TÍTULO 19.

DE LA OPERACIÓN DE LAS FIANZAS ESPECIALIZADAS

CAPÍTULO 19.1.

DE LAS FIANZAS DE CRÉDITO

Para los efectos de los artículos 36 y 182 de la LISF:

19.1.1.Las fianzas de crédito que podrán otorgar las Instituciones  garantizarán operaciones de carácter crediticio derivadas de operaciones de compraventa de bienes y servicios de naturaleza mercantil, exclusivamente cuando se trate de obligaciones de pago a personas físicas con actividad empresarial o a personas morales distintas de entidades financieras.

Para los efectos del presente Título, se entenderá por entidad financiera a las instituciones de crédito, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de integración financiera rural, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas e Instituciones de Fianzas.

19.1.2.En términos de lo previsto en el inciso f), fracción II, de la Disposición 3.11.6, el comité de suscripción deberá proponer al consejo de administración, para su aprobación, la realización de las operaciones de otorgamiento de fianzas de crédito.

19.1.3.Como parte de una sana práctica afianzadora y con el fin de evitar la anti-selección de riesgos, la expedición de fianzas de crédito deberá realizarse, cuando sea técnicamente aplicable, dentro de programas generales y no en casos aislados. En función de la naturaleza del riesgo inherente a este tipo de operaciones de fianzas, su expedición deberá considerar criterios de suscripción y requerimientos de garantías técnicamente sustentados y acordes con la política de suscripción aprobada por el consejo de administración de la Institución.

19.1.4.Tratándose de las fianzas a que se refiere el presente Capítulo, las garantías de recuperación que recaben las Instituciones, además de ser suficientes y comprobables, deberán seleccionarse en función a los plazos en que habrán de cumplirse las obligaciones derivadas de los créditos garantizados y a su liquidez.

En los casos en que la garantía de recuperación sea inmobiliaria, sólo deberán aceptarse bienes inmuebles urbanos, libres de gravámenes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

19.1.5.Las Instituciones, en función del riesgo que se derive de la operación afianzadora de que se trate y de las garantías de recuperación que recaben, podrán pactar deducibles con el beneficiario en relación con el monto garantizado.

19.1.6.En ningún caso podrán expedirse fianzas de crédito, si no se comprueba ante la Institución que se cuenta con pólizas de seguros sobre los bienes materia del contrato que origine la expedición de la fianza de crédito respectiva, expedidas a favor de la Institución.

Cuando el fiado sea persona física deberá contar, adicionalmente, con un seguro de vida a favor de la Institución, que cubra cuando menos el saldo insoluto del crédito.

No se requerirá contar con el seguro de vida a que se refiere el párrafo anterior, cuando el fiado tenga 65 años de edad o más, y éste otorgue garantías suficientes que apoyen la recuperación.

19.1.7.En el caso de que los fiados ya cuenten con los seguros a que se refiere la Disposición 19.1.6, deberán obtener de la Institución de Seguros respectiva el endoso preferente a favor de la Institución que otorgue la fianza.

19.1.8.Las Instituciones deberán autorizar el pago de las sumas aseguradas convenidas en los contratos de seguro a que hacen referencia las Disposiciones 19.1.6 y 19.1.7, según corresponda, a favor del fiado o sus beneficiarios, siempre y cuando no exista incumplimiento de éste respecto a las obligaciones afianzadas, y sin que se incumpla lo previsto en este Capítulo.

19.1.9.Las Disposiciones 19.1.6, 19.1.7 y 19.1.8 deberán quedar expresamente insertas en los textos de las pólizas de fianza que se emitan, así como en los contratos-solicitud correspondientes; tratándose de estos últimos, se adicionará lo dispuesto por el artículo 289 de la LISF.

19.1.10.Las  Instituciones deberán prever en el contrato de fianza que:

I.La vigencia de la fianza de crédito será por tiempo definido. En ningún caso la Institución podrá asumir obligaciones por tiempo indeterminado o en forma retroactiva. Tampoco podrá operar en forma automática la renovación o prórroga de las pólizas expedidas;

II.La fianza se cancelará automáticamente transcurrido el plazo que la Institución y el beneficiario hubiesen acordado en los términos de la fracción I anterior, siempre que no se hubiese presentado reclamación a la Institución;

III.Las primas deberán cubrirse íntegramente al momento de la expedición, ampliación, prórroga o renovación de la fianza de crédito;

IV.Los seguros a que se refieren las Disposiciones 19.1.6 y 19.1.7, deberán estar en vigor durante todo el período de vigencia de la fianza de crédito; en caso contrario, el contrato se rescindirá cancelándose la fianza expedida sin responsabilidad de la Institución;

V.En el caso de que la mercancía objeto de la operación de distribución mercantil garantizada con la fianza de crédito, no pueda ser comercializada por tener vicios o por no reunir los estándares mínimos de calidad y, en consecuencia, proceda la devolución de aquélla, la Institución quedará exenta de toda responsabilidad respecto de esa mercancía;

VI.La mercancía y los derechos que de ella deriven, garantizarán en primer lugar a favor de la Institución al momento de la reclamación, constituyéndose el fiado en estos casos como depositario de la mercancía para todos los efectos legales;

VII.Ante cualquier incumplimiento de la obligación afianzada, el beneficiario deberá suspender las operaciones objeto de la fianza de crédito; en su defecto, las nuevas operaciones no quedarán garantizadas, estableciendo que para la reanudación de dichas operaciones se requerirá que la Institución otorgue por escrito su consentimiento. De igual manera, deberá preverse que para casos de renegociación de la misma deuda a cargo del fiado, deberá contarse con la autorización expresa de la Institución, incluyendo el supuesto de sustituciones de documentos o títulos, objeto de la fianza de crédito;

VIII.Los beneficiarios, al formular sus reclamaciones, deberán hacerlo por escrito acompañando los documentos que acrediten la existencia y exigibilidad del crédito afianzado, así como de un informe acerca de las gestiones de cobro realizadas por el beneficiario hasta ese momento;

IX.El derecho para reclamar las fianzas de crédito caducará en el plazo que se haya estipulado en la póliza, sin que dicho plazo pueda exceder de ciento ochenta días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que el fiado debió haber cumplido la obligación o del vencimiento de la vigencia de la póliza, caso en que se cancelará automáticamente.

Lo anterior será aplicable tanto a las fianzas que sean exigibles en una sola exhibición como para las que lo sean en parcialidades. Respecto de estas últimas, deberá pactarse expresamente que la falta de pago por el deudor de alguna de las parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza de crédito por la totalidad del adeudo insoluto, si la Institución hace el pago de la parcialidad adeudada por el fiado dentro del plazo a que se refiere la fracción X de esta Disposición, y

X.La presentación de las reclamaciones y su pago se ajustará a lo previsto en el artículo 279 de la LISF.

19.1.11.Las Instituciones podrán retener, para cada fianza de crédito expedida, como máximo el 10% de su respectivo límite máximo de retención por fianza calculado conforme a lo establecido en el Capítulo 9.3 de las presentes Disposiciones.

En ningún caso la retención individual de las Instituciones participantes será mayor al 20% del monto de la fianza, sin exceder el límite máximo de retención por fianza establecido en el párrafo anterior.

19.1.12.Respecto de las fianzas de crédito, las Instituciones sólo podrán asumir hasta el 25% del total de sus respectivas responsabilidades por fianzas en vigor.

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