CAPÍTULO 8.7.

DE LOS VEHÍCULOS DE DEUDA

Para los efectos de los artículos 118, fracción XI, 131, 135, 144, fracción XI, 156, 159 y 247 de la LISF:

8.7.1.De conformidad con lo señalado en la fracción XIV de la Disposición 8.2.3 y la fracción V de la Disposición 8.2.4, las Instituciones podrán invertir en certificados bursátiles fiduciarios indizados que confieren derechos sobre instrumentos de deuda, así como en vehículos de deuda negociados en los mercados financieros regulados de los Países Elegibles (en adelante, “Vehículos de Deuda”).

8.7.2.Los Vehículos de Deuda deberán contar con un prospecto con el que se pueda constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.Los Vehículos de Deuda extranjeros deberán estar registrados ante alguna autoridad reguladora perteneciente a Países Elegibles;

II.Los Vehículos de Deuda extranjeros deberán estar listados en algún mercado organizado perteneciente a Países Elegibles;

III.Los Vehículos de Deuda deberán ser objeto de oferta pública y deberán poder negociarse intradía durante el horario de operación del mercado en que se encuentren listados;

IV.Que se permita en cualquier momento durante el horario de operación del mercado en donde se encuentre listado el Vehículo de Deuda, redimirlo con algún conjunto de intermediarios calificados y autorizados, distintos al patrocinador, administrador y asesor de inversiones; es decir, que se permita intercambiar acciones del vehículo por canastas de valores o títulos que conforman el índice que se replica, o viceversa;

V.El Vehículo de Deuda deberá contar con un régimen de inversión:

a)Que establezca la política de rebalanceo del Vehículo de Deuda y la política de determinación de los ponderadores;

b)Que permita conocer los factores de riesgo del Vehículo de Deuda, es decir, proveer información acerca de los riesgos de mercado, liquidez y crédito, tanto de los activos que conforman el vehículo, como de las contrapartes involucradas en la cadena de inversión;

c)Que permita conocer la política de inversión en instrumentos derivados y de manejo de efectivo;

d)Que contenga o refiera alguna fuente de información oficial del Vehículo de Deuda en la que se revelen las políticas adoptadas para el préstamo de valores, y

e)Que el Vehículo de Deuda esté conformado por instrumentos de deuda que cumplan en todo momento con lo previsto en las Disposiciones 8.2.3 y 8.2.4;

VI. Queda prohibida la inversión en Vehículos de Deuda donde se tomen posiciones cortas en cualquier activo, así como en vehículos donde a través del uso de derivados se busque incrementar el rendimiento o el apalancamiento;

VII.Respecto de la difusión de costos, comisiones y rendimientos del Vehículo de Deuda:

a) Deberá haber una revelación de los costos o comisiones totales máximos. Dichos costos o comisiones deberán incluir, implícita o explícitamente, todos aquellos que surgen de la cadena completa de inversión del vehículo en cuestión;

b) Deberá poder conocerse el procedimiento para el cobro de comisiones al inversionista;

c)Deberá haber un mecanismo público para conocer el rendimiento neto de los costos totales de invertir en el vehículo en cuestión, y

d)Deberá existir la documentación suficiente para, en su caso, poder verificar los rendimientos y las comisiones del vehículo en cuestión tales como reportes para los accionistas y estados financieros, semestrales o anuales;

VIII.En la administración del Vehículo de Deuda deberá quedar claro quiénes son todos los agentes involucrados en la cadena de inversión, así como sus actividades. En particular, deben quedar claras las labores realizadas por el administrador, el patrocinador y el asesor de inversión, y las que se subcontraten con terceros, y

IX.El administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda al Vehículo de Deuda en cuestión, podrá tomar decisiones o delegarlas a un tercero, respecto a la realización de préstamo de valores de los activos individuales.

8.7.3.Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del Vehículo de Deuda, éste deberá contar con comités técnicos y de inversión, o bien establecer claramente qué ente o agente realizará las labores anteriores, así como sus responsabilidades.

8.7.4.Respecto de las normas en materia de gobierno corporativo del administrador, patrocinador o asesor de inversión, según corresponda al Vehículo de Deuda de que se trate, deberá cumplirse lo siguiente:

I.Que sea una entidad regulada por alguna autoridad de Países Elegibles;

II.Que cuente cuando menos con cuatro años de experiencia manejando Vehículos de Deuda o accionarios;

III.Que administre Vehículos de Deuda o accionarios extranjeros por un monto mínimo de 3,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Para vehículos listados en la Bolsa Mexicana de Valores, o bien emitidos y negociados en mercados nacionales, el monto mínimo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y

IV.En la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los Vehículos de Deuda extranjeros administrados por el patrocinador, administrador o asesor de inversiones, se podrán sumar las cantidades correspondientes a vehículos que replican índices accionarios e índices de deuda, ya sean extranjeros o nacionales. Para la determinación del monto mínimo que deben satisfacer los Vehículos de Deuda nacionales, sólo se podrán sumar vehículos que replican índices accionarios o de deuda que sean conformados por acciones cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores o por instrumentos de deuda emitidos y negociados en mercados nacionales.

8.7.5.Los Vehículos de Deuda deberán contar con una calificación mínima otorgada por una empresa calificadora especializada, conforme a lo señalado en la Tabla 8.2.5.

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