CAPÍTULO 8.17.

DE LOS LÍMITES QUE OBSERVARÁ LA POLÍTICA DE INVERSIÓN EN LA

COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES

Para los efectos del artículo 247 de la LISF:

8.17.1.La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga activos e inversiones suficientes para cubrir su Base de Inversión, de conformidad con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones.

8.17.2.La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga un adecuado calce entre activos y pasivos; esto es, una correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, de tal manera que las posiciones que se deriven de sus obligaciones contractuales sean cubiertas por posiciones contrarias equivalentes en los activos e inversiones, considerando, al menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio e índices de precios.

8.17.3.La política de inversión deberá prever los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar que, en todo momento, la Institución mantenga inversiones de corto plazo para enfrentar las necesidades de liquidez que se deriven del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

              Para los efectos de esta Disposición se entenderá por inversiones de corto plazo, las inversiones o activos con las características siguientes:

I.Aquellos con plazo igual o menor a un año, en el concepto que para determinar el plazo deberá considerarse el número de días que deban transcurrir para que el instrumento de inversión u operación realizada alcancen su redención, amortización o vencimiento;

II.Aquellas inversiones realizadas en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal en los que los formadores de mercado tengan una participación significativa de acuerdo con la normativa aplicable y que se encuentren valuados a mercado, , o bien, los valores emitidos y respaldados por el Gobierno Federal colocados en el extranjero (conocidos como UMS), siempre y cuando estos se encuentren valuados a mercado;

III.Las inversiones a que se refieren las fracciones VI, XIV, XV y XVI de la Disposición 8.2.3, y las fracciones IV, inciso b), V, VI y VII, de la Disposición 8.2.4, siempre y cuando se encuentren catalogadas como de alta bursatilidad;

IV.Las inversiones a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3, en las que exista la opción de recompra de las acciones representativas de su capital social en término de lo previsto en la Ley de Fondos de Inversión, y

V.La parte de los cupones devengados y la parte por devengar del cupón vigente de inversiones a largo plazo, y los cupones por devengar con fecha de corte menor o igual a un año calendario de instrumentos a largo plazo, los cuales serán calculados sobre el valor nominal del instrumento, utilizando la tasa y el plazo del cupón vigente.

8.17.4.              A fin de que las Instituciones mantengan un adecuado equilibrio en las inversiones de recursos a corto y largo plazos, así como para que éstas guarden la debida relación respecto a la naturaleza de los pasivos a que se encuentren vinculados, el importe de la Base Neta de Inversión deberá canalizarse a instrumentos denominados a corto plazo conforme a las siguientes proporciones mínimas:

I.Tratándose de Instituciones de Seguros:

a)Para las reservas de riesgos en curso:

1)En el caso de la reserva de riesgos en curso de los Seguros de Pensiones, el monto que resulte de estimar la siniestralidad esperada anual conforme a la aplicación de las bases biométricas señaladas en la Disposición 14.2.5 correspondiente a la cartera en vigor al mes de que se trate. Para efectos de lo anterior, se deberá incluir en dicha proyección, la estimación de devoluciones de la reserva matemática de pensiones y reserva de contingencia, y

2)En el caso de la reserva de riesgos en curso de los seguros distintos a los señalados en el numeral 1) anterior, el monto correspondiente a la suma de los importes que se determinen aplicando la metodología que se indica a continuación:

i.En los seguros de temporalidad menor o igual a un año, el 50% del monto de la reserva de riesgos en curso, descontada de los Importes Recuperables de Reaseguro;

ii.En los seguros de temporalidad mayor a un año, el monto equivalente a la prima devengada de retención anual de las pólizas en vigor, estimado conforme al procedimiento siguiente:

donde:

es la prima devengada de retención del año ;

es la reserva de riesgos en curso que se tiene al momento de la valuación;

es la prima que se estima emitir durante un año, a partir del momento de la valuación, correspondiente a las pólizas en vigor al momento de la valuación, considerando las salidas de pólizas por caducidad, vencimientos y siniestros, conforme a las mismas tasas de caducidad y mortalidad utilizadas para la valuación de la reserva de riesgos en curso;

es la tasa de interés aplicable al plazo promedio de las obligaciones conforme a las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado a que se refiere la fracción II de la Disposición 5.1.3, y

es el monto de la reserva de riesgos en curso, un año después del momento de la valuación, estimada mediante  la proyección de pólizas en vigor que quedarán al final del año, estimando las salidas de pólizas por caducidad, vencimientos y siniestros, conforme a las mismas tasas de caducidad y mortalidad utilizadas para la valuación de la reserva de riesgos en curso;

b) Para la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el 100%, salvo en los siguientes casos:

1)En el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, el 70% del monto de dicha reserva, habiendo descontado los Importes Recuperables de Reaseguro, y

2)En el caso de los seguros del ramo de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, el porcentaje aplicable será el 25%;

c) Para la reserva matemática especial, el porcentaje que se derive de la aplicación del método actuarial a que se refiere el numeral 1) del inciso a) de esta fracción;

d) Para el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, el 5% del monto de dicha reserva;

e)Para el caso de la reserva de contingencia, el 2% del monto de dicha reserva, y

f) Para el caso de la reserva de riesgos catastróficos, el 100%, y

II.Tratándose de Instituciones autorizadas para operar fianzas:

a)Para el caso de la reserva de fianzas en vigor, el 50%, y

b)Para el caso de la reserva de contingencia de fianzas, el 100%.

8.17.5.              La política de inversión de las Instituciones considerará que los activos e inversiones que cubran su Base de Inversión deberán sujetarse a los siguientes límites:

I.Para el límite a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo 247 de la LISF:

a)En un único activo, emisión o emisor, con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir conforme a lo siguiente:

1)Tratándose de instituciones de crédito, así como de instituciones de banca de desarrollo, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y empresas productivas del Estado cuando no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión;

2)Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones VIII y XIV de la Disposición 8.2.3, así como la fracción V de la Disposición 8.2.4, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje igual o superior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, los límites previstos por activo, emisión o emisor contenidos en las presentes Disposiciones serán aplicables a los activos subyacentes;

3) Tratándose de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, así como la fracción VI de la Disposición 8.2.4, cuando de acuerdo a su régimen de inversión mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda, hasta el equivalente al 15% de su Base Neta de Inversión, y

4)Tratándose de activos, valores, emisiones o emisores distintos a los señalados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión;

b)En activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a cualquiera de los ramos de actividad económica señalados en la clasificación del producto interno bruto por sector según actividad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con excepción de los instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, podrán invertir hasta el equivalente al 25% de su Base Neta de Inversión, conforme a lo siguiente:

1)Agricultura;

2)Minería;

3)Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor final;

4)Construcción;

5)Industria manufacturera;

6)Comercio;

7)Transportes, correos y almacenamiento;

8) Información en medios masivos;

9)Servicios financieros y de seguros, con excepción de los valores a que se refieren las fracciones VIII y IX de la Disposición 8.2.3;

10)Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;

11)Servicios profesionales, científicos y técnicos;

12)Corporativos;

13) Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación;

14)Servicios educativos;

15)Servicios de salud y asistencia social;

16)Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos;

17)Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas;

18) Otros servicios excepto actividades gubernamentales, y

19) Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales, y

c)En activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí, o activos que constituyan riesgos comunes para la Institución, podrán invertir hasta el equivalente al 10% de su Base Neta de Inversión;

II.Para el límite a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo 247 de la LISF, en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que la Institución mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias, podrán invertir hasta el equivalente al 5% de su Base Neta de Inversión, y

III.Para los límites a que se refiere la fracción VI del artículo 247 de la LISF:

a)En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones VI, IX, XV y XVI de la Disposición 8.2.3 y la fracción III, IV, inciso b), VI, VII y VIII de la Disposición 8.2.4, hasta el 50% de la Base Neta de Inversión. Para efectos del límite previsto en este inciso, para el caso de los valores a que se refieren las fracciones IX y XV de la Disposición 8.2.3, y la fracción VI de la Disposición 8.2.4, se considerarán exclusivamente aquéllos en los que, de acuerdo a su régimen de inversión, mantengan un porcentaje inferior al 80% de su portafolio en instrumentos de deuda. Tratándose de los instrumentos a que se refiere este inciso, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento de valuación mercado de dichos instrumentos;

b)En operaciones de reporto y préstamo de valores a que se refieren las fracciones XIX y XX de la Disposición 8.2.3 y la fracción IX de la Disposición 8.2.4, hasta el 30% de la Base Neta de Inversión;

c)En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones X, XI, XII y XIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 5% de la Base Neta de Inversión;

d)En instrumentos de inversión a que se refieren las fracciones III, IV, V, y VII de la Disposición 8.2.3 y la fracción VIII de la Disposición 8.2.4, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión;

e)En los activos o inversiones a que se refieren la Disposición 8.2.4, hasta el 20% de la Base Neta de Inversión;

f)En Operaciones Financieras Derivadas a que se refiere la fracción XXI de la Disposición 8.2.3 y la fracción X de la Disposición 8.2.4, hasta el límite necesario para la cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros. Tratándose de primas pagadas de operaciones de opción, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento por valuación que resulte de deducir el valor de adquisición a la valuación que se realice de forma mensual. Tratándose de operaciones a futuro u operaciones de swap, podrá cubrir la Base de Inversión el 58% del incremento de valuación mercado de dichos instrumentos;

g)En inmuebles urbanos de productos regulares y sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a oficinas de las Instituciones a que se refiere la fracción XXIII de la Disposición 8.2.3, hasta el 25% de la Base Neta de Inversión;

h)En créditos con garantía prendaria, créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria, créditos con garantía quirografaria y operaciones de descuento y redescuento, a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XXIV de la Disposición 8.2.3, hasta el 10% de la Base Neta de Inversión, y

i)En los activos a que se refieren los incisos a), b), d), e) y g) de la fracción XXV de la Disposición 8.2.3, hasta el monto de la reserva técnica que le da origen.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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