CAPÍTULO 9.5.

DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE REASEGURO FINANCIERO 

 

Para los efectos de los artículos 70, 118, fracción II, 120, 144, fracción II, y 146 de la LISF:

 

9.5.1.Las operaciones de Reaseguro Financiero que realicen las Instituciones se sujetarán a lo previsto en la LISF, así como a lo establecido en las presentes Disposiciones.

 

9.5.2.Se considerará que un contrato de Reaseguro o Reafianzamiento comprende una operación de Reaseguro Financiero si, bajo los supuestos de que la Institución cedente dejara de operar y exista una Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador, ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.

 

9.5.3.Se considerará que un contrato de Reaseguro o Reafianzamiento no comprende una operación de Reaseguro Financiero si, bajo los supuestos señalados en la Disposición 9.5.2, no se mantiene el compromiso de pago al reasegurador o reafianzador, ya sea que éste continúe o no con el compromiso de pagar las reclamaciones del asegurado o beneficiario.

 

9.5.4.La parte del contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento relativa a la transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en cada una de esas materias.

 

9.5.5.Cuando un contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento comprenda una operación de Reaseguro Financiero, el  mismo deberá expresar claramente las cláusulas a través de las cuales la Institución recibirá el componente de Financiamiento, la tasa de interés aplicable al mismo, las condiciones del Financiamiento y su plazo.

 

9.5.6.Las Instituciones sólo podrán celebrar operaciones de Reaseguro Financiero con Instituciones autorizadas para operar exclusivamente el Reaseguro o Reafianzamiento, o bien con Reaseguradoras Extranjeras que cuenten con una calificación mínima de fortaleza financiera, en escala global, conforme a lo siguiente:

 

I.A-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por A.M. Best;

 

II.AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Fitch;

 

III.Aa3, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Moody's;

 

IV.AA-, cuando se trate de calificaciones otorgadas por Standard & Poor's, y

 

V.HR AA- (G) cuando se trate de calificaciones otorgadas por HR Ratings de México, S.A. de C.V.

 

9.5.7.La Institución que pretenda celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, debió haber mantenido, durante al menos los dos ejercicios anteriores a la fecha de su solicitud, una adecuada cobertura de su Base de Inversión, Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar su RCS, así como cubierto su capital mínimo pagado.

 

9.5.8.En términos de lo previsto en los artículos 120, fracción I, y 146, fracción I, de la LISF, la celebración de las operaciones de Reaseguro Financiero estará sujeta a la previa autorización que, caso por caso, otorgue la Comisión, con base en lo previsto en la LISF y por las presentes Disposiciones. Para tal efecto, las Instituciones interesadas deberán presentar una solicitud de autorización ante la Comisión para cada operación de Reaseguro Financiero que pretendan celebrar o para la modificación de operaciones previamente autorizadas.

 

9.5.9.La solicitud a que se refiere la Disposición 9.5.8, deberá estar acompañada de los siguientes documentos redactados en idioma español o, en su caso, con traducción oficial:

 

I.Descripción y objetivos técnicos y financieros de la operación de Reaseguro Financiero que se pretende realizar;

 

II.Proyecto de contrato relativo a la operación de Reaseguro Financiero, acompañado por una opinión emitida por un abogado o licenciado en derecho independiente, que acredite el apego del mismo a los requisitos previstos en el presente Capítulo;

 

III.Dictamen de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de estas Disposiciones, en el que se acredite que la operación que se pretende realizar comprende una Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, en términos de lo previsto en este Capítulo;

 

IV.Estados financieros de la Institución, que reflejen su estado de situación financiera al término del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud;

 

V.Proyección de los estados financieros a que se refiere la fracción IV anterior, con y sin los efectos de la operación de Reaseguro Financiero;

 

VI.Dictamen del auditor externo independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.1 de estas Disposiciones, en el que opine sobre la capacidad de la Institución para efectuar el pago del Financiamiento conforme a las condiciones del contrato de Reaseguro Financiero;

 

VII.Relación de pasivos existentes derivados de otras operaciones de Reaseguro Financiero, así como de la emisión de obligaciones subordinadas y de otros títulos de crédito, y

 

VIII.Copia certificada por el secretario del consejo de administración de la Institución, del acta en la que se haga constar los términos y condiciones de la aprobación de la operación correspondiente por parte de dicho consejo de administración.

 

La Comisión podrá solicitar a las Instituciones la información complementaria relacionada con los requisitos antes señalados que, en su caso, requiera para el análisis y evaluación de la operación.

 

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar la documentación a que se refiere esta Disposición en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.

 

La solicitud y documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

9.5.10.El registro contable de las operaciones de Reaseguro Financiero deberá considerar la separación de los elementos de transferencia de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y los de Financiamiento, y se efectuará en términos de lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones.

 

9.5.11.El financiamiento obtenido por la Instituciones a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del equivalente al 15% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

 

9.5.12.Las Instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro o el Reafianzamiento podrán asumir riesgos u otorgar Financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, hasta por el equivalente al 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden su RCS.

 

9.5.13.Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, de la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, no podrán, en conjunto, representar más del equivalente al 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

 

9.5.14.En caso de que una Institución solicite autorización para la realización de más de una operación de Reaseguro Financiero deberá considerar, para efectos de los límites a que se refieren las Disposiciones 9.5.11 y 9.5.13, el saldo pendiente de amortizar del Financiamiento recibido a través de otras operaciones de Reaseguro Financiero, así como de la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito.

 

9.5.15.Las Instituciones deberán mantener un expediente por cada operación de Reaseguro Financiero que celebren. Dicho expediente contendrá, por lo menos, la siguiente documentación:

 

I.La documentación a que se refiere la Disposición 9.5.9;

 

II.El oficio de autorización respectivo emitido por la Comisión;

 

III.El original del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento celebrado que comprenda la operación de Reaseguro Financiero respectiva;

 

IV.Los estados de cuenta del reasegurador o reafianzador, que muestren la amortización del componente de Financiamiento del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento, y

 

V.La documentación soporte y correspondencia entre el reasegurador o reafianzador y la Institución, relativas a la operación de Reaseguro Financiero.

 

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán conservar la documentación a que se refiere esta Disposición en su idioma original. Cuando a juicio de la Comisión resulte necesario para el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá requerir la traducción oficial de dicha documentación al idioma español, realizada por un perito traductor designado de conformidad con la legislación mexicana aplicable.

 

Los expedientes a que se refiere esta Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para fines de inspección y vigilancia.

 

9.5.16.El director general de la Institución deberá presentar al consejo de administración un reporte anual sobre los contratos de Reaseguro o Reafianzamiento que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, el cual incluirá información sobre su adecuado registro contable.

 

9.5.17.El auditor externo independiente de la Institución, como parte de su revisión, deberá verificar que el registro contable de contratos de Reaseguro o Reafianzamiento, así como el de aquellos que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, se apegue a lo previsto en este Capítulo, debiendo emitir una opinión al respecto en su dictamen anual a los estados financieros de la Institución.

 

9.5.18.El actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución deberá dar seguimiento a las operaciones de Reaseguro Financiero de la Institución y emitir una opinión al respecto en su dictamen anual, evaluando el comportamiento de los supuestos originales respecto a la Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, y el impacto del esquema de amortización del componente de Financiamiento sobre la operación técnica y financiera de la Institución.

 

9.5.19.El comité de auditoría, así como el Comité de Reaseguro, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, deberán dar seguimiento a los contratos de Reaseguro o de Reafianzamiento de la Institución, así como el de aquellos que comprendan operaciones de Reaseguro Financiero, evaluando permanentemente el comportamiento de los supuestos originales respecto a la Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro o la Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, así como el impacto del esquema de amortización del componente de Financiamiento sobre la operación técnica y financiera de la Institución.

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