CAPÍTULO 8.21.

DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES

O JUBILACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES

Para los efectos del artículo 255 de la LISF:

8.21.1.              Las Instituciones, en el manejo de los recursos derivados del establecimiento de un sistema de pensiones o jubilaciones para sus empleados complementario del previsto en las leyes relativas a la seguridad social, deberán ajustarse al régimen de organización e inversión señalado en este Capítulo.

8.21.2.              Las Instituciones deberán afectar en un fideicomiso de administración e inversión los recursos destinados a la creación de sistemas de pensiones o jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social que, en forma general, otorguen a aquellas personas que formen parte de su personal, quienes tendrán el carácter de fideicomisarios, a fin de que los recursos respectivos se segreguen de las inversiones que las Instituciones realizan por cuenta propia, así como para separarlos de los riesgos a que éstas se encuentran expuestas.

8.21.3.              De conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 118 de la LISF, las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida, podrán actuar con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos que ellas mismas constituyan para los efectos señalados en el presente Capítulo.

8.21.4.              El fideicomiso a que se refiere la Disposición 8.21.2 tendrá el carácter de irrevocable, mientras existan en el patrimonio fideicomitido recursos pendientes de aplicar al cumplimiento de sus fines.

              El contrato constitutivo del fideicomiso deberá prever el establecimiento de un comité técnico que deberá estar integrado, al menos, por un consejero independiente de la Institución de que se trate, por un representante del personal de la propia Institución y por un miembro designado por el fideicomitente. Todos los miembros del comité técnico deberán contar con la experiencia y capacidad técnica necesarias para tomar decisiones en materia de inversiones.

              El patrimonio fideicomitido en los fideicomisos a que se refiere la Disposición 8.21.2, deberá invertirse, conforme lo señale el comité técnico, únicamente en los activos e inversiones susceptibles de respaldar la Base Neta de Inversión de las Instituciones y observando los límites respectivos.

              La persona física designada por el fideicomitente como miembro del comité técnico del fideicomiso, será la responsable de determinar el régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicomitido, pero en todo caso, lo hará ajustándose a las políticas y lineamientos que, al efecto, dicte dicho comité técnico.

8.21.5.              El comité técnico de los fideicomisos a que se refiere la Disposición 8.21.2, en su actuación, procurará en todo momento la protección de los intereses de los fideicomisarios, al determinar las políticas y lineamientos que deberán aplicarse en la selección de los activos objeto de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones complementarios a los previstos en las leyes de seguridad social.

              Al efecto, dicho comité contará, entre otras, con las facultades siguientes:

I.Definir políticas y lineamientos de inversión para los recursos que integran el patrimonio fideicomitido, considerando lo señalado en la Disposición 8.21.4, así como los aspectos siguientes:

a)Tratándose de la inversión en valores:

1)La liquidez y tipo de riesgo a que podrán estar sujetos los activos objeto de inversión, así como los porcentajes mínimo y máximo de inversión que resulten aplicables por clase y tipo de valores o emisores, incluyendo en dicho concepto a los emitidos, avalados o aceptados por la Institución fideicomitente;

2)Establecer el procedimiento de regularización del régimen de inversión, cuando haya variaciones en el precio de los valores objeto de inversión o, en su caso, existan ingresos o egresos significativos o inusuales de recursos del patrimonio fideicomitido, o bien no se cubran o se excedan los referidos porcentajes mínimos o máximos de inversión, a efecto de corregir dicha situación dentro de los treinta días naturales siguientes a que tenga lugar la variación de que se trate. Si, transcurrido el plazo, no ha sido posible corregir el exceso o defecto de que se trate, el comité técnico lo hará del conocimiento de los fideicomisarios;

3)El régimen de diversificación o especialización en la selección de los valores objeto de inversión, y

4)Procedimientos para evitar eventuales conflictos de interés entre la Institución fideicomitente y la institución que actúe como fiduciaria y los fideicomisarios, y

b)Tratándose de inversiones que generen riesgo crediticio, tales como inversiones en créditos destinados a la vivienda que se otorguen a los fideicomisarios, las políticas y lineamientos aplicables a la autorización, otorgamiento, evaluación y seguimiento de dichos créditos, deberán ajustarse a las políticas en materia de administración integral de riesgos de la Institución de que se trate. En el caso de las Operaciones Financieras Derivadas, éstas únicamente deberán ser contratadas con fines de cobertura;

II. Determinar la información económica, financiera, fiscal, administrativa y jurídica que deberá proporcionar al comité técnico, cuando menos trimestralmente, el responsable de seleccionar los activos objeto de la inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicomitido, y

III.Establecer la forma y términos en que se hará del conocimiento de los fideicomisarios, cuando menos semestralmente, el estado que guarde su participación en el fideicomiso, en el caso de que éstos tengan la propiedad sobre una parte alícuota del patrimonio. Cuando no se tenga dicha propiedad, deberá proporcionarse, cuando menos semestralmente, un informe sobre la situación que guarde el patrimonio en general.

              En el evento de que el comité técnico modifique las políticas y lineamientos a que se refiere la presente Disposición, deberá comunicarlo a los fideicomisarios por medio del informe señalado en la fracción III anterior.

              El comité técnico deberá sesionar cuando menos cada seis meses. De todas las sesiones y acuerdos se levantará acta pormenorizada, la cual deberá contener nombre y firma de los asistentes y constancia expresa que las decisiones de inversión adoptadas por la persona física responsable de seleccionar los activos objeto de inversión, se ajustaron a las políticas y lineamientos de inversión dictados por el propio comité.

8.21.6.              Las Instituciones deberán dar a conocer a los fideicomisarios, por medio de folletos informativos, las políticas y lineamientos que, para la selección de activos objeto de inversión, haya aprobado el comité técnico del fideicomiso.

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