CAPÍTULO 14.6.

DE LOS SERVICIOS QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS PRETENDAN OFRECER

Para los efectos de los artículos 26 y 201 de la LISF:

14.6.1.Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán otorgar a un Pensionado o a sus Beneficiarios de Pensión, otro tipo de prestaciones que no puedan ser catalogadas como Beneficio Adicional (en adelante, “Servicios”).

14.6.2.Los Servicios a los que se refiere la Disposición 14.6.1 no podrán ostentarse como Beneficios Adicionales, por lo que su contratación deberá hacerse mediante documentación contractual independiente de la póliza de Seguro de Pensiones.

14.6.3.Las Instituciones de Seguros podrán otorgar los Servicios a los que se refiere la Disposición 14.6.1 al asegurado o a sus Beneficiarios de Pensión, y no podrán estar basados en el mantenimiento, reparación o reposición de bienes patrimoniales de éstos.

14.6.4.Las Instituciones de Seguros deberán registrar los Servicios que pretendan ofrecer, en términos de lo señalado en el Título 4 de estas Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69