CAPÍTULO 5.13.

DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA

RESERVA DE CONTINGENCIA DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS

Para los efectos de los artículos 216, 349 y 356 de la LISF:

5.13.1. La valuación, constitución e incremento de la reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas, se realizará con apego a lo siguiente:

I.Se determinará la prima de riesgo devengada retenida al cierre del ejercicio, correspondiente a los riesgos asegurados de aquellos, ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales;

II.Se determinarán los siniestros retenidos al cierre del ejercicio, provenientes de riesgos asegurados de aquellos ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de la presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales;

III.El incremento anual a la reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas se determinará como el 20% de la diferencia entre las primas retenidas devengadas, calculadas conforme a la fracción I anterior y los siniestros retenidos determinados conforme a la fracción II anterior, siempre que dicha diferencia sea positiva, y

IV.Al saldo de la reserva de contingencia se le adicionarán los productos financieros calculados con base en la tasa efectiva mensual promedio de las emisiones del mes en cuestión, de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días. Los respectivos productos financieros serán capitalizables mensualmente.

5.13.2.La reserva de contingencia de las Sociedades Mutualistas tendrá como límite de acumulación la pérdida máxima probable, la cual deberá corresponder a una estimación de las pérdidas extraordinarias que puedan producirse en un año, ante escenarios posibles de comportamiento adverso de los correspondientes riesgos asegurados. Dicha estimación deberá realizarse con un grado de confiabilidad no inferior al 99.5%.

5.13.3.La pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.2  deberá determinarse anualmente con la información estadística del correspondiente riesgo o tipos de riesgo que opere la Sociedad Mutualista.

La pérdida máxima probable deberá calcularse con la información estadística de la propia Sociedad Mutualista sobre el comportamiento adverso de los correspondientes riesgos cubiertos, la cual deberá ser homogénea, oportuna, suficiente y confiable. En caso de que la pérdida máxima probable se base en simulación de fenómenos naturales, se podrán utilizar estudios y estadísticas de mercado.

5.13.4.El procedimiento y parámetros de cálculo de la pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.2, deberá ser presentado por la Sociedad Mutualista ante la Comisión para su autorización, y sólo podrá aplicarse una vez que dicho procedimiento haya sido autorizado.

El método para la determinación de la pérdida máxima probable deberá ser elaborado y firmado por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas en la operación correspondiente, otorgada por el colegio profesional de la especialidad o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1.

La entrega del método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

5.13.5.Cuando una Sociedad Mutualista no obtenga la autorización del método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere la Disposición 5.13.4, el límite de acumulación de la reserva de contingencia será el equivalente a la suma de la prima emitida de los últimos tres ejercicios correspondiente a aquellos ramos, subramos o tipos de seguros para los cuales, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones, no exista la obligación para las Sociedades Mutualistas de constituir reservas técnicas especiales.

5.13.6.La reserva de contingencia podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, en caso de que al cierre del ejercicio de que se trate, exista una pérdida técnica determinada como la diferencia negativa entre las primas devengadas y los siniestros retenidos, calculados conforme a lo establecido en las fracciones I y II de la Disposición 5.13.1. En este caso, el monto de la afectación será como máximo el equivalente al monto de la pérdida técnica correspondiente.

La presentación de la solicitud de autorización para la afectación de la reserva de contingencia se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

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Aviso

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