el número de atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:

Cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior.

Tratándose de créditos con frecuencia de pago mayor a un mes (bimestral, trimestral, semestral o anual), deberá aplicarse la fórmula anterior para obtener la probabilidad de incumplimiento, para lo cual deberá considerar el equivalente a periodos mensuales de las diferentes variables consideradas en la misma;

es el número de veces que el acreditado paga el valor original del bien o, en caso de no existir un bien financiado, número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados entre el Valor Original del Bien.

En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución o Sociedad Mutualista para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito, y

es el promedio del porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos cuatro periodos de facturación mensual a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los cuatro periodos de facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de cuatro periodos de facturación mensual, el porcentaje de aquellos periodos de facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable siempre se obtendrá con el promedio de cuatro porcentajes mensuales;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 0, cuando se trate de un crédito tipo ;

= 1, cuando se trate de un crédito tipo , y

= 0, cuando se trate de un crédito tipo .

8.14.85.              La severidad de la pérdida para los Créditos Quirografarios será:

I.Cuando la variable sea inferior a los límites establecidos en la fracción II siguiente, será igual a 65%, y

II.Si:

a), tratándose de créditos con período de facturación semanal, será de 100%;

b), tratándose de créditos con período de facturación quincenal, será de 100%, y

c), tratándose de créditos con período de facturación mensual o al vencimiento, será de 100%.

8.14.86. La exposición al incumplimiento () de cada crédito de la cartera de Créditos Quirografarios correspondiente será igual al Saldo del Crédito ().

8.14.87. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables , , e , incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración. En el caso de que una reestructura consolide diversos Créditos Quirografarios de un acreditado en uno solo, el cálculo de las reservas deberá realizarse considerando el historial de las variables que conforme a la metodología de calificación corresponda al crédito reestructurado con mayor deterioro.

8.14.88.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tratándose de Créditos Quirografarios, y que además cuenten con garantías proporcionadas por el acreditado constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos al pago del saldo insoluto, deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, reemplazando en el cálculo de las reservas a las que se refiere este Capítulo la severidad de la pérdida de la parte cubierta obtenida conforme la Disposición 8.14.86, por la siguiente:

I.  y

II.La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.

8.14.89.Para efectos de lo dispuesto en la Disposición 8.14.88, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:

I.Exista un fondo del acreditado administrado por la propia Institución o Sociedad Mutualista y se le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos a su cargo;

II.Tenga afectados en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:

a)Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo a la fecha de la calificación;

b)Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución o Sociedad Mutualista y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución o Sociedad Mutualista no pueda disponer mientras subsista la obligación, y

c)Que sean negociables y tengan amplia circulación, y

III.Se trate de cartas de crédito confirmadas a favor de la Institución o Sociedad Mutualista para cubrir el incumplimiento en el pago, siempre que sean expedidas por entidades financieras distintas de aquellas que impliquen Riesgo Común para la Institución o Sociedad Mutualista.

Tratándose de créditos que cuenten con garantías mobiliarias constituidas con apego a lo establecido en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones o Sociedades Mutualistas podrán utilizar una severidad de la pérdida de 60%, para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias.

8.14.90. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán calificar su cartera de Créditos Quirografarios, mediante la metodología general que corresponda de conformidad con las Disposiciones 8.14.82 a 8.14.89.

8.14.91.El monto total de reservas a constituir por la Institución o Sociedades Mutualista para las carteras de los Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios será igual a la suma de las reservas de cada crédito.

Las reservas preventivas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán constituir para las carteras de Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios, calculadas con base en la metodología general señalada en el presente Capítulo, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E, de acuerdo a lo que se contiene en la Tabla 8.14.91:

Tabla 8.14.91.

Porcentaje de Reservas Preventivas

Grado de riesgo

Créditos Quirografarios

Créditos a la Vivienda

Créditos

Comerciales

A-1

0.0 a 2.0%

0.0 a 0.50%

0.0 a 0.9%

A-2

2.01 a 3.0%

0.501 a 0.75%

0.901 a 1.5%

B-1

3.01 a 4.0%

0.751 a 1.0%

1.501 a 2.0%

B-2

4.01 a 5.0%

1.001 a 1.50%

2.001 a 2.50%

B-3

5.01 a 6.0%

1.501 a 2.0%

2.501 a 5.0%

C-1

6.01 a 8.0%

2.001 a 5.0%

5.001 a 10.0%

C-2

8.01 a 15.0%

5.001 a 10.0%

10.001 a 15.5%

D

15.01 a 35.0%

10.001 a 40.0%

15.501 a 45.0%

E

35.01 a 100.0%

40.001 a 100.0%

Mayor a 45.0

8.14.92.La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo de las carteras de Créditos a la Vivienda, Créditos Comerciales y Créditos Quirografarios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, con los consecuentes ajustes a las reservas preventivas constituidas.

8.14.93.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán revelar en notas a sus estados financieros la información que para tal efecto se solicita en el Título 24 de las presentes Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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