CAPÍTULO 28.2.

DE LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN

 

Para los efectos de los artículos 322 y 362 de la LISF:

 

28.2.1.Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 322 de la LISF, deberán ser presentados a la Comisión para su análisis y, en su caso, aprobación, firmados por el director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, haciendo constar la aprobación del comité de auditoría de la Institución, o del comisario en el caso de las Sociedades Mutualistas.

 

28.2.2.Los programas de autocorrección deberán reunir los elementos previstos en el artículo 322 de LISF.

 

La entrega de los programas de autocorrección de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, Sociedades Controladoras de Grupos Financieros a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras e Intermediarios de Reaseguro, se apegará al procedimiento señalado en la Disposición 39.1.8., así como en el Capítulo 39.6. de las presentes Disposiciones.

 

La entrega de los programas de autocorrección de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión a que se refiere la Disposición 28.3.5., se apegará para tales efectos al procedimiento señalado en la Disposición 39.1.7., fracción II, y al Capítulo 39.6. de estas Disposiciones.

 

28.2.3. Si como resultado de los informes del comité de auditoría de la Institución, del comisario de la Sociedad Mutualista, o de las labores de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Comisión, se determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 321 de la LISF.

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