CAPÍTULO 18.2.

DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS

SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA

Para los efectos de los artículos 26 y 27, fracción XIV, 258, 259 y 260 de la LISF:

18.2.1.Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar contratos de Reaseguro con otras Instituciones de Seguros o Reaseguradoras Extranjeras que aseguren o reaseguren mayoritariamente riesgos relativos a los seguros de garantía financiera, y que cuenten con una calificación crediticia otorgada por una agencia calificadora internacional que sea igual o superior a aquella con la que cuente la Institución de Seguros. Para tal efecto, la Comisión mantendrá una “Sección Exclusiva de Seguros de Garantía Financiera”, dentro del RGRE.

18.2.2.Las Instituciones de Seguros deberán pactar en sus contratos de Reaseguro cuando menos una de las siguientes bases:

I.Que los contratos de Reaseguro no podrán ser modificados o darse por terminados en tanto se mantengan vigentes las pólizas cubiertas por los mismos;

II.Que en el caso de modificación o terminación de los contratos de Reaseguro, se garantice que la responsabilidad del reasegurador se mantenga hasta la terminación o cancelación de las pólizas vigentes, o

III.Que la modificación de los contratos de Reaseguro, su terminación anticipada, la readquisición del riesgo cedido por parte de la Institución de Seguros y la liquidación de las obligaciones relativas a las pólizas en vigor, pueda efectuarse exclusivamente con la autorización por escrito de la Institución de Seguros.

18.2.3.Las Instituciones de Seguros deberán observar los siguientes límites máximos de retención respecto del seguro de garantía financiera:

I.Para cada Emisión Asegurada de Bonos Gubernamentales:

a)El Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de un mismo Emisor y respaldados por una misma fuente de ingresos, no podrá exceder del 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera de la Institución de Seguros de que se trate, y

b)El principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, respecto a un mismo Emisor y cuyo pago esté respaldado por una misma fuente de ingresos, no podrá exceder del 75% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera de la Institución de Seguros de que se trate;

II.Para cada Emisión Asegurada de Valores Respaldados por Activos respecto a un mismo Emisor, la Institución de Seguros deberá determinar:

a)El Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de dicho Emisor, y

b)El principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, respecto de dicho Emisor, dividido entre nueve.

La menor de las cantidades resultantes de lo señalado en los incisos a) y b) anteriores, no podrá exceder del 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera, condicionado a que ninguno de los activos que integran el conjunto de activos que respalda la Emisión Asegurada exceda el 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera;

III.El límite máximo de retención a que se refiere la fracción II anterior, estará condicionado a que, en el evento en que el Emisor de la Emisión Asegurada de Valores Respaldados por Activos mantenga otras emisiones respaldadas con cualquier otro conjunto de activos (en adelante, “Adeudo”), se cumpla con lo siguiente:

a)El titular del Adeudo tenga derecho a los beneficios de una póliza de seguro de garantía financiera emitida por parte de la misma Institución de Seguros, o

b)Que dicho Adeudo:

1)Esté completamente subordinado a la Emisión Asegurada y sin que pueda ejercerse derecho alguno con respecto al grupo de activos que respaldan la Emisión Asegurada;

2)No genere derecho alguno contra el Emisor, adicional al relacionado con el grupo de activos que garanticen dicho Adeudo y a los ingresos en exceso de los necesarios para pagar la Emisión Asegurada (en adelante, “Ingresos Excedentes”), y

3)No genere el derecho a una reclamación en contra del Emisor cuando el grupo de activos que garanticen el Adeudo y los Ingresos Excedentes sean insuficientes para pagar el Adeudo, y

IV.Para cada Emisión Asegurada de Valores Garantizados, el principal considerado dentro del Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, neto de Reaseguro y Colateral, de todas las emisiones efectuadas por el mismo Emisor que estén respaldadas por una misma fuente de ingresos, no deberá exceder el 10% de la suma de los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS y el saldo de la reserva de riesgos catastróficos de garantía financiera.

18.2.4.Para efectos de los límites máximos de retención a que se refiere la Disposición 18.2.3, el descuento que se haga del Colateral se referirá al que corresponda a la porción retenida del riesgo de cada Emisión Asegurada.

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Aviso

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