CAPÍTULO 12.2.

DE LAS OPERACIONES CON ENTIDADES RELACIONADAS

Y EL ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Para los efectos del artículo 89 de la LISF:

12.2.1.Para efectos del presente Capítulo se considerarán operaciones relevantes con entidades relacionadas, las operaciones de cualquier naturaleza que la Institución de que se trate realice con alguno de los integrantes del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Institución pertenezca, o con personas morales que realicen Actividades Empresariales con las cuales la Institución mantenga Vínculos de Negocio.

12.2.2.El consejo de administración de las Instituciones, o bien, un comité que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.

La celebración de dichas operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia relativa sean significativas para las Instituciones, deberán celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborados por un experto de reconocido prestigio e independiente de las partes involucradas en las operaciones. Para estos efectos, se atenderá al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

12.2.3.Para la realización de los estudios de precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.2, las Instituciones deberán contar con los servicios de un tercero independiente que acredite una experiencia de tres años en la elaboración de tales estudios, con el propósito de verificar que las referidas operaciones se pacten de la misma forma en que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables.

12.2.4.En la realización de los estudios de precios de transferencia a que se refiere la Disposición 12.2.2, el tercero independiente deberá utilizar alguno de los métodos establecidos en las “Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales”, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con la normativa vigente.

12.2.5.Las Instituciones deberán someter al estudio que realice el tercero independiente los actos o contratos que celebren con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, considerando la materialidad de los mismos, esto es, los que se ejecuten simultánea o sucesivamente, así como los que por su objeto sean considerados una misma operación, atendiendo al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C..

12.2.6.El tercero independiente deberá considerar en el estudio que realice si el acto o contrato que celebra la Institución con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, es de prestación de servicios o de uso, goce o enajenación de bienes.

En caso de que se trate de prestación de servicios, el estudio deberá considerar si el servicio involucra experiencia o conocimiento técnico, así como si el precio es acorde, en términos de mercado, al beneficio obtenido.

En caso de que se trate de uso, goce o enajenación de bienes, el estudio deberá considerar si la renta o el precio son distintos al que se hubiere pagado por el uso, goce o enajenación de bienes idénticos o similares, durante el período de uso, goce o en el momento de enajenación del bien de que se trate bajo condiciones idénticas o similares.

12.2.7.Tratándose de convenios modificatorios a actos o contratos que las Instituciones hayan celebrado con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, que ya hayan sido materia de un estudio de precios de transferencia, deberán solicitar al tercero independiente un estudio respecto de las condiciones, precios, bienes o servicios que mediante dichos convenios se modifiquen, exclusivamente cuando exista un cambio en el precio pactado originalmente.

12.2.8.Una vez que la Institución cuente con el estudio a que se refiere la Disposición 12.2.2, deberá informar el resultado de éste al comité de auditoría en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que reciba dicho estudio, para que el mismo verifique el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como de las políticas y procedimientos en la materia aprobados por el consejo de administración, y adopte las medidas que considere pertinentes.

12.2.9.En caso de que en el estudio realizado por el tercero independiente se determine que los precios o montos de contraprestación pactados por la Institución en actos que celebren con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el comité de auditoría deberá informar este hecho a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que reciba dicho estudio.

12.2.10.Las Instituciones, previo a la formalización de los contratos que pretendan celebrar con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, deberán someterlos a la aprobación del consejo de administración en términos de lo previsto en los artículos 70, fracción V, inciso b), y 89 de la LISF, o del comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, con el propósito de que se verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la persona con la que la Institución pretenda celebrar el contrato, conforme a lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como en las políticas y procedimientos en la materia aprobados por el consejo de administración.

Tratándose de los contratos que de conformidad con las presentes Disposiciones sean objeto del estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente, en caso de que el consejo de administración, o el comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, no cuente con dicho estudio, deberá negar su aprobación para la formalización de los contratos que pretendan celebrar las Instituciones con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.

12.2.11.En las políticas y procedimientos que, en términos de lo dispuesto por el artículo 69, fracción V, de la LISF, apruebe el consejo de administración, deberán disponer el procedimiento para que, una vez que se cuente con el estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente, se presente al director general de la Institución, en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de dicho estudio, acompañando al mismo la resolución del consejo de administración, o del comité que al efecto haya establecido dicho órgano social, respecto de la celebración del contrato de que se trate.

12.2.12.Las Instituciones deberán conservar a disposición de la Comisión el estudio de precios de transferencia realizado por el tercero independiente respecto de operaciones de cualquier naturaleza celebradas con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1.

Para efecto de lo anterior, las Instituciones podrán conservar en un archivo electrónico el estudio realizado por el tercero independiente, así como la documentación probatoria del mismo. El archivo en que se conserve el estudio realizado por el tercero independiente deberá contener, adicionalmente, los siguientes datos:

I.El nombre, denominación o razón social, domicilio y domicilio fiscal de las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1 con las que se celebraron actos o contratos;

II.Tipo de acto o contrato celebrado;

III.Información relativa a los montos pagados a las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1 que contraten, y

IV.El método aplicado, incluyendo la información y la documentación sobre actos o partes independientes en actos comparables, por cada tipo de acto o contrato correspondiente.

12.2.13.En términos del artículo 89 de la LISF, cuando se realicen operaciones con las personas a que se refiere la Disposición 12.2.1, que impliquen una transferencia de riesgos o responsabilidades con importancia relativa en el patrimonio de la Institución, el director general, o su equivalente, deberá elaborar un informe al respecto y presentarlo a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dichas operaciones. Para estos efectos, se atenderá al principio de importancia relativa a que se refiere la NIF A-4, "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

12.2.14.Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, por conducto de su director general, durante el primer trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de las operaciones a que se refiere este Capítulo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato anterior.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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