CAPÍTULO 8.18.

DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS

Para los efectos del artículo 355 de la LISF:

8.18.1.              Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan activos e inversiones suficientes para cubrir su Base de Inversión, así como los recursos que respalden los fondos social y de reserva, de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.

8.18.2.              Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan una correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, de tal manera que las posiciones que se deriven de sus obligaciones contractuales sean cubiertas por posiciones contrarias equivalentes en los activos e inversiones, considerando, al menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio e índices de precios.

8.18.3.              Las Sociedades Mutualistas deberán prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, mantengan inversiones de corto plazo para enfrentar las necesidades de liquidez que se deriven del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

              Para los efectos de esta Disposición se entenderá por inversiones de corto plazo, las inversiones o activos con las características siguientes:

I.Aquellos con plazo igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;

II.Aquellas inversiones realizadas en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal en los que los formadores de mercado tengan una participación significativa de acuerdo con la normativa aplicable y que se encuentren valuados a mercado, o bien, los valores emitidos y respaldados por el Gobierno Federal colocados en el extranjero (conocidos como UMS), siempre y cuando estos se encuentren valuados a mercado;             

III.Las inversiones a que se refieren las fracciones VI, XIV, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, siempre y cuando se encuentren catalogadas como de alta bursatilidad;

IV.Las inversiones a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3, en las que exista la opción de recompra de las acciones representativas de su capital social en término de lo previsto en la Ley de Fondos de Inversión, y

V.La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.

8.18.4.              A fin de que las Sociedades Mutualistas mantengan un adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos a que se encuentren vinculados, el importe de la Base Neta de Inversión deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo conforme a las siguientes proporciones mínimas:

I.Para el caso de las reservas de riesgos en curso, el porcentaje que se determine aplicando la metodología que al efecto emplee la Sociedad Mutualista y que registre como parte del método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, o en su caso, el calculado conforme al método estatutario a que se refiere el Capítulo 5.3 de estas Disposiciones;

II. Para el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el 100%, salvo en el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, en el que se aplicará el porcentaje que se determine aplicando la metodología que al efecto emplee la Institución de Seguros y que registre como parte del método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, o en su caso, el calculado conforme al método estatutario a que se refiere el Capítulo 5.3 de estas Disposiciones, y

III.Para el caso de la reserva de contingencia, el 100%.

8.18.5.              En términos de lo previsto en la Disposición 8.2.6, las Sociedades Mutualistas considerarán que los activos e inversiones que cubran su Base de Inversión deberán sujetarse a los siguientes límites:

I.Para el límite a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 247 de la LISF:

a)En un único activo, emisión o emisor, con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir conforme a lo siguiente:

1)Tratándose de instituciones de crédito, así como de instituciones de banca de desarrollo, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y empresas productivas del Estado cuando no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;

2)Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, los límites previstos por activo, emisión o emisor contenidos en las presentes Disposiciones serán aplicables a los activos subyacentes;

3)Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión, y

4)Tratándose de activos, valores, emisiones o emisores distintos a los señalados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión;

b)En activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a cualquiera de los ramos de actividad económica señalados en la clasificación del producto interno bruto por sector según actividad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir hasta el equivalente al 25% de su Base Neta de Inversión, conforme a lo siguiente:

1)Agricultura;

2)Minería;

3)Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final;

4)Construcción;

5)Industria manufacturera;

6)Comercio;

7)Transportes, correos y almacenamiento;

8) Información en medios masivos;

9)Servicios financieros y de seguros, con excepción de los valores a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3;

10)Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;

11)Servicios profesionales, científicos y técnicos;

12)Corporativos;

13) Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación;

14)Servicios educativos;

15)Servicios de salud y asistencia social;

16)Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos;

17)Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas;

18) Otros servicios excepto actividades gubernamentales, y

19) Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales, y

c)En activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí, o activos que constituyan riesgos comunes para la Sociedad Mutualista, podrán invertir hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;

II.Para el límite a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 247 de la LISF, en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que la Sociedad Mutualista mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Sociedad Mutualista mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias, podrán invertir hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión, y

III.Para los límites a que se refiere la fracción VI del artículo 247 de la LISF:

a)En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones II, VIII, XIV y XXII de la Disposición 8.2.3, hasta el 40% de la Base Neta de Inversión;

b)En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones VI, IX, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión. Para efectos del límite previsto en este inciso, para el caso de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, se considerarán exclusivamente aquéllos en los que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda;

c)En operaciones de reporto de valores a que se refiere la fracción XIX de la Disposición 8.2.3, hasta el 30% de la Base Neta de Inversión;

d)En inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Sociedades Mutualistas a que se refiere la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 15% de la Base Neta de Inversión;

e)En operaciones de descuento y redescuento a que se refiere la fracción XXIV de la Disposición 8.2.3, hasta el 5% de la Base Neta de Inversión, y

f)En los activos a que se refieren los incisos a), b), en lo relativo al artículo 118 de la LISF, d), e) y g) de la fracción XXV de la Disposición 8.2.3, hasta el monto de la reserva técnica que le da origen.

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Aviso

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