CAPÍTULO 8.5.

DE LAS INVERSIONES INMOBILIARIAS

Para los efectos de los artículos 118, fracciones XVI y XVII, 134, 135, 144, fracciones XIV y XV, 158, 159, 247, 267, 341, fracciones X y XI, 342, fracciones XI y XII, y 358 de la LISF:

8.5.1. El valor de las inversiones inmobiliarias que realicen las Instituciones y Sociedades Mutualistas se estimará por el promedio de los valores físico y de capitalización de rentas, según los avalúos que practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos de conformidad con las disposiciones aplicables.

8.5.2. Los avalúos de los bienes inmuebles de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán practicarse cuando menos anualmente. El plazo antes referido se computará a partir de la fecha del último avalúo realizado.

8.5.3.Cuando a juicio de la Comisión exista algún elemento que haga poner en duda el valor de un bien inmueble, ésta podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista que obtenga un nuevo avalúo con una institución de crédito con la cual no mantenga Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio.

8.5.4.Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que adquieran, construyan o administren las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán estar en territorio de la República y asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes.

8.5.5.El valor máximo de un inmueble urbano de productos regulares que las Instituciones podrán afectar a la Base de Inversión, será la suma del valor de adquisición, más el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre el incremento por valuación constituido, que se determine conforme a los siguientes procedimientos, menos la depreciación acumulada:

I. Si el inmueble se encuentra arrendado, o si bien se trata de un inmueble con renta imputada y el incremento por valuación se ha determinado con base en el avalúo practicado de acuerdo a la Disposición 8.5.1, podrá afectarse a la Base de Inversión el importe resultante de aplicar el porcentaje señalado en la Tabla 8.5.5 al incremento antes citado, considerando para tal efecto el porcentaje que represente el monto de las rentas netas recibidas conforme al contrato correspondiente del valor total del avalúo del bien, o la cantidad señalada como renta imputada de acuerdo al avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o un corredor público, considerando para ello únicamente la proporción que corresponda al área ocupada por la Institución, conforme a lo siguiente:


Tabla 8.5.5.

% del valor de avalúo vigente del inmueble que representen sus rentas netas, anualizadas o imputadas de:

% del incremento por valuación de inmuebles, que podrá afectarse a la cobertura de la base de inversión:

12 o más

70

11

65

10

60

9

55

8

52.5

7 o menos

50

II. Cuando un bien inmueble urbano destinado a productos regulares no se encuentre arrendado, sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión de la Institución el 45% del incremento por valuación de inmuebles.

Para la aplicación de los porcentajes señalados en esta fracción y en la fracción I de esta Disposición, las Instituciones deberán considerar el valor de avalúo a la fecha de su realización y, en la medida en que se registre la depreciación contable, se considerará el valor neto en libros de los inmuebles para esos efectos;

IIICuando los inmuebles urbanos de productos regulares se encuentren en construcción, las Instituciones podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión hasta el 80% de las erogaciones directas que con tal motivo realicen, siempre y cuando no tengan más de dos años de iniciada la construcción. Transcurrido ese plazo sin que la construcción se termine, sólo se considerará afecto a la cobertura de la Base de Inversión el 50% de los gastos directos erogados por un año más; al término del mismo, deberá hacerse un avalúo y sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión el 40% del valor correspondiente.

Terminada la construcción deberán proceder a la valuación del inmueble y el importe que se determine podrán cubrir la Base de Inversión conforme a los procedimientos indicados en este Capítulo, y

IVCuando las Instituciones hayan capitalizado una parte del incremento por valuación de un inmueble urbano de productos regulares, sólo podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión el remanente no capitalizado, aplicando los porcentajes de afectación que se indican en este Capítulo.

8.5.6.Para efectos de los límites a que hace referencia el Capítulo 8.17 de las presentes Disposiciones, las Instituciones deberán considerar el valor de adquisición del bien más la correspondiente afectación del incremento por valuación de inmuebles, menos su depreciación acumulada.

8.5.7.La Instituciones podrán adquirir inmuebles mediante la celebración de contratos de arrendamiento capitalizables, en los que se establezca la opción de compra del bien inmueble arrendado a precio reducido al término del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones. En este caso, las Instituciones solamente podrán afectar a la cobertura de la Base de Inversión, e incluir como parte de los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia, los pagos efectuados previstos en el contrato.

El superávit por valuación de inmuebles que se genere no podrá utilizarse para cubrir la Base de Inversión, ni formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia.

8.5.8 Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar a la Comisión una copia de los últimos avalúos practicados a sus inmuebles y de los contratos de arrendamiento respectivos, así como copia de las modificaciones o renovaciones de los mismos como parte del como parte del Reporte Regulatorio sobre Activos e Inversiones (RR-5) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.

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