TÍTULO 7.

DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Y LA

PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA

CAPÍTULO 7.1.

DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES

Y SU CLASIFICACIÓN POR NIVELES

Para los efectos de los artículos 122, 148, 232, 241, 242 y 243 de la LISF:

7.1.1.Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el RCS a que se refiere el artículo 232 de la LISF y el Título 6 de estas Disposiciones.

7.1.2.Será responsabilidad del consejo de administración de las Instituciones establecer los mecanismos necesarios para controlar, de manera permanente, la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el RCS.

7.1.3.Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir el RCS, en ningún caso podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de la LISF y en el Capítulo 6.1 de estas Disposiciones.

7.1.4.La determinación de los importes de Fondos Propios Admisibles susceptibles de cubrir el RCS, se basará en el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones. De dicho excedente, se deducirá el importe de:

I.La reserva para la adquisición de acciones propias;

II.Los impuestos diferidos;

III.El importe de los recursos obtenidos mediante la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, que se haya realizado sin contar con la autorización a que se refiere el Título 10 de las presentes Disposiciones, o sin apegarse a los términos de la misma, y

IV.El faltante que, en su caso, presente la Institución en la cobertura de su Base de Inversión.

El importe resultante se considerará como el importe máximo de los Fondos Propios Admisibles que, sujeto a lo que se prevé en las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.1.10 y 7.1.11, la Institución podrá considerar para la cobertura del RCS.

En ningún caso, los Fondos Propios Admisibles podrán estar respaldados por los activos o inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 241 de la LISF.

7.1.5.Los Fondos Propios Admisibles que cubran el RCS se clasificarán en los tres niveles a que se refieren las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9 y 7.1.10.


7.1.6.El Nivel 1 de Fondos Propios Admisibles, considerará lo siguiente:

I.El capital social pagado sin derecho a retiro, representado por acciones ordinarias de la Institución;

II.Las reservas de capital;

III.El superávit por valuación que no respalde la cobertura de la Base de Inversión;

IV.El resultado del ejercicio y de ejercicios anteriores, y

V.Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la LISF, y el Título 10 de estas Disposiciones, emitan las Instituciones, siempre y cuando los títulos representativos del capital social de la Institución o del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

7.1.7.Los Fondos Propios Admisibles que se incluyan en el Nivel 1 a que se refiere la Disposición 7.1.6, no podrán estar respaldados por los siguientes activos:

I.El importe neto de los siguientes gastos:

a)Gastos de establecimiento y organización;

b)Gastos de instalación;

c)Gastos de emisión y colocación de obligaciones subordinadas, por amortizar, y

d)Otros conceptos por amortizar;

II.Saldos a cargo de agentes e intermediarios;

III.Documentos por cobrar;

IV.Deudores diversos;

V.Créditos quirografarios incluidos en los Créditos Comerciales señalados en la fracción II de la Disposición 8.14.1 y Créditos Quirografarios a que se refiere la fracción III de la Disposición 8.14.1;

VI. Importes Recuperables de Reaseguro;

VII.Inmuebles;

VIII.Sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones;

IX.Mobiliario y equipo, y

X.Activos intangibles de duración definida y larga duración.

7.1.8.El Nivel 2 de Fondos Propios Admisibles, considerará lo siguiente:

I.Los Fondos Propios Admisibles señalados en la Disposición 7.1.6 que se encuentren respaldados con los activos a que se refieren las fracciones I a X de la Disposición 7.1.7;

II.El capital social pagado con derecho a retiro, representado por acciones ordinarias;

III.El capital social pagado representado por acciones preferentes;

IV.Las aportaciones para futuros aumentos de capital, y

V.Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144, fracción XVI, de la LISF, y el Título 10 de estas Disposiciones, emitan las Instituciones, cuando los títulos representativos del capital social de la Institución o del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

7.1.9.Los Fondos Propios Admisibles que se incluyan en el Nivel 2 a que se refiere la Disposición 7.1.8, podrán estar respaldados por los activos a que se refiere la Disposición 7.1.7, siempre y cuando su importe agregado no exceda el 50% de la suma total de los Fondos Propios Admisibles;

7.1.10.El Nivel 3 de Fondos Propios Admisibles, considerará aquellos que, cumpliendo con lo señalado en la Disposición 7.1.4, no se ubiquen en el Nivel 1 o en el Nivel 2 previstos en las Disposiciones 7.1.6, 7.1.7 y 7.1.8.

7.1.11.Los Fondos Propios Admisibles susceptibles de cubrir el RCS de las Instituciones, estarán sujetos a los siguientes límites:

I.Los Fondos Propios Admisibles del Nivel 1 no podrán representar menos del 50% del RCS de la Institución;

II.Los Fondos Propios Admisibles de Nivel 2 no podrán exceder el 50% del RCS de la Institución, y

III.Los Fondos Propios Admisibles del Nivel 3 no podrán exceder el 15% del RCS de la Institución.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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