CAPÍTULO 9.6.

DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA DE PORCIONES DEL RIESGO

DE LA CARTERA DE RIESGOS TÉCNICOS DE SEGUROS

AL MERCADO DE VALORES

Para los efectos de los artículos 118 , fracción XX, y 138 de la LISF:

9.6.1.La realización de operaciones mediante las cuales una Institución de Seguros transfiera porciones del riesgo de su cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores, se sujetará a lo previsto en la LISF, así como a lo dispuesto en las presentes Disposiciones y en otras leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas que tengan relación con dichas operaciones.

9.6.2.Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por transferencia de porciones de riesgo de cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores (en adelante, “TRS”), a la operación en virtud de la cual, mediante un contrato, una Institución de Seguros transfiere una porción del riesgo de su cartera de riesgos técnicos de seguros, incluyendo el monto de los recursos correspondiente a la cobertura de los riesgos transferidos, a un Vehículo de Propósito Especial de Seguros (en adelante, “VPES”), para que éste fondee su exposición a tales riesgos a través de la emisión de valores de deuda en las bolsas de valores autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores y administre los recursos derivados de la colocación, con el fin de que éstos cubran a la Institución de Seguros los pagos que deba efectuar en virtud de los riesgos transferidos bajo los supuestos establecidos en el propio contrato, y en el cual los derechos de repago de los inversionistas se hallen subordinados a las obligaciones de pago del VPES a la Institución de Seguros.

9.6.3.Las operaciones de TRS deberán considerar lo siguiente:

I.Fondeo del VPES.

El VPES deberá contar con activos derivados de la colocación de valores a la que se refiere la Disposición 9.6.2, que sean mayores en un 10% a la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto máximo de la responsabilidad que pueda derivarse de la exposición a la porción del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros que haya sido transferida por la Institución de Seguros (en adelante, “Límite Agregado”), y

b)Los honorarios, comisiones y gastos requeridos para su operación.

Toda operación de TRS deberá considerar un Límite Agregado finito. Para estimar el nivel de Límite Agregado del VPES, deberán realizarse pruebas de estrés que consideren un número apropiado de escenarios de acuerdo a la naturaleza del riesgo técnico de suscripción de seguros que se pretenda transferir, considerando los niveles de seguridad previstos en estas Disposiciones para el cálculo del RCS;

II.Subordinación.

Los derechos de los tenedores de los valores emitidos por el VPES sobre los activos administrados por el mismo, deberán quedar subordinados a los pagos que el VPES deba realizar a la Institución de Seguros como resultado de la operación de TRS;

III.Inversión.

La inversión de los activos que administre el VPES deberá observar los criterios siguientes:

a)Ser congruente con la naturaleza, duración y moneda de las obligaciones subyacentes en la operación de TRS;

b)Efectuarse en valores susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y observar los límites previstos en el Capítulo 8.17 de las presentes Disposiciones;

c) Observar una estrategia adecuada de diversificación y de riesgo de contraparte, así como de liquidez;

d)En la realización de Operaciones Financieras Derivadas, limitarse a fines de cobertura y contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de TRS, y

e)Los activos administrados en el VPES deberán estar valuados conforme a valor de mercado;

IV.Transferencia de riesgo.

La operación de TRS deberá considerar una transferencia cierta de riesgos técnicos de seguros, a través del VPES, de la Institución de Seguros a los inversionistas.

La porción de riesgo transferido determinará la naturaleza y monto de los Importes Recuperables de Reaseguro que la Institución de Seguros podrá considerar, en su caso, para respaldar la cobertura de su Base de Inversión, así como para la estimación de su RCS.

La obligación de pago del VPES a la Institución de Seguros deberá depender de que ésta enfrente obligaciones derivadas de la ocurrencia de siniestros.

Los riesgos técnicos de seguros transferidos al VPES deberán estar claramente definidos y la Institución de Seguros no podrá emplear otros mecanismos de transferencia para el mismo riesgo que impliquen la creación de otros Importes Recuperables de Reaseguro que respalden la cobertura de su Base de Inversión, o bien una reducción adicional de su RCS;

V.Operaciones intra-grupo.

Las Instituciones de Seguros no podrán constituir Importes Recuperables de Reaseguro que respalden la cobertura de su Base de Inversión, ni considerar los efectos de la operación de TRS en la estimación de su RCS, si los títulos derivados de la operación de TRS emitidos por el VPES son adquiridos por la propia Institución de Seguros, por entidades del grupo financiero de la que ésta forme parte, o por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución de Seguros mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales;

VI.Obligación de pago a los tenedores de los valores.

La obligación de pago a los tenedores de los valores que emita el VPES en términos del contrato respectivo, será responsabilidad exclusiva del VPES. Los tenedores de los valores no tendrán acción para reclamar ningún pago a la Institución de Seguros;

VII.Reclamación de la Institución de Seguros al VPES.

El VPES deberá tener independencia jurídica y financiera de la Institución de Seguros. En caso de liquidación o concurso mercantil de la Institución de Seguros, ésta no podrá hacer ninguna reclamación al VPES distinta a las obligaciones establecidas en las condiciones del contrato relativo a la operación de TRS, y

VIII.Documentación.

La documentación en que se sustenten las operaciones de TRS deberá permitir una clara comprensión de los detalles de la transacción, así como determinar si la misma cumple con todas las condiciones de autorización requeridas. La documentación deberá acompañarse de una opinión legal independiente que confirme que se cumplen los requisitos respectivos.

9.6.4.Las operaciones de TRS que realicen las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo siguiente:

I.Los VPES se constituirán a través de fideicomisos en términos de la legislación mexicana, conforme a lo siguiente:

a)Sus fines serán únicamente:

1)Recibir porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos que sean transferidos por una Institución de Seguros;

2)Emitir valores hasta por el monto del Límite Agregado, más el monto adicional que se establece en la fracción I de la Disposición 9.6.3, sujetándose a las normas previstas en la Ley del Mercado de Valores;

3) Recibir el monto de los recursos que la Institución de Seguros le entregue por concepto de pago por la cobertura de los riesgos transferidos;

4)Administrar e invertir los recursos obtenidos de la emisión de valores, así como los que la Institución de Seguros le transfiera;

5)Entregar a los fideicomisarios los recursos que les correspondan conforme a las bases previstas en el contrato, y

6)Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

b)Será fideicomitente la Institución de Seguros que transfiera porciones del riesgo de su cartera de riesgos técnicos, la cual transferirá al fideicomiso recursos por concepto de pago por la cobertura de los riesgos transferidos, y

c)Serán fideicomisarios, atendiendo a la condición de subordinación a la que se refiere la fracción II de la Disposición 9.6.3:

1)La Institución de Seguros, cuando se dé la condición prevista en el contrato para cubrir el pago de siniestros relacionados con la porción transferida del riesgo de su cartera de riesgos técnicos, y

2)Los tenedores de los valores de la emisión, en lo que se refiere a los recursos necesarios para el pago del principal y de los accesorios;

II.El fideicomiso deberá contar con un comité técnico, el cual se sujetará a lo siguiente:

a)Deberá integrarse por:

1)Personas con conocimientos, experiencia, capacidad y prestigio profesional en materia de los riesgos técnicos transferidos al fideicomiso;

2)Personas con conocimientos jurídicos y técnicos que les permitan comprender apropiadamente la naturaleza de las operaciones involucradas en la transferencia de porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de una Institución de Seguros al mercado de valores, y

3)Profesionales en materia de administración e inversión de activos;

b) Los miembros del comité técnico deberán desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés, por lo que no podrán tener vínculos personales, patrimoniales o económicos de cualquier tipo con la Institución de Seguros fideicomitente, con la sociedad controladora o entidades integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o con personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que la Institución de Seguros mantenga Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, y

c) Los miembros del comité técnico deberán cumplir con los requisitos para los consejeros de las Instituciones de Seguros previstos en los artículos 56 y 57 de la LISF, y

III.El contrato de fideicomiso deberá establecer lo siguiente:

a)Las porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros que se transferirá, precisando su naturaleza, duración y moneda;

b)Las características específicas del siniestro, nivel de siniestralidad o cualquier otro evento o medida que obligaría al VPES a cubrir a la Institución de Seguros el pago de siniestros relacionados con la porción transferida del riesgo de la cartera de riesgos técnicos (en adelante, “Detonador”), así como, en su caso, los mecanismos y bases para acreditar su ocurrencia;

c)Cuando se acredite la ocurrencia del Detonador, el fiduciario deberá entregar a la Institución de Seguros los recursos para el pago de siniestros correspondientes a la porción del riesgo de la cartera de riesgos técnicos que fue transferida, sin necesidad de notificar a los inversionistas;

d)El Límite Agregado previsto para la operación de TRS;

e)Las condiciones previstas en la Disposición 9.6.3;

f)La estrategia y política de inversión de los recursos administrados por el fideicomiso, las cuales deberán apegarse a lo señalado en la fracción III de la Disposición 9.6.3;

g)Las bases para la realización de amortizaciones de capital a los inversionistas, las cuales deberán mantener congruencia con la evolución del riesgo transferido y el Límite Agregado de la operación de TRS, y

h)Las facultades del comité técnico del fideicomiso.

9.6.5.Para realizar operaciones de TRS, las Instituciones de Seguros deberán contar con la autorización previa que les otorgue la Comisión, en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones.

9.6.6.La Institución de Seguros de que se trate deberá obtener la autorización para la realización de la operación de TRS por parte de la Comisión, antes de iniciar el trámite respectivo ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para obtener de la misma la autorización correspondiente relativa a la emisión de valores por parte del VPES.

La autorización que otorgue la Comisión quedará condicionada a que se obtenga la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores relativa a la emisión de valores por parte del VPES.

9.6.7.La emisión de valores por parte del VPES deberá realizarse en apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a la oferta pública de valores, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

9.6.8. Para tramitar la autorización a la que se refiere la Disposición 9.6.6, las Instituciones de Seguros deberán presentar una solicitud ante la Comisión, para cada operación de TRS, la cual deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

I.  Por lo que se refiere a la operación de TRS:

a)Copia certificada del acuerdo del consejo de administración en el que conste la aprobación para la realización de la operación del TRS respectiva;

b)Descripción de los objetivos técnicos y financieros de la operación de TRS que se pretende realizar, los cuales deberán especificar las porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros de la Institución de Seguros que se transferirán al mercado de valores, así como el impacto que, en su caso, tendrá la operación en la cobertura de la Base de Inversión, en el cálculo del RCS y en la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles;

c)Sustento técnico para la determinación del Detonador, así como los mecanismos y bases para acreditar su ocurrencia;

d)Sustento técnico para la determinación del Límite Agregado previsto en la operación de TRS;

e)Dictamen de un actuario independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.2 de las presentes Disposiciones, en el que se acredite:

1)Que la operación que se pretende realizar comprende una operación de TRS y que ésta cumple con lo previsto en el presente Capítulo, y

2)La razonabilidad en la parametrización y nivel de confiabilidad de la definición del Detonador;

f)Proyección de los estados financieros de la Institución de Seguros con y sin los efectos de la operación de TRS que se pretende realizar, así como las notas a los estados financieros mediante las cuales se revelaría esta operación;

g)Opinión del auditor externo independiente que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.1 de las presentes Disposiciones, en el que se acredite que los estados financieros de la Institución de Seguros y las notas a los mismos, mostrarían apropiadamente la operación de TRS que se pretende realizar;

h)Proyecto de contrato de fideicomiso, conforme a lo que establece la Disposición 9.6.4, acompañado por una opinión emitida por un abogado o licenciado en derecho independiente, que acredite el apego del mismo a los requisitos previstos en el presente Capítulo, e

i)Proyecto de contratos de servicios que el fideicomiso pretenda celebrar con terceros, y

II.Por lo que se refiere a los valores que emitirá el VPES derivados de la operación de TRS:

a)Proyecto de prospecto de colocación, que incluya:

1)Monto de la emisión y, en su caso, número de colocaciones;

2)Tipo de instrumento y características;

3)Número de títulos que representarán la emisión;

4)Período de vigencia de la emisión (fecha de emisión, amortizaciones y fecha de vencimiento de los títulos);

5)Esquema de pago de intereses;

6)Denominación de la casa de bolsa colocadora, y

7)Denominación del representante común de los inversionistas;

b)Carta de la casa de bolsa colocadora aceptando fungir como intermediario en la operación, y

c)Dictamen emitido por al menos una Institución Calificadora de Valores, que acredite que la emisión cuenta con una calificación de calidad crediticia mínima de acuerdo a lo señalado en la Tabla 8.2.5.

La Comisión podrá solicitar a las Instituciones de Seguros la información complementaria en relación con los requisitos antes señalados que, en su caso, requiera para el análisis y evaluación de la solicitud.

La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.6.9. Otorgada la autorización a que se refiere la Disposición 9.6.5, las Instituciones de Seguros deberán presentar a la Comisión, al menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda emitir los valores por parte del VPES derivados de la operación de TRS, lo siguiente:

I. Autorización de la emisión otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

II. Documento que detalle los cambios que, en su caso, haya sufrido cualquiera de los documentos integrados en la solicitud de autorización a que se refiere la fracción II de la Disposición 9.6.8.

La documentación a que se refiere esta Disposición deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.6.10.Las Instituciones de Seguros deberán considerar que, para cada operación de TRS, deberá utilizarse un VPES distinto.

9.6.11.La institución fiduciaria y la casa de bolsa colocadora de los valores que emita el VPES, no podrán tener Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con la Institución de Seguros que realice la operación de TRS.

9.6.12.Las Instituciones de Seguros que lleven a cabo operaciones de TRS deberán mantener un expediente por cada una de las operaciones que celebren, mismo que deberá estar disponible en todo momento para efectos de inspección y vigilancia de la Comisión. Dicho expediente contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. La documentación a que se refiere el presente Capítulo en relación a la autorización;

II. Prospecto definitivo de colocación y aviso de oferta pública autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Oficio de autorización emitido por la Comisión, y

IV. Oficio de autorización de la emisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

9.6.13. La Institución de Seguros deberá presentar a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se formalice la realización de la operación de TRS, un informe sobre la misma. La entrega de dicho informe se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

9.6.14. El director general de la Institución de Seguros deberá presentar al consejo de administración, en la sesión posterior a su realización, un reporte sobre la operación de TRS efectuada.

9.6.15.El director general de la Institución de Seguros deberá presentar al consejo de administración un reporte anual sobre las operaciones de TRS vigentes, el cual incluirá información sobre el apego de su registro contable a lo establecido en este Capítulo y en el Título 22 de las presentes Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69