CAPÍTULO 10.2.

DE LA EMISIÓN DE OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO

Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), y 295, fracción II, inciso a), de la LISF:

10.2.1. La emisión de otros títulos de crédito diferentes a las obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización previa que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones.

10.2.2. Para tramitar la autorización a la que se refiere la Disposición 10.2.1, las Instituciones deberán presentar una solicitud ante la Comisión previamente a cada emisión que pretendan realizar.

10.2.3. La solicitud de autorización a que se refiere la Disposición 10.2.1 deberá acompañarse de los siguientes documentos e información:

I. Escrito que contenga la especificación del título de deuda que se pretenda emitir, señalando:

a) Monto de la emisión y, en su caso, número de colocaciones;

b) Número de títulos que representarán la emisión;

c) Período de vigencia de la emisión, fecha de emisión, de las amortizaciones y de vencimiento de los títulos;

d) Esquema de pago de intereses, y

e) En su caso, cláusulas de hacer y no hacer, en especial las relativas al aceleramiento y vencimiento anticipado;

II.Descripción del programa para el desarrollo de la Institución, que se pretenda financiar con los recursos que se obtengan de la colocación de los  títulos;

III.Señalamiento respecto a si la colocación de los títulos se llevará a cabo o no mediante oferta pública de valores;

IV. Estados financieros de la Institución, que reflejen su estado de situación financiera al término del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud;

V. Proyección de los estados financieros a que se refiere la fracción IV anterior, con y sin los efectos de la emisión de los títulos de crédito. Dicha proyección deberá ser congruente con el plazo de la emisión y considerar lo establecido en el Capítulo 10.4;

VI.Mecanismos que la Institución prevea implementar para cubrir los riesgos financieros derivados de la emisión, tales como los riesgos cambiario o de inflación;

VII. Opinión del comité de auditoría, con el voto favorable de los consejeros independientes, respecto a:

a)La proyección de los estados financieros de la Institución a que se refiere la fracción V de esta Disposición, y

b)El impacto que el esquema de amortización del financiamiento previsto en el acta de emisión, puede tener sobre la situación financiera de la Institución, y

VIII. Copia certificada por el secretario del consejo de administración del acta en la que se haga constar el acuerdo mediante el cual se aprobó la emisión de los títulos de que se trate y sus características.

La Comisión podrá solicitar a las Instituciones la información complementaria relativa a los requisitos señalados en la presente Disposición que, en su caso, resulten necesarios para el análisis y evaluación de la solicitud de la emisión.

La presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

10.2.4. La Comisión podrá ordenar a las Instituciones la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones o de otros títulos de crédito, en términos de lo previsto en los artículos 136, fracción IV, y 160, fracción IV, de la LISF.

10.2.5. Cuando la Institución acredite a la Comisión haber subsanado la irregularidad que dio origen a la suspensión de los pagos a que se refiere la Disposición 10.2.4, la propia Comisión ordenará el restablecimiento del flujo regular de pagos. Asimismo, la Institución deberá informar a la Comisión, de acuerdo a las indicaciones que ésta le señale, la forma en la que procederá a liquidar los intereses y el principal pendientes de pago.

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