ANEXO 8.22.3-b

Elementos para determinar el perfil del Producto financiero en Servicios de inversión asesorados

A. Productos financieros en general

Para efectos de realizar el análisis razonable del producto financiero y determinar su perfil, las Instituciones de Seguros deberán considerar como mínimo, según sea el caso, únicamente información pública respecto de lo siguiente:

I. Las necesidades de inversión que pudieran satisfacer;

II. Los objetivos y especificaciones;

III. Los riesgos asociados, incluyendo el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, así como la evaluación de los riesgos inherentes a los subyacentes.

Las Instituciones de Seguros respecto de los valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, deberán considerar elementos adicionales a dicha calificación para determinar el riesgo de crédito;

IV. Su liquidez, la existencia de un mercado secundario y las opciones que existan para su negociación. Adicionalmente, deberán considerar si la distribución del valor es entre el gran público inversionista;

V. La situación financiera actual e histórica de la emisora del valor, contraparte o proveedor del instrumento financiero derivado;

VI. La volatilidad de su precio;

VII. Los costos de operación asociados, incluyendo comisiones y compensaciones que deberán pagarse;

VIII. La calidad de los custodios, fiduciarios, administradores de activos o garantes asociados con el valor o instrumento financiero derivado;

IX. El precio en función de los riesgos del producto financiero;

X. La información sobre sus características;

XI. La prelación en su pago, en el evento de concurso mercantil de la emisora o contraparte;

XII. Para el caso de valores representativos de capital, considerar si son objeto de oferta pública inicial o si son considerados para el cálculo de alguno de los índices bursátiles, y

XIII. Tratándose de los valores o instrumentos financieros derivados señalados en el Apartado B de este Anexo deberán evaluar adicionalmente lo siguiente:

a) Los activos subyacentes o componentes de los que dependen los flujos de efectivo asociados al valor o instrumento financiero derivado, en su caso;

b) La estructura del valor o instrumento financiero derivado, incluyendo sus flujos de efectivo, la forma en que los riesgos asociados son mitigados o acrecentados y las funciones y responsabilidades de terceras partes en dicha estructura, en su caso;

c) La disponibilidad y relevancia de la información del valor o instrumento financiero derivado en el mercado en que se negocia, así como de los activos subyacentes o componentes que lo integren, y

d) Que el análisis de los activos subyacentes o componentes del valor o instrumento financiero derivado haya sido realizado con base en información relevante sobre dichos activos o componentes, en su caso.

Las Instituciones de Seguros deberán asegurarse de que el perfilamiento a que se refiere el presente Anexo se encuentre actualizado en todo momento. En tal virtud, estarán obligadas a considerar cualquier cambio en los elementos previstos en el mismo, así como los eventos relevantes de las emisoras.

B. Otros productos financieros

A los productos financieros que se indican a continuación les será aplicable la fracción XIII del Apartado A anterior para efectos de la determinación de su perfil:

I. Valores estructurados.

II. Valores respaldados por activos, certificados bursátiles a que se refieren los artículos 1, fracciones XXIV y XXV o 7, fracción II, inciso c), respectivamente, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

III. Valores emitidos en el extranjero reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003 y sus respectivas modificaciones, o análogos.

IV. Instrumentos de capital que puedan considerarse para efectos de la integración de capital, en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, en caso de que la emisora de dichos instrumentos forme parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca la casa de bolsa o institución de crédito;

V. Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando dichos vehículos se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a) Mantengan invertido directamente o indirectamente menos del 80 por ciento de su patrimonio en activos que formen parte del índice, activo financiero o parámetro de referencia al que se encuentre referenciado.

El supuesto anterior no resultará aplicable tratándose de vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuyo subyacente, en todos los casos, sean instrumentos financieros derivados referidos a mercaderías. Se entenderá por activos financieros a los definidos como tales en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones, particularmente en el Anexo 8.22.4, el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, o el que las sustituya.

b) Sean de gestión activa entendiendo por ello, actos que den por resultado la revolvencia de cualquier bien o derecho integrante de los haberes del vehículo, con el propósito de procurar aprovechar oportunidades de mercado e incrementar el rendimiento esperado, y con ello superar el parámetro de referencia;

c) Existan créditos, préstamos o financiamientos a cargo del vehículo de inversión que deban ser pagados con los activos financieros del propio vehículo;

d) Tomen posiciones cortas en alguno de los activos objeto de inversión, las cuales resulten de operaciones distintas al préstamo de valores;

e) Busquen reproducir matemática o estadísticamente en forma inversa o exponencial, los activos, el índice o parámetro de referencia;

f) Los índices, activos financieros, o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente, sean inversos o exponenciales de otros índices, activos financieros o parámetros de referencia, y

g) Los índices, activos financieros o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente no cuenten con una metodología pública que permita replicar dichos índices, activos o parámetros de referencia.

VI. Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando a su vez inviertan directa o indirectamente en valores emitidos por sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como “hedge funds”.

VII. Instrumentos financieros derivados.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69