CAPÍTULO 5.10.

DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA

RESERVA DE CONTINGENCIA PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES

DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:

 

5.10.1.La reserva de contingencia de los Seguros de Pensiones deberá determinarse y constituirse en forma separada para los Beneficios Básicos de Pensión y para los Beneficios Adicionales.

 

5.10.2.La reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión será igual al 2% del saldo de la reserva matemática de pensiones disminuida de su porción correspondiente a la reserva matemática especial. Por su parte, la reserva de contingencia de Beneficios Adicionales, será igual al 2% del saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales.

 

5.10.3.Cuando los resultados de una Institución de Seguros en un ejercicio, se vean afectados por una pérdida técnica originada por un incremento en su siniestralidad, podrá disponer de la reserva de contingencia en la porción que sea necesaria para compensar la pérdida mencionada, siempre y cuando la Comisión le otorgue su autorización de manera previa.

 

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la afectación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, no podrá hacerse si la pérdida técnica es ocasionada por la siniestralidad de Beneficios Adicionales, o bien por prácticas técnicas o comerciales inadecuadas que impliquen que la pérdida técnica no haya sido provocada propiamente por desviación en la siniestralidad.

 

5.10.4.Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de contingencia, la misma deberá reconstituirse de conformidad a los procedimientos actuariales descritos en las presentes Disposiciones.

 

5.10.5.Para efecto de determinar la pérdida técnica a la que se refiere la Disposición 5.10.3, correspondiente a las obligaciones derivadas de cada instituto o entidad de seguridad social, las Instituciones de Seguros deberán aplicar, para cada póliza, el siguiente procedimiento:

 

I. Se determinará el rendimiento mínimo acreditable mensual a la reserva matemática de pensiones, de conformidad con lo que establece la Disposición 5.8.6;

 

II. Al rendimiento obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumarán la reserva matemática de pensiones al cierre del mes anterior de la póliza y la Prima de Riesgo de Pensión emitida durante el mes en cuestión de la misma póliza. Al total calculado conforme a este procedimiento, se le restará la reserva matemática de pensiones al cierre del mes en cuestión de la póliza y al resultado se le denominará “siniestralidad esperada máxima” del mes de la póliza :

 

 

 

 

La siniestralidad esperada máxima de la cartera consolidada será la suma de la siniestralidad esperada máxima correspondiente a cada póliza.

 

 

 

III. Se sumarán los saldos mensuales obtenidos conforme al último párrafo de la fracción II anterior, con lo cual se obtendrá la “siniestralidad esperada máxima” anual de la cartera consolidada:

 

 

 

 

IV. A los Pagos efectuados durante el año en cuestión de la póliza , se le denominará “siniestralidad real anual” de la póliza .

 

La siniestralidad real anual de la cartera consolidada será la suma de la siniestralidad real anual de cada póliza que se valúe:

 

 

 

 

V. Se obtendrá la diferencia entre la siniestralidad esperada máxima anual de la cartera consolidada y la siniestralidad real de la cartera consolidada. En caso de que el resultado, incluyendo las obligaciones derivadas de la cartera de Seguros de Pensiones de los institutos o entidades de seguridad social, sea negativo, se podrá establecer que ha ocurrido una desviación en la siniestralidad, en cuyo caso la Institución de Seguros, previa autorización de la Comisión, podrá disponer de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión en la cantidad que sea suficiente para subsanar la pérdida técnica ocurrida.

5.10.6.En la determinación de la pérdida técnica en el caso de los Beneficios Adicionales, las Instituciones de Seguros deberán sujetarse al criterio expuesto en la Disposición 5.10.5, aplicándolo a los rubros correspondientes de Beneficios Adicionales y únicamente podrán disponer de la reserva de contingencia de Beneficios Adicionales en la cantidad que sea suficiente para subsanar la pérdida técnica ocurrida, previa autorización de la Comisión.

 

5.10.7.Las Instituciones de Seguros deberán determinar mensualmente el flujo de liberación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente al régimen de seguridad social de que se trate y con la misma frecuencia aportarlo al Fondo Especial de Pensiones respectivo.

 

El flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión se obtendrá conforme a lo siguiente:

 

I. Se determinará el “rendimiento mínimo acreditable” mensual de cada póliza como el resultado de sumar la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión del cierre del mes anterior, más el 2% de la mitad de su Prima de Riesgo de Pensión emitida en el mes de que se trate, aumentadas conforme al incremento de la UDI del mes en cuestión y a su tasa de interés técnico equivalente mensual; a este resultado se le restará la misma reserva al cierre del mes anterior más el 2% de la mitad de la Prima de Riesgo de Pensión emitida en el mes:

 

 

 

 

II. Al rendimiento mínimo acreditable obtenido conforme a la fracción anterior, se le sumará la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión de la póliza al cierre del mes anterior y el 2% de su Prima de Riesgo de Pensión emitida durante el mes en cuestión;

 

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le restará la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión al cierre del mes en cuestión de la póliza , con lo que se obtendrá el flujo de liberación mensual.

 

 

 

 

donde:

 

se refiere al flujo de liberación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión en el mes de la póliza ;

 

es la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión al cierre del mes anterior de la póliza ;

 

es la Prima de Riesgo de Pensión de las pólizas emitidas en el mes ;

 

es el incremento de la UDI en el mes , e

 

es la tasa de interés técnico de la póliza .

 

El flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente a la cartera consolidada será la suma del total de los flujos de liberación de dicha reserva por cada póliza:

 

 

 

 

En caso de que el flujo de liberación mensual de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión correspondiente a la cartera consolidada sea negativo, se entenderá que no existe contribución al Fondo Especial de Pensiones de que se trate, y

 

IV. El flujo de liberación anual será el que resulte de la suma de los resultados mensuales correspondientes a la cartera consolidada, siempre que dicha suma resulte positiva. Cuando el resultado sea negativo, no habrá contribución al Fondo Especial de Pensiones por concepto de flujo de liberación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión.

 

5.10.8.Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, la reconstitución de la misma se realizará utilizando para ello el flujo de liberación que se obtenga conforme a lo establecido en la Disposición 5.10.7, sin que esta reconstitución resulte superior al saldo de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión que las Instituciones de Seguros deben mantener, determinada conforme a lo que se establece en las presentes Disposiciones.

 

Las Instituciones de Seguros deberán calcular y registrar mensualmente en su contabilidad la reserva de contingencia así como las contribuciones a los Fondos Especiales.

 

5.10.9.La reserva de contingencia que las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar, valuar y registrar de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, deberán calcularse y registrarse en la contabilidad de manera separada para las obligaciones derivadas de cada instituto o entidad de seguridad social.

 

Para efectos de lo anterior, las Instituciones de Seguros no podrán compensar pérdidas técnicas en la cartera de sus obligaciones derivadas de alguno de los institutos o entidades de seguridad social con reservas técnicas constituidas para respaldar las obligaciones derivadas de cualquier otro de los institutos o entidades de seguridad social, ni viceversa.

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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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