CAPÍTULO 19.2.

DE LAS FIANZAS EN MONEDA EXTRANJERA

Para los efectos del artículo 173 de la LISF:

19.2.1.Las Instituciones autorizadas para operar fianzas sólo podrán asumir responsabilidades en moneda extranjera, cuando la obligación que garanticen se haya convenido en dicha moneda y se ubique en alguno de los casos siguientes:

I.Por la expedición de fianzas directas:

a)A exportadores nacionales de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones exigibles fuera de territorio nacional, incluyendo aquellas pólizas que se otorguen como contragarantía;

b)A proveedores extranjeros de bienes o servicios que deban cumplir obligaciones con residentes en México;

c)A proveedores, tanto nacionales como extranjeros, cuando el beneficiario sea una entidad o dependencia del sector público, a fin de garantizar la entrega de productos o el cumplimiento de los contratos derivados de licitaciones internacionales, o contratos cuyos insumos de importación se cotizan en moneda extranjera o bien al tipo de cambio en que se pacte, y

d)Que se deriven de la subcontratación de negocios provenientes de licitaciones internacionales cuyos insumos de importación se coticen en moneda extranjera y en donde el beneficiario principal sea una entidad o dependencia del sector público, y

II.Por Reafianzamiento tomado:

a)A Instituciones que hayan asumido responsabilidades en moneda extranjera conforme a la fracción I anterior, y

b)A instituciones aseguradoras o afianzadoras extranjeras en operaciones donde las obligaciones a garantizar y sus efectos se lleven a cabo por extranjeros o nacionales, en el exterior.

19.2.2.Tratándose de las fianzas a que se refiere el presente Capítulo, las garantías de recuperación que recaben las Instituciones, además de ser suficientes y comprobables, deberán denominarse o referirse a la moneda extranjera de que se trate, debiendo mantener actualizado el valor de dichas garantías o bien contar con contratos de cobertura cambiaria a favor de la Institución correspondiente por el importe de la responsabilidad asumida.

19.2.3.En las pólizas de fianzas o bien en la documentación que las Instituciones expidan con motivo de las responsabilidades que asuman en moneda extranjera, deberá establecerse lo siguiente:

I.Que las obligaciones de pago que deriven de dichas contrataciones se solventarán en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que la parte que corresponda a entidades o agentes extranjeros se realice en moneda extranjera;

II.Que el pago de las reclamaciones que realicen las Instituciones en el extranjero, se efectuará por conducto de instituciones de crédito mexicanas o filiales de éstas, en la moneda que se haya establecido en la póliza, y

III.Que para conocer y resolver de las controversias derivadas de las fianzas a que se refiere este Capítulo, serán competentes las autoridades mexicanas, en los términos de la LISF, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que en los casos de fianzas en que el cumplimiento de la obligación garantizada surta sus efectos fuera del territorio nacional, se pacte la ampliación de las normas correspondientes.

Acerca de

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Aviso

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