CAPÍTULO 9.3.

DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE RETENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

EN LAS OPERACIONES DE FIANZAS

Para los efectos de los artículos 70, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 de la LISF:

9.3.1.La fijación de los límites máximos de retención que asuman las Instituciones autorizadas para operar fianzas, será responsabilidad del consejo de administración y se sujetará a lo previsto en los artículos 70, 258 y 260 de la LISF, así como a las presentes Disposiciones.

En la fijación de los límites máximos de retención, las Instituciones deberán procurar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 259 de la LISF.

9.3.2.Los límites máximos que deberán observar las Instituciones autorizadas para operar fianzas serán los siguientes:

I.El límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado;

II.El límite máximo de retención por fianza, y

III.El límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados.

9.3.3. El límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado previsto en la fracción I de la Disposición 9.3.2, se refiere a la acumulación bruta de responsabilidades por fiado; esto es, al límite de responsabilidad que la Institución está dispuesta a asumir en contratos de fianza con un mismo fiado.

El consejo de administración de las Instituciones deberá aprobar la metodología y procedimientos para fijar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado y hacerlos del conocimiento de la Comisión, apegándose a lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.

El consejo de administración deberá revisar anualmente, dentro de los doce meses siguientes a su aprobación o última revisión, la metodología y procedimientos para la fijación del límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado y, en su caso, informar a la Comisión de las modificaciones que se efectúen al mismo, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.3.4. El consejo de administración deberá fijar y aprobar durante el último trimestre los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2 que aplicará la Institución para el siguiente ejercicio, considerando para ello la información técnica y financiera al cierre del tercer trimestre. La información relativa a los límites máximos de retención deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de conformidad con lo señalado en el Capítulo 9.7 de estas Disposiciones.

9.3.5.El consejo de administración de las Instituciones podrá realizar ajustes a los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2 durante el transcurso del año, siempre y cuando se justifique técnicamente en virtud de cambios importantes en su posición financiera o cartera de responsabilidades. Dichos ajustes deberán ser hechos del conocimiento de la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.3.6.La metodología y procedimientos que las Instituciones empleen para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado a que se refiere la fracción I de la Disposición 9.3.2 considerarán, cuando menos, los siguientes aspectos:

I.La suficiencia y liquidez de las garantías aportadas por el fiado.

Las Instituciones deberán tomar en cuenta que las garantías recabadas sean suficientes y comprobables, además de considerar la liquidez de dichas garantías;

II.El  estado de  gravamen al  que se  encuentren  sujetas  las  garantías  aportadas por el fiado.

Las Instituciones deberán evaluar la situación jurídica en la que se encuentren las garantías aportadas por el fiado, considerando si éstas respaldan el cumplimiento de otras obligaciones garantizadas por la Institución, por otras Instituciones, o si bien se encuentran amparando cualquier otro tipo de obligación ante terceros;

III.El avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas.

Las Instituciones deberán considerar el grado de avance en el cumplimiento de las responsabilidades garantizadas, a efecto de mantener y, en su caso, modificar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado;

IV.La capacidad financiera, técnica y operativa del fiado.

Las Instituciones deberán tomar en cuenta la capacidad financiera, técnica y operativa del fiado, a través de la aplicación de las evaluaciones que resulten necesarias a cada uno de ellos. Para cada ramo o subramo de fianzas que se pretenda suscribir, se deberá considerar la situación financiera, técnica y operativa del fiado, su situación jurídica, así como aquellos otros elementos similares que la Institución considere necesarios para determinar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado, y

V.Las políticas de Reafianzamiento de la Institución.

Las Instituciones deberán tomar en consideración el alcance de sus políticas de Reafianzamiento para cada ramo o subramo de fianzas que pretendan suscribir, así como la solvencia de la institución o instituciones con las cuales realicen operaciones de Reafianzamiento.

9.3.7. El límite máximo de retención por fianza a que se refiere la fracción II de la Disposición 9.3.2 , se determinará considerando el 12% sobre la suma de los Fondos Propios Admisibles de la Institución (), más el saldo de la reserva de contingencia de fianzas (). Esto es:

En la aplicación del límite máximo de retención por fianza, las Instituciones deberán considerar lo previsto en el Capítulo 11.4 de las presentes Disposiciones.

9.3.8. El límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados previsto en la fracción III de la Disposición 9.3.2 , se refiere al límite máximo de retención de responsabilidades por operaciones de afianzamiento o Reafianzamiento, con un solo fiado, o con un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución (en adelante, “Fiado o Grupo de Fiados”).

El límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados se determinará considerando el 68.26% sobre la suma de los Fondos Propios Admisibles de la Institución (), más el resultado de multiplicar el saldo de la reserva de contingencia de fianzas () por el factor medio de calificación de garantías de recuperación . Esto es:

El límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados se sujetará a lo siguiente:

donde:

son los Fondos Propios Admisibles con los que la Institución cuenta para respaldar su RCS, al momento del cálculo;

es el monto de la reserva de contingencia de fianzas que tenga constituida la Institución, al momento del cálculo;

es el factor medio de calificación de garantías de recuperación aplicable de conformidad con lo señalado en la Disposición 6.6.5 y el Anexo 9.3.8;

es el número de fianzas suscritas con el Fiado o Grupo de Fiados de que se trate;

es el monto afianzado retenido de cada una de las fianzas suscritas con el Fiado o Grupo de Fiados de que se trate;

es el monto de la prioridad del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento facultativo de exceso de pérdidacon el que, en su caso, cuente la Institución para cubrir las reclamaciones provenientes de la totalidad de las fianzas suscritas con el Fiado o Grupo de Fiados de que se trate, y

es la diferencia que exista entre el límite del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento facultativo de exceso de pérdida con el que, en su caso, cuente la Institución para cubrir las reclamaciones provenientes del total de las fianzas suscritas al Fiado o Grupo de Fiados de que se trate , y el monto afianzado retenido total de las fianzas suscritas con el Fiado o Grupo de Fiados de que se trate .

En la aplicación del límite máximo de retención por fiado o grupo de fiados, las Instituciones deberán considerar lo previsto en el Capítulo 11.4 de las presentes Disposiciones.

9.3.9.Para efectos de lo señalado en la Disposición 9.3.8, las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de afianzamiento o Reafianzamiento y durante la vigencia de la misma, deberán verificar si sus posibles fiados forman parte de Consorcios, Grupos Empresariales o Grupos de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyen riesgos comunes para la Institución.

9.3.10.Las Instituciones podrán solicitar a la Comisión que les autorice, de manera excepcional y para casos especiales, a exceder los límites máximos de retención a que se refieren las fracciones II y III de la Disposición 9.3.2. En este caso, la Institución de que se trate deberá justificar su solicitud considerando la calidad y el monto de las garantías aportadas por el fiado, la situación que guarde la cobertura de su Base de Inversión, la relación de sus Fondos Propios Admisibles respecto del RCS, el volumen de las responsabilidades por fianzas en vigor, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de las reclamaciones, sus políticas de Reafianzamiento, así como aquellos otros elementos necesarios que queden comprobados a satisfacción de la Comisión.

9.3.11.Tratándose de fianzas de crédito, las Instituciones deberán cumplir, además, con lo previsto en el Capítulo 19.1 de estas Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69