CAPÍTULO 8.4.

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS

Para los efectos de los artículos 118, fracción XIII, 133, 247, 248 y 249 de la LISF:

8.4.1.En la realización de Operaciones Financieras Derivadas, las Instituciones de Seguros deberán apegarse a lo siguiente:

I.Deberán observar las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México;

II.Las Operaciones Financieras Derivadas podrán realizarse exclusivamente para fines de cobertura de los riesgos de las Instituciones de Seguros, debiendo apegarse para tal efecto a lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones;

III.Las Instituciones de Seguros únicamente podrán realizar Operaciones Financieras Derivadas a futuro, de opción o de swap por cuenta propia en mercados reconocidos o extrabursátiles, según sea el caso;

IV.Las Operaciones Financieras Derivadas a futuro, de opción o de swap, que las Instituciones de Seguros realicen en mercados extrabursátiles, deberán llevarse a cabo únicamente con instituciones financieras autorizadas por el Banco de México para actuar como intermediarios en la realización de Operaciones Financieras Derivadas o con intermediarios de Países Elegibles, que celebren operaciones fuera de una bolsa de derivados. En ambos casos, dichas instituciones financieras, intermediarios y entidades financieras del exterior, deberán contar con una calificación mínima en escalas nacional o global conforme a lo señalado en la Tabla 8.4.1:

Tabla 8.4.1.

Empresa calificadora especializada

Calificación mínima en escala nacional

Calificación mínima en escala global

A.M. Best

no aplica

bbb+

DBRS Ratings México

AAA.MX

BBB(high)

Fitch México

AAA (mex)

BBB+

HR Ratings

HR AAA

HR BBB+ (G)

Moody's

Aaa mx

Baa1

Standard & Poor's

mx AAA

BBB+

Verum

AAA/M

no aplica

V.Las Instituciones de Seguros no podrán celebrar Operaciones Financieras Derivadas de las denominadas "operaciones de derivados crediticios", ni operaciones financieras conocidas como derivadas sobre otra de dichas operaciones, salvo que se trate de operaciones de opción sobre operaciones a futuro de cualquier subyacente que se realicen en mercados reconocidos;

VI.Las Operaciones Financieras Derivadas que realicen las Instituciones de Seguros, deberán estar documentadas y contar con una carta confirmación de cada operación, la cual podrá ser generada por medios electrónicos;

VII.Las Operaciones Financieras Derivadas que se realicen en mercados extrabursátiles, deberán formalizarse utilizando contratos marco aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (ISDA) o la Asociación Internacional de Mercados de Valores (ISMA);

VIII.Las Operaciones Financieras Derivadas deberán estar asociadas a activos susceptibles de cubrir la Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS. De esta forma, si dichos activos tuviesen que ser vendidos, los productos financieros derivados que los cubrían, deberán cancelarse o asociarse a un nuevo activo que requiera de esta cobertura, y

IX.Las Instituciones de Seguros no podrán realizar operaciones de intermediación o fungir como emisores de productos financieros derivados.

8.4.2.De manera previa a la celebración de contratos para la realización de Operaciones Financieras Derivadas, las Instituciones de Seguros deberán obtener la autorización de la Comisión mediante la acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos, además de aquellos a que hace referencia la Disposición 8.4.1:

I.La Institución deberá señalar el tipo de Operaciones Financieras Derivadas que pretenda llevar a cabo, justificando los objetivos específicos de cobertura que persigue con su realización;

II.La dirección general de la Institución de Seguros deberá designar, como mínimo, a un operador encargado del control y registro de las Operaciones Financieras Derivadas, quien deberá estar capacitado para la operación con derivados, así como estar certificado por alguno de los terceros independientes señalados en el Anexo 8.4.2. Dicha certificación deberá renovarse cada tres años con alguno de los terceros independientes antes referidos;

III.La Institución de que se trate no deberá tener ninguna observación sin solventar sobre la función de administración integral de riesgos, en términos de lo previsto en las presentes Disposiciones, por parte del comité de auditoría o de la Comisión, y

IV.Deberá contar con una certificación de calidad ISO 9001:2008 vigente sobre el proceso de inversión, incluyendo las tareas a cargo del comité de inversiones y del Área de Administración de Riesgos, expedida por un organismo nacional de acreditación y verificación.

8.4.3.La Comisión evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Disposiciones 8.4.1 y 8.4.2 y, en su caso, autorizará a la Institución de Seguros para que realice las Operaciones Financieras Derivadas de que se trate.

La solicitud de autorización a que se refiere esta Disposición deberá efectuarse apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

8.4.4.Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá solicitar a la Institución de Seguros que acredite que continúa cumpliendo con los requisitos establecidos en las Disposiciones 8.4.1 y 8.4.2, así como que se mantienen los propósitos de cobertura en la realización de las Operaciones Financieras Derivadas.

Cuando la Comisión detecte que se ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos, notificará a la Institución de Seguros a efecto de que deje de celebrar Operaciones Financieras Derivadas y le solicitará la presentación de un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de la LISF y del Título 28 de las presentes Disposiciones, en el que señale las acciones que adoptará para subsanar los incumplimientos detectados por la Comisión. Si la Institución de Seguros no presenta dicho plan en tiempo y forma, o no subsana los incumplimientos dentro del plazo previsto en el plan de regularización respectivo, la Comisión procederá a revocar la autorización para realizar Operaciones Financieras Derivadas.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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