ANEXO 35.1.9.

CAPÍTULO 8.2.

DE LOS ACTIVOS E INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES

Y SOCIEDADES MUTUALISTAS

 

Para los efectos de los artículos 118, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 247, 249, 251, 267 y 342, fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, de la LISF:

 

8.2.1.Las inversiones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán realizarse, gestionarse y controlarse, según corresponda, de conformidad con la política de inversión aprobada por su consejo de administración, así como con lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.

 

8.2.2.Con las limitaciones previstas en este Título, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán efectuar inversiones en instrumentos negociados en el mercado financiero mexicano, así como, en su caso, en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles señalados en el Anexo 8.2.2.

 

8.2.3.Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Instituciones podrán cubrir su Base de Inversión con los siguientes activos, valores o instrumentos negociados en el mercado financiero mexicano:

 

I.Instrumentos de deuda:

 

a)Emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o

 

b)Emitidos por el Banco de México;

 

II.Instrumentos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos en el mercado mexicano de conformidad con la Ley del Mercado de Valores:

 

a)Instrumentos de deuda emitidos por las instituciones de banca de desarrollo;

 

b)Instrumentos de deuda y valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados;

 

c)Instrumentos de deuda y valores emitidos por empresas de participación estatal mayoritaria o empresas productivas del Estado;

 

d)Instrumentos de deuda y valores emitidos por gobiernos estatales y municipales;

 

e)Instrumentos de deuda y valores emitidos por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades señaladas en los incisos a) a d) de esta fracción;

 

f)Instrumentos de deuda emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte;

 

g)Instrumentos de deuda emitidos o respaldados por instituciones de crédito, y

 

h) Instrumentos de deuda emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos a) a g) de esta fracción;

 

III.Obligaciones:

 

a)Obligaciones convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles;

 

b)Obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por instituciones de crédito, y

 

c)Las demás obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los requisitos previstos en la Disposición 8.12.3;

 

IV.Instrumentos bursatilizados que cumplan con lo señalado en el Capítulo 8.13 de estas Disposiciones;

 

V.Títulos estructurados que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.10 de estas Disposiciones, pudiendo ser:

 

a)Títulos estructurados de capital protegido, y

 

b)Títulos estructurados de capital no protegido;

 

VI.Valores de renta variable listados en la Bolsa Mexicana de Valores;

 

VII.Instrumentos estructurados y FIBRAS:

 

a)       Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo;

 

b)       Certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios;

 

c)Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión, y

 

d)Certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura;

 

VIII.Fondos de inversión en instrumentos de deuda o Fondos de inversión de renta variable que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;

 

IX.Fondos de inversión de renta variable que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;

 

X.Fondos de inversión de capitales;

 

XI.Fondos de inversión de objeto limitado;

 

XII.Fondos de capital privado que tengan como propósito capitalizar a empresas mexicanas, autorizados conforme a lo previsto en la Disposición 8.6.2;

 

XIII.Fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas mexicanas, autorizados conforme a lo previsto en la Disposición 8.6.2;

 

XIV.Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre instrumentos de deuda;

 

XV.Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre los instrumentos de renta variable que en su conjunto repliquen un índice;

 

XVI.Certificados bursátiles fiduciarios indizados, que confieren derechos sobre instrumentos con exposición directa o a través del uso de derivados al precio del oro, la plata o platino, así como a los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes fungibles diferentes a las acciones, índices de precios sobre acciones, tasas, moneda nacional, divisas, UDI, préstamos y créditos;

 

XVII.Créditos con garantía prendaria de títulos o valores incluidos en los Créditos Comerciales, cuyo importe no exceda del ochenta por ciento del valor de la prenda, así como créditos con garantía quirografaria incluidos en los Créditos Comerciales;

 

XVIII.Créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles o inmovilizados ubicados en el territorio nacional incluidos en los Créditos a la Vivienda y en los Créditos Comerciales, cuyo importe no exceda del sesenta y seis por ciento del promedio de los valores físicos y de capitalización de rentas, según avalúos vigentes que practiquen instituciones de crédito o corredores públicos. El bien inmueble dado en garantía deberá, en todo momento, estar asegurado para cubrir el cien por ciento de su valor destructible y el acreditado deberá contar con un seguro de vida que cubra, cuando menos, el saldo insoluto del crédito;

 

XIX.Operaciones de reporto de valores, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;

 

XX.Operaciones de préstamo de valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;

 

XXI.Operaciones Financieras Derivadas, exclusivamente para fines de cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.4 de las presentes Disposiciones;

 

XXII.Depósitos en instituciones de crédito del país, siempre y cuando generen rendimientos;

 

XXIII.Inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones.

El monto del valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que podrá considerarse como inversión para la cobertura de la Base de Inversión, será el que resulte de sumar al valor de adquisición el incremento por valuación del inmueble, disminuido por su depreciación acumulada, apegándose al procedimiento señalado en el Capítulo 8.5 de las presentes Disposiciones. También se considerarán aquellos inmuebles urbanos en construcción y los que, aun cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente. Para efectos de renta imputada se considerará la cantidad que se señale como renta neta anual en el avalúo por capitalización de rentas.

 

Se considerará igualmente la inversión en sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de las Instituciones, siempre y cuando:

 

a) La Institución de que se trate sea propietaria de, cuando menos, el 99% de la sociedad inmobiliaria;

 

b) Que el objeto social de la sociedad inmobiliaria sea exclusivamente mantener la propiedad y administración de los bienes inmuebles urbanos destinados a oficinas de la Institución, y

 

c) Que los inmuebles urbanos que constituyan el activo de la sociedad, aun cuando sean empleados para uso de las Instituciones, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente;             

 

XXIV.Operaciones de descuento y redescuento que se celebren con instituciones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como con fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito. Los títulos motivo de la operación no podrán ser por operaciones realizadas con la propia Institución, y

 

XXV.Los siguientes activos:

 

a)En términos de lo previsto en el artículo 230 de la LISF, los Importes Recuperables de Reaseguro conforme a lo siguiente:

 

1) Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por riesgos en curso. El importe de la participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros derivada de la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas, correspondiente a las operaciones de vida, accidentes y enfermedades y de daños.
Para efectos del párrafo anterior, tratándose de la operación de vida, únicamente se deberán considerar los seguros señalados en el artículo 217, fracción I, inciso a), numeral 2, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

 

2)Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros por siniestros pendientes. El importe de lo recuperable a cargo de las Instituciones o de los Reaseguradores Extranjeros, por siniestros pendientes de pago a los asegurados o beneficiarios, y

 

3) Participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros en la reserva de fianzas en vigor. El importe de la participación de Instituciones o Reaseguradores Extranjeros derivada de la reserva de fianzas en vigor por las primas cedidas;

 

b)Los que estén representados en las operaciones señaladas en los artículos 118, fracciones VI y VII, y 144, fracciones VI y VII, de la LISF, correspondientes a reservas técnicas;

 

c)Los intereses generados no exigibles;

 

d)Las primas por cobrar, que no tengan más de treinta días naturales de vencidas, una vez deducidos:

 

1)Los impuestos;

 

2)Los intereses por pagos fraccionados de primas;

 

3)Las comisiones o compensaciones por devengar a los agentes o personas morales que intervengan en la contratación respectiva, y

 

4)Los gastos de emisión;

 

e)Tratándose de Instituciones de Seguros, los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de la LISF;

 

f)Tratándose de Instituciones autorizadas para operar fianzas, los deudores por responsabilidades de fianzas por reclamaciones pagadas, siempre que cuenten con las garantías de recuperación suficientes y comprobables y se apeguen a lo señalado en el Título 22 de estas Disposiciones;

 

g)Primas retenidas por Reaseguro o Reafianzamiento tomado. Las primas retenidas correspondientes a operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento, que son administradas por las instituciones cedentes, del país o del extranjero, por las reservas técnicas constituidas;

 

h)Tratándose de Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente Reaseguro o Reafianzamiento, se considerará el saldo deudor de la cuenta por las operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento tomado que practiquen, siempre y cuando los saldos estén respaldados por los estados de cuenta de las instituciones cedentes;

 

i)Tratándose de Instituciones de Seguros que estén autorizadas para operar exclusivamente Reaseguro o Reafianzamiento, se considerará el monto de los siniestros pagados de contado por cuenta de las Reaseguradoras Extranjeras retrocesionarias, siempre y cuando el financiamiento del pago de dichos siniestros no exceda de noventa días naturales de antigüedad, y

 

j)Adeudos a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que correspondan a saldos vencidos que se encuentren respaldados por una licitación pública nacional a cargo de tales dependencias y entidades, así como de entidades federativas, que hayan celebrado, para efectos de la licitación, un convenio con el Ejecutivo Federal y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se encuentren apoyadas presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y, por lo tanto, exista un documento que ampare que el citado saldo representa un adeudo por parte del Gobierno Federal.

 

8.2.4.Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Instituciones podrán cubrir su Base de Inversión con los siguientes activos, valores o instrumentos negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles:

 

I.Instrumentos de deuda que sean objeto de oferta pública emitidos por gobiernos, bancos centrales o agencias gubernamentales de Países Elegibles, o bien por entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos;

 

II.Instrumentos de deuda emitidos por organismos financieros internacionales de los que México sea parte;

 

III.Valores de renta variable emitidos por empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores y que se encuentren listados en bolsas de valores de Países Elegibles;

 

IV.Valores inscritos en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores:

 

a)De deuda, y

 

b)De capital;

 

V.Sociedades de inversión en instrumentos de deuda y vehículos de deuda que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.7 de estas Disposiciones;

 

VI.Sociedades de inversión en renta variable y vehículos que replican índices accionarios que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.8 de estas Disposiciones.

VII.Vehículos de mercancías que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.9 de estas Disposiciones;

 

VIII.Valores emitidos por fideicomisos o mecanismos similares en la jurisdicción correspondiente (referidas en algunas de dichas jurisdicciones como Real Estate Investment Trust o REITs), que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines;

 

IX.Operaciones de préstamo de valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión, llevadas a cabo con entidades financieras del exterior, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.3 de las presentes Disposiciones;

 

X.Operaciones Financieras Derivadas, exclusivamente para fines de cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros, llevadas a cabo con intermediarios y entidades financieras del exterior, que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo 8.4 de las presentes Disposiciones, y

 

XI.Depósitos en entidades financieras del exterior que sean filiales de instituciones de crédito en el país, siempre y cuando generen rendimientos.

 

8.2.5.Las inversiones a que se refieren las, fracciones II, III, incisos b) y c), IV, V, inciso a), VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, y fracciones I, II, IV, inciso a), y V de la Disposición 8.2.4, según resulte aplicable, deberán contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada. De igual forma, deberán contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada las contrapartes que participen en la operación de las inversiones a que se refieren las fracciones XIX, XX, XXII y XXIV de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IX, X y XI, de la Disposición 8.2.4.

 

Las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores a las señaladas en la Tabla 8.2.5:

 

 


Tabla 8.2.5.

 

Tipo de emisión

Empresa calificadora especializada

Calificación de calidad crediticia mínima

Emisiones con vencimiento de hasta 1 año

Inversiones en moneda nacional o contrapartes nacionales

(Escala Nacional)

A.M. Best

AMB-2.MX

DBRS Ratings México

R-3.MX

Fitch México

F3 (mex)

HR Ratings

HR3

Moody’s

MX-3

Standard & Poor’s

mxA-3

Verum

3/M

Inversiones en moneda extranjera o contrapartes extranjeras

(Escala Global)

A.M. Best

AMB-3

DBRS Ratings México

R-4

Fitch México

B

HR Ratings

HR4(G)

Moody’s

P-3

Standard & Poor’s

B

Verum

no aplica

Emisiones con vencimiento mayor a 1 año

Inversiones en moneda nacional o contrapartes nacionales

(Escala Nacional)

A.M. Best

bbb-.MX

DBRS Ratings México

BBB.MX (bajo)

Fitch México

BBB- (mex)

HR Ratings

HR BBB-

Moody’s

Baa3.mx

Standard & Poor’s

mxBBB-

Verum

BBB-/M

Inversiones en moneda extranjera o contrapartes extranjeras

(Escala Global)

A.M. Best

bb+

DBRS Ratings México

BB(high)

Fitch México

BB+

HR Ratings

HR BB+ (G)

Moody’s

Ba1

Standard & Poor’s

BB+

Verum

no aplica

 

 

Tratándose de las calificaciones a las contrapartes que participen en la operación de las inversiones a que se refieren la fracción XXI de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IX y X de la Disposición 8.2.4, se estará a lo que prevén los Capítulos 8.3 y 8.4 de las presentes Disposiciones.

 

8.2.6.Con sujeción a lo previsto en las Disposiciones 8.2.1 y 8.2.2, las Sociedades Mutualistas podrán cubrir su Base de Inversión exclusivamente con los activos e inversiones señalados en las fracciones I, II, VI, VIII, IX, XIV, XV, XVI, XIX, XXII, XXIII, XXIV y XXV de la Disposición 8.2.3, y las fracciones II, IV, V y XI de la Disposición 8.2.4.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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