ANEXO 14.5.3.

PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PAGO, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS PENSIONES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR LOS SEGUROS DE PENSIONES

 

Los procedimientos para correspondientes al pago, suspensión y terminación de las Pensiones se encuentran estructurados de la siguiente manera: 

 

 

  1. CRITERIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS EN EL CASO DE CANCELACIÓN DE LA RENTA VITALICIA O DEL SEGURO DE SOBREVIVENCIA POR IMPROCEDENCIA

 

a)Para efectos del presente Anexo se entenderá como caso improcedente, aquel que se cancele como consecuencia de una rectificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante “IMSS”) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante “ISSSTE”) en cuanto a los requisitos que originaron los derechos a la pensión, tales como la determinación del régimen de la Ley del Seguro Social (en adelante “LSS”) o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante “LISSSTE”) bajo el cual se deba amparar el otorgamiento de los beneficios, número de semanas de cotización, entre otros.

 

 

b)Cuando el IMSS o el ISSSTE notifique a la Institución de Seguros la improcedencia de una renta vitalicia o del seguro de sobrevivencia que previamente hubiere otorgado, la Institución de Seguros deberá suspender automáticamente el pago de la Pensión y cancelar la póliza correspondiente, a partir de la fecha de la notificación de improcedencia.

 

c)En un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción del oficio de improcedencia, la Institución de Seguros deberá devolver al IMSS o al ISSSTE en una sola exhibición, el monto de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia, y en su caso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que hubiere retenido.

 

d)Para efectos de cálculo de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia, la Institución de Seguros deberá utilizar invariablemente el módulo de ajustes a montos constitutivos del Sistema Único de Cotización que corresponda, considerando como fecha de valuación, la fecha de recepción del oficio de improcedencia.

 

e)Toda transferencia o depósito realizado por la Institución de Seguros deberá confirmarse mediante escrito dirigido al IMSS o al ISSSTE, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en la que se haya efectuado la devolución.

 

f)Si como consecuencia de la revisión que practique la Comisión a través de sus funciones de supervisión, se determina la existencia de un diferencial a favor del IMSS o del ISSSTE, la Institución de Seguros deberá transferir al IMSS o al ISSSTE el complemento de recursos correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Comisión le notifique este hecho. Si la Institución de Seguros transfirió una cantidad mayor a la calculada por la Comisión, deberá solicitar al IMSS o al ISSSTE le devuelva los recursos excedentes.

 

g)La Institución de Seguros deberá devolver el Monto Constitutivo calculado a la fecha de resolución que le hubiera sido transferido en lugar del monto referido en el inciso c) anterior, sólo en el caso de que no se haya emitido la póliza correspondiente a la fecha de recepción del oficio de improcedencia.

 

h)En caso de controversia, se estará a las resoluciones que emitan las autoridades competentes.

 

 

  1. CRITERIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS PARA LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN, ASIGNACIONES FAMILIARES Y AGUINALDO PARA HIJOS O HUÉRFANOS

 

 

a)Las prórrogas, suspensiones, redistribuciones y prescripciones de las pensiones o asignaciones familiares de los huérfanos o hijos correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, establecidas en el presente Anexo, serán acordes a alguno de los dos periodos escolares que reconoce el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante, “IMSS”), independientemente de que el ciclo lectivo que cursen sea por un periodo menor. Los ciclos que reconoce el IMSS son los siguientes:

 

1)Ciclo A: de enero a diciembre, y

 

2)Ciclo B: de septiembre a agosto.

 

Para que pueda tener efecto la prórroga de la pensión o asignación familiar, toda acreditación de estudios deberá ser aprobada por el IMSS.

 

b)Las Instituciones deberán suspender el pago de la Pensión o asignación familiar de los hijos o huérfanos no inválidos correspondientes a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, de acuerdo a lo siguiente:

 

1)Para los huérfanos o hijos que cumplan 16 años, que no cuenten con la prórroga por estudios establecida en la solicitud de modificación de pensión, se suspenderá el pago de la Pensión o asignación familiar en el mes siguiente al de cumpleaños;

 

2)Para los huérfanos o hijos mayores de 16 años, se suspenderá el pago de la Pensión o asignación familiar en el mes siguiente a la fecha de vencimiento indicada en la solicitud de modificación de pensión remitida por el IMSS, y

 

3)Para los huérfanos que aparezcan en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, se suspenderá la Pensión en el mes de septiembre o enero siguiente a la fecha de emisión del documento de resolución respectivo, según corresponda, o bien en el mes siguiente al que el huérfano cumpla 16 años.

 

c)En tanto la Institución de Seguros no reciba la notificación que indique el periodo de prórroga por acreditación de estudios por parte del IMSS de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, deberá suspender el pago de la Pensión o asignación familiar conforme lo establece el inciso b) de la presente fracción, sin aplicar la redistribución de la Pensión en favor de los demás Beneficiarios de Pensión existentes, con excepción de los casos expuestos en los incisos d) y f) de la presente fracción, debiendo mantener los saldos suspendidos en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir hasta la acreditación de la continuación de estudios o hasta su devolución o prescripción conforme a lo dispuesto en el inciso h) de la presente fracción , lo que ocurra primero.

 

La resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia que emita el IMSS, también servirá como constancia de prórroga de la pensión por estudios, para efectos de lo establecido en el numeral 2) del inciso b) de la presente fracción.

 

d)Sólo cuando la suspensión sea aplicable a un mismo grupo familiar se deberá efectuar la redistribución de la Pensión inmediatamente en favor de los Beneficiarios de Pensión restantes, tratándose de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo. Si al hacerlo se genera un remanente entre la Pensión que correspondía a los Beneficiarios de Pensión originales y los finalmente acreditados para continuar con el pago de la Pensión, dicho diferencial deberá aplicarse y mantenerse en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir hasta la acreditación de la continuación de estudios de los componentes suspendidos, o hasta su devolución o prescripción conforme a lo dispuesto en el numeral h) de la presente fracción , lo que ocurra primero.

 

e)Tratándose de la existencia de distintos grupos familiares bajo una misma pensión de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, si al día posterior de la fecha de vencimiento no se acreditó la continuación de estudios del componente suspendido, se procederá a efectuar la redistribución de la Pensión y se pagará el monto acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir generado por concepto de suspensión de estudios a los componentes a los que se les adeuden recursos, tomando en cuenta el procedimiento descrito en el numeral h) de la presente fracción.

 

El pago de la Pensión correspondiente a los componentes suspendidos podrá reanudarse el siguiente periodo escolar si en él se efectúan las comprobaciones correspondientes ante el IMSS.

 

f)Tratándose de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, cuando algún componente de un determinado grupo familiar reclame su derecho a recibir una Pensión mayor antes de la fecha de vencimiento, como consecuencia de que un componente de un grupo familiar distinto bajo la misma pensión original no compruebe la continuación de estudios, se aplicará la redistribución de la Pensión de manera inmediata, siempre y cuando para tal efecto exista una instrucción expresa por parte del IMSS mediante el envío de la solicitud de modificación de pensión.

 

g)Para efectos de aplicar la suspensión y la redistribución de la Pensión de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, cuando proceda efectuarlas de acuerdo a lo establecido en el presente Anexo, se deberán aplicar los siguientes procedimientos, según sea el caso:

 

1)Pensiones de Invalidez.

 

i.Si el importe de la Pensión, incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales antes de aplicar la suspensión, es mayor a la pensión mínima garantizada (en adelante, “PMG”), deberá mantenerse en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir el monto que resulte menor entre el total de la asignación familiar del hijo suspendido y la diferencia positiva entre la Pensión original a la que tenían derecho considerando a dicho hijo y el monto de la PMG, y

 

ii. Si el importe de la Pensión, incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales, es igual a la PMG, no se efectuará suspensión alguna;

 

2)Pensiones de Viudez y Orfandad, seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo.

 

i.Si al aplicar la suspensión prevalece sólo la pensión de viudez, se redistribuirá la Pensión conforme a los porcentajes que correspondan de acuerdo con la Ley del Seguro Social (en adelante, “LSS”), y se reservará la diferencia entre la pensión de viudez y orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión y la pensión de viudez prevaleciente;

 

ii.Si al aplicar la suspensión y la redistribución prevalece una pensión de viudez y orfandad, y ésta es inferior al 100% de la que se percibía originalmente, se mantendrá en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir la diferencia entre la pensión de viudez y orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión, y la pensión de viudez y orfandad prevaleciente, y

 

iii.Si al aplicar la suspensión con la consiguiente redistribución de la Pensión entre los componentes restantes aún se obtiene el 100% de la Pensión que se percibía originalmente, no habrá diferencial que registrar en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, y

 

3)Pensiones de Orfandad, seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo.

 

i.Si al aplicar la suspensión y realizar la redistribución el importe prevaleciente es inferior al 100% de la Pensión que percibían originalmente, se deberá registrar en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir la diferencia entre la pensión de orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión y la pensión prevaleciente, y

 

ii.Si al aplicar la suspensión y realizar la redistribución la cantidad es igual al 100% de la Pensión que percibían, no será necesario registrar cantidad alguna en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir.

 

h)Para efectos de la devolución y prescripción de pagos a favor del IMSS de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, con fundamento en el artículo 300 de la LSS, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

 

Sea FVm,t el último día del mes m del año t, correspondiente a la fecha de vencimiento de cualquiera de los ciclos escolares A o B.

 

1)Si al día posterior de la fecha de vencimiento FV12,t, no se ha presentado la comprobación que ampare los estudios por el periodo (FV12,t-1, FV12,t) bajo el Ciclo A, se entenderá que existe prescripción y se perderá el derecho al cobro de las Pensiones o asignaciones familiares que se hayan generado en el mismo periodo.

Sin embargo, dado que en cualquier momento del periodo (FV8,t , FV12,t) se pudiera presentar la comprobación de estudios correspondiente al ciclo B (FV8,t , FV8,t+1), la Institución de Seguros sólo deberá devolver al IMSS el saldo registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir  por el periodo (FV12,t-1 , FV8,t), previa aplicación de la redistribución y pago retroactivo de la Pensión a favor de los Beneficiarios de Pensión restantes, y

 

2)De manera análoga al inciso anterior, si al día posterior de la fecha de vencimiento FV8,t, no se ha presentado la comprobación que ampare los estudios por el periodo (FV8,t-1 , FV8,t) bajo el Ciclo B, se entenderá que existe prescripción y se perderá el derecho al cobro de las Pensiones o asignaciones familiares que se hayan generado en el mismo periodo.

 

Asimismo, dado que en cualquier momento del periodo (FV12,t-1 , FV8,t) se pudiera presentar la comprobación de estudios correspondiente al Ciclo A (FV12,t-1 , FV12,t), la Institución de Seguros sólo deberá devolver al IMSS el saldo registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por el periodo (FV8,t-1 , FV12,t-1), previa aplicación de la redistribución y pago retroactivo de la Pensión a favor de los Beneficiarios de Pensión restantes.

 

El empleo sucesivo y combinado de los procedimientos descritos en los numerales de este inciso, dará como consecuencia que sólo existirán dos fechas anuales para la aplicación de las redistribuciones de las Pensiones y devoluciones al IMSS, una en enero y otra en septiembre.

 

En un plazo que no excederá de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento de cada ciclo escolar, A o B, según corresponda, las Instituciones de Seguros deberán devolver al IMSS el monto total de las Pensiones y asignaciones familiares que prescriban de conformidad con lo señalado en el presente Anexo.

 

i)Tratándose de pensiones de invalidez con solamente un componente asignatario hijo de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, cuando proceda la suspensión de la asignación familiar por abandono de estudios, se estará a lo siguiente:

 

1)Cuando el importe de la Pensión, incluyendo 10% de asignación familiar correspondiente al hijo, sea igual a la PMG, no deberá realizarse suspensión alguna, y

 

2)Si el importe de la Pensión es mayor a la PMG, no deberá suspenderse el 10% de la asignación familiar del hijo, puesto que de acuerdo con la LSS, la redistribución de la Pensión le asigna al inválido el 15% de ayuda asistencial por soledad. Sin embargo, el pago del 5% (o en su caso, la diferencia entre la PMG y la que le correspondería considerando el 15% por soledad) se deberá efectuar hasta la siguiente fecha de vencimiento, tomando en cuenta los procedimientos establecidos en el inciso h) de la presente fracción y lo siguiente:

 

i.Si al día posterior de la fecha de vencimiento FV12,t no se ha presentado la comprobación de estudios del periodo (FV12,t-1 , FV12,t) bajo el Ciclo A, se perderá el derecho al cobro de la asignación familiar del 10% sobre el mismo periodo, a la vez que se tendrá derecho a la ayuda asistencial por soledad de 15%; sin embargo, debido a los motivos citados en cuanto al posible desconocimiento del ciclo escolar al cual puede pertenecer el hijo, solamente se deberá pagar al Pensionado el 5% correspondiente al periodo (FV12,t-1 , FV8,t), previa solicitud de los recursos al IMSS por parte de la Institución de Seguros, y

 

ii.De manera análoga, si al día posterior de la fecha de vencimiento FV8,t no se ha presentado la comprobación que ampare los estudios por el periodo (FV8,t-1 , FV8,t) bajo el Ciclo B, se perderá el derecho al cobro de la asignación familiar del 10% sobre el mismo periodo, pero simultáneamente se tendrá derecho a la ayuda asistencial por soledad del 15%.

 

Asimismo, solamente se deberá pagar al Pensionado el 5% correspondiente al periodo (FV8,t-1 , FV12,t-1), previa solicitud de los recursos al IMSS.

 

j)Las Instituciones de Seguros deberán notificar a los Pensionados la aplicación de la suspensión de la Pensión o asignación familiar de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo cuando menos con un mes de anticipación.

 

Únicamente para el caso de invalidez, si el importe de la Pensión incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales, es igual a la PMG, no será necesario efectuar la notificación referida.

k)El aguinaldo de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, que corresponda a los huérfanos mayores de 16 años, deberá pagarse siempre y cuando estos tengan acreditada la prórroga por estudios ante el IMSS a la fecha del pago, con independencia del ciclo escolar al que pertenezcan.

 

El monto del aguinaldo se calculará con base en la renta alcanzada al mes de pago, efectuando para ello la redistribución entre los componentes del grupo familiar que tengan derecho y conforme a los porcentajes establecidos en la LSS, sin considerar asignaciones familiares ni ayudas asistenciales.

 

Los remanentes que se produzcan entre el total del aguinaldo que recibirían todos los componentes de la pensión de viudez y orfandad o de orfandad, calculado suponiendo que todos los huérfanos hubiesen acreditado estudios, y el total del aguinaldo determinado para la misma Pensión pero considerando a los huérfanos que realmente +tengan derecho a prórroga, previa redistribución a su favor, deberán ser devueltos al IMSS en un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores al cierre de cada ejercicio.

 

l)El finiquito para huérfanos que reciban Pensión bajo los seguros de invalidez y vida o riesgos de trabajo de las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, deberá pagarse sólo una vez conforme a lo siguiente:

 

1)Para los huérfanos que cumplan 16 años, el finiquito se pagará conjuntamente con la Pensión que corresponda al mes de cumpleaños, con independencia de que se encuentre inválido o no;

 

2)Para los huérfanos mayores de 16 años que por primera vez les sea aplicada la suspensión, se pagará el finiquito a más tardar en el mes inmediato siguiente a la fecha de vencimiento, y

 

3)También tendrán derecho al finiquito, los huérfanos inválidos acreditados como tales por el IMSS que den por terminada su pensión debido a su rehabilitación, siempre y cuando el finiquito no se le haya otorgado con anterioridad.

 

El monto del finiquito se calculará con base en la renta alcanzada al mes de cumpleaños o de vencimiento, conforme a los porcentajes establecidos en la LSS y la última distribución vigente que el huérfano se encontrara percibiendo.

 

m)En el caso de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, la comprobación de estudios se llevará a cabo directamente por las Instituciones de Seguros de acuerdo con los criterios y mecanismos administrativos convenidos con el IMSS y el ISSSTE, según corresponda.

 

n)Las Instituciones de Seguros deberán suspender el pago de la Pensión o asignación familiar de los hijos o huérfanos no inválidos, correspondiente a las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo de acuerdo a lo siguiente:

 

1)Para los huérfanos o hijos que cumplan 16 años en el caso de las Pensiones otorgadas por el IMSS y 18 años para las Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante, “ISSSTE”), que no cuenten con la prórroga por estudios, se suspenderá el pago de la Pensión o asignación familiar en el mes siguiente al de cumpleaños;

 

2)Para los huérfanos o hijos mayores de 16 años en el caso de las Pensiones otorgadas por el IMSS y de 18 años para las Pensiones otorgadas por el ISSSTE, se suspenderá el pago de la Pensión o asignación familiar en el mes siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el comprobante de estudios respectivo, de conformidad con los criterios convenidos con el IMSS e ISSSTE, y

 

3)Para los huérfanos que aparezcan en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia emitida por el IMSS, se suspenderá la Pensión el mes siguiente al que el huérfano cumpla 16 años, o si se trata de huérfanos mayores a 16 años, en el mes de septiembre o enero siguiente a la fecha de emisión del documento de resolución respectivo. En el caso de las pensiones del ISSSTE, la Pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia se suspenderá en el mes siguiente al que el huérfano cumpla 18 años, o bien, para hijos mayores de edad, en el mes siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el comprobante de estudios respectivo.

 

En tanto la Institución de Seguros no cuente con el comprobante que indique el periodo de prórroga por acreditación de estudios, deberá suspender el pago de la Pensión o asignación familiar conforme lo establecen los incisos anteriores; entre tanto, en el caso de Pensiones del IMSS, no deberá aplicar la redistribución de la Pensión en favor de los demás Beneficiarios de Pensión existentes, con excepción de los casos expuestos en los incisos o) y q) de la presente fracción, debiendo mantener los saldos suspendidos en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir hasta la acreditación de la continuación de estudios, o su liberación.

 

En el caso de las pensiones del ISSSTE, siempre y cuando se trate de un mismo grupo familiar, deberá hacerse la redistribución de la Pensión a favor de los Beneficiarios de Pensión restantes en el mes siguiente al vencimiento del documento que compruebe los estudios correspondientes.

 

La resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia o la resolución de una pensión de orfandad que emita el IMSS o el ISSSTE, también servirán como constancia de prórroga de la pensión por estudios, para efectos de lo establecido en el numeral 3 del presente inciso.

 

o)En el caso de las Pensiones del IMSS de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, sólo cuando la suspensión sea aplicable a un mismo grupo familiar se deberá efectuar la redistribución de la Pensión inmediatamente en favor de los Beneficiarios de Pensión restantes. Si al hacerlo se genera un remanente entre la Pensión que correspondía a los Beneficiarios de Pensión originales y los finalmente acreditados para continuar con el pago de la Pensión, deberán aplicarse y mantenerse en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir hasta la acreditación de la continuación de estudios de los componentes suspendidos, o hasta la liberación a favor de la Institución de Seguros de los saldos ya vencidos conforme a lo establecido en el inciso s) de la presente fracción, lo que ocurra primero.

 

p)Tratándose de la existencia de distintos grupos familiares bajo una misma pensión de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, si al día posterior de la fecha de vencimiento no se acreditó la continuación de estudios del componente suspendido, se procederá a efectuar la redistribución de la Pensión y se pagará el monto acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir generado por concepto de suspensión de estudios a los componentes a los que se les adeuden recursos, tomando en cuenta el procedimiento descrito en el inciso s) de la presente fracción.

 

El pago de la Pensión correspondiente a los componentes suspendidos podrá reanudarse en el siguiente periodo escolar si en él se efectúan las comprobaciones correspondientes.

 

q)En el caso de las pensiones del IMSS de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, cuando algún componente de un determinado grupo familiar reclame su derecho a recibir una Pensión mayor antes de la fecha de vencimiento, como consecuencia de que un componente de un grupo familiar distinto bajo la misma pensión original no compruebe la continuación de estudios, se aplicará la redistribución de la Pensión de manera inmediata, siempre y cuando para tal efecto exista una instrucción expresa por parte del IMSS.

 

r)Para efectos de aplicar la suspensión y la redistribución de las Pensiones otorgadas por el IMSS de Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, cuando proceda efectuarlas de acuerdo a lo establecido en el presente Anexo, se deberán aplicar los siguientes procedimientos, según sea el caso:

 

1)Pensiones de Invalidez.

 

i.Si el importe de la Pensión, incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales antes de aplicar la suspensión, es mayor a la PMG, deberá mantenerse en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir el monto que resulte menor entre el total de la asignación familiar del hijo suspendido y la diferencia positiva entre la Pensión original a la que tenían derecho considerando a dicho hijo y el monto de la PMG;

 

ii. Si el importe de la Pensión, incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales, es igual a la PMG, no se efectuará suspensión alguna, y

 

iii. Si el importe de la Pensión descontando las asignaciones familiares correspondientes a los hijos suspendidos es mayor a la PMG y dentro del grupo solamente persiste el inválido, si al día posterior de la fecha de vencimiento del comprobante de estudios no se ha acreditado prórroga, se perderá el derecho al cobro de la asignación familiar sobre el mismo periodo, a la vez que se tendrá derecho a la ayuda asistencial por soledad de 15%, el cual correrá a cargo de la Institución de Seguros;

 

2)Pensiones de Viudez y Orfandad, Seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo.

 

i. Si al aplicar la suspensión prevalece sólo la pensión de viudez, se redistribuirá la Pensión conforme a los porcentajes que correspondan de acuerdo con la LSS, y se reservará la diferencia entre la pensión de viudez y orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión y la pensión de viudez prevaleciente;

 

ii. Si al aplicar la suspensión y la redistribución prevalece una pensión de viudez y orfandad, y ésta es inferior al 100% de la que se percibía originalmente, se mantendrá en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir la diferencia entre la pensión de viudez y orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión, y la pensión de viudez y orfandad prevaleciente, y

 

iii. Si al aplicar la suspensión con la consiguiente redistribución de la Pensión entre los componentes restantes, aún se obtiene el 100% de la Pensión que se percibía originalmente, no habrá diferencial que registrar en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir;

 

3)Pensiones de Orfandad, Seguros de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo.

 

i. Si al aplicar la suspensión y realizar la redistribución el importe prevaleciente es inferior al 100% de la Pensión que percibían originalmente, se deberá registrar en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir la diferencia entre la pensión de orfandad que se encontraba percibiendo el grupo familiar antes de la suspensión y la pensión prevaleciente, y

 

ii. Si al aplicar la suspensión y realizar la redistribución la cantidad es igual al 100% de la Pensión que percibían, no será necesario registrar cantidad alguna en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, y

 

4)Pensiones de Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

 

Se deberá realizar la suspensión del importe de la asignación familiar del componente de la Pensión correspondiente al beneficio definido, misma que se registrará en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir en tanto no se comprueben los estudios, aplicando de manera análoga para efecto de su liberación, lo señalado en el inciso h) de la presente fracción.

 

s)Para efecto de la liberación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a favor de las Instituciones de Seguros, correspondientes a las pensiones otorgadas por el IMSS de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, deberá aplicarse un procedimiento análogo al descrito en el inciso h) de la presente fracción.

 

En el caso de las pensiones otorgadas por el ISSSTE, la liberación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a favor de las Instituciones de Seguros, deberá aplicarse a partir de la fecha de vencimiento del comprobante de estudios, sin perjuicio de la aplicación de los criterios administrativos convenidos con el propio ISSSTE.

 

t)Tratándose de pensiones de invalidez, otorgadas por el IMSS de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, con solamente un Beneficiario de Pensión asignatario hijo, cuando proceda la suspensión de la asignación familiar por abandono de estudios, se estará a lo establecido en el inciso r), numeral 1), fracción iii. de la presente fracción.

 

u)Las Instituciones de Seguros deberán notificar a los Pensionados la aplicación de la suspensión de la Pensión o asignación familiar de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, cuando menos con un mes de anticipación.

 

Únicamente para el caso de las pensiones de invalidez otorgadas por el IMSS, si el importe de la Pensión incluyendo asignaciones familiares y ayudas asistenciales, es igual a la PMG, no será necesario efectuar la notificación referida.

 

v)El aguinaldo de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, para los huérfanos mayores de 16 o 18 años, según se trate de Pensiones otorgadas por el IMSS o por el ISSSTE, deberá pagarse siempre y cuando estos tengan acreditada la prórroga por estudios ante la Institución de Seguros a la fecha del pago, con independencia del ciclo escolar al que pertenezcan.

 

El monto del aguinaldo se calculará con base en la Pensión alcanzada al mes de pago, efectuando para ello la redistribución entre los componentes del grupo familiar que tengan derecho y conforme a los porcentajes establecidos en la LSS o LISSSTE, según corresponda, sin considerar asignaciones familiares ni ayudas asistenciales, en su caso.

 

w)Para el caso de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, el finiquito para huérfanos que reciban Pensión bajo los seguros de invalidez y vida o riesgos de trabajo de la LSS, deberá pagarse sólo una vez conforme a lo siguiente:

 

1)Para huérfanos que cumplan 16 años, el finiquito se pagará conjuntamente con la Pensión que corresponda al mes de cumpleaños, con independencia de que se encuentre inválido o no;

 

2)Para los huérfanos mayores de 16 años que por primera vez le sea aplicada la suspensión, se pagará el finiquito a más tardar en el mes inmediato siguiente a la fecha de vencimiento, y

 

3)También tendrán derecho al finiquito, los huérfanos inválidos acreditados como tales por el IMSS que den por terminada su pensión debido a su rehabilitación, siempre y cuando el finiquito no se le haya otorgado con anterioridad.

 

El monto del finiquito se calculará con base en la Pensión alcanzada al mes de cumpleaños o de vencimiento, conforme a los porcentajes establecidos en la LSS y la última distribución vigente que el huérfano se encontrara percibiendo.

 

x)Las pensiones otorgadas por el ISSSTE deberán sujetarse en lo general a lo establecido en el presente Anexo, considerando que la suspensión del pago de las Pensiones aplica a los hijos o huérfanos mayores de 18 y hasta 25 años de edad, que no se encuentren estudiando en planteles del Sistema Educativo Nacional, conforme lo establece la LISSSTE.

 

  1. CRITERIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS DE PENSIÓN

 

a)Una vez que la Pensión se encuentre establecida en la Institución de Seguros, ésta deberá suspender o dar por terminado el pago de la Pensión, asignación familiar o ayuda asistencial que corresponda al titular de la Pensión, o al Beneficiario de Pensión, cuando se compruebe su fallecimiento.

 

Para acreditar plenamente el fallecimiento de cualquier integrante del grupo familiar, será suficiente la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:

 

1)Copia certificada o copia simple del acta de defunción emitida por el Registro Civil;

 

2)Original o copia simple del certificado médico de defunción;

 

3)Original o copia de la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia emitida por el IMSS o por el ISSSTE;

 

4)Original o copia de la resolución u oficio donde se especifique la negativa de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia para uno o varios Beneficiarios de Pensión, por no cumplir con los requisitos contemplados en la LSS o en la LISSSTE para su otorgamiento;

 

5)Original o copia de la resolución de la pensión correspondiente a los Beneficiarios de Pensión del Pensionado titular por invalidez o incapacidad permanente total, derivado del fallecimiento de éste;

 

6)Cualquier otro comunicado oficial del IMSS o del ISSSTE, mediante el cual se haga constar el fallecimiento del Pensionado o Beneficiario de Pensión, establecido en los procedimientos operativos acordados entre los mismos Institutos y las Instituciones de Seguros, o

 

7)Fax de la solicitud de modificación de pensión remitido por el IMSS o por el ISSSTE, donde se especifique la baja por fallecimiento.

 

En los casos en que la Institución de Seguros sólo cuente con el fax de la solicitud de modificación de Pensión, deberá limitarse a suspender el pago de la misma, manteniendo en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el total de las rentas del titular de la pensión que se generen, hasta en tanto no cuente con alguno de los documentos señalados en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) o 6) anteriores.

 

b)Cuando el IMSS o el ISSSTE emitan la resolución u oficio de negativa de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia a que se refiere el numeral 4), inciso a) de la presente fracción, la Institución de Seguros estará obligada a devolver el saldo de la reserva matemática de pensiones, reserva de contingencia y reserva para obligaciones pendientes de cumplir de Beneficios Básicos de Pensión, en su caso, correspondientes al seguro de sobrevivencia contratado, en los siguientes supuestos:

 

1)Si al fallecer el titular de la pensión, el IMSS determina la improcedencia de la pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 129  de la LSS para su otorgamiento;

 

2)Si al fallecer el titular de la pensión, el IMSS o el ISSSTE determinan la improcedencia de la pensión de viudez derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, por ubicarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 132 de la LSS o 136 de la LISSSTE para su otorgamiento, y

 

3)Si al fallecer el titular de la pensión, el IMSS o el ISSSTE determinan la improcedencia de la pensión de viudez derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, por tener aquél varias concubinas, de conformidad con los artículos 65 y 130 de la LSS o 131, fracción II, de la LISSSTE.

 

c)En un plazo máximo de cinco días hábiles o el establecido en los procedimientos operativos acordados entre los institutos o entidades de seguridad social y las Instituciones de Seguros, contado a partir de la fecha de recepción de la resolución u oficio de negativa de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia a la que se refiere el inciso b) de la presente fracción, la Institución de Seguros deberá devolver al IMSS, al ISSSTE o a la cuenta individual del trabajador, según corresponda, en una sola exhibición, el monto de la reserva matemática de pensiones, reserva de contingencia y reserva para obligaciones pendientes de cumplir que, en su caso, correspondan a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes a quienes se les negó el derecho.

 

Para tal efecto, la Institución de Seguros deberá utilizar invariablemente el módulo de ajustes a montos constitutivos del Sistema Único de Cotización que corresponda, considerando como fecha de valuación, la fecha en que la Institución de Seguros haya recibido la resolución de negativa de Pensión o notificación por escrito de parte del IMSS o del ISSSTE, a que se refiere el párrafo anterior.

 

Toda transferencia o depósito de recursos realizado por la Institución de Seguros deberá confirmarse al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en la que se haya efectuado la devolución.

 

En caso de que se determine la existencia de un diferencial a favor del IMSS, del ISSSTE o de la cuenta individual del trabajador, según corresponda, originado por errores de cálculo, la Institución de Seguros deberá transferir el complemento de recursos correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles o el establecido en los procedimientos operativos acordados entre los institutos o entidades de seguridad social y las Instituciones, contado a partir de la fecha en que se conozca la existencia del diferencial referido.

 

d)En tanto la Institución de Seguros no cuente con la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia que ampare a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes del Pensionado fallecido, no podrá iniciar el pago de las Pensiones que les correspondan, y deberá mantener en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el total de las rentas del titular de la pensión que se generen desde la fecha de su fallecimiento hasta el mes de recepción de la resolución, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales respectivas.

 

Si con posterioridad al fallecimiento del titular de la pensión, el IMSS o el ISSSTE acreditan el derecho a pensión derivada del seguro de sobrevivencia para algún Beneficiario de Pensión o familiar derechohabiente que no hubiera sido reportado en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, se entenderá que ha ocurrido un cambio en el Estatus del Grupo Familiar en el seguro de sobrevivencia y la Institución de Seguros deberá solicitar al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, la cantidad necesaria para realizar el pago de las nuevas obligaciones en su caso, o bien, devolver recursos al Instituto o entidad de seguridad social que corresponda o a la cuenta individual del trabajador en caso de que así proceda.

 

Una vez que la Institución de Seguros cuente con la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, deberá pagar en una sola exhibición las rentas vencidas no prescritas que se deriven de la muerte del Pensionado titular, tomando en cuenta los numerales f) y g) de la presente fracción, salvo que se presente el cambio en el estatus referido en el párrafo anterior, en cuyo caso el pago deberá hacerse una vez que la Institución de Seguros cuente con los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones.

 

e)Las Pensiones de los Beneficiarios de Pensión que no hayan sido cobradas, entre la fecha de fallecimiento del titular de la Pensión y un año antes de la fecha de solicitud especificada en el documento de resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, prescribirán a favor del IMSS.

 

En el caso de las Pensiones que no hayan sido cobradas por los familiares derechohabientes derivadas de la aplicación del seguro de sobrevivencia, éstas prescribirán a favor del ISSSTE, considerando los plazos establecidos en la LISSSTE.

 

Las pensiones prescritas deberán ser devueltas al IMSS, al ISSSTE o la cuenta individual del trabajador, según corresponda, en un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir de la fecha en que la Institución de Seguros reciba la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia o conforme los criterios operativos acordados entre el IMSS o el ISSSTE con las Instituciones de Seguros.

 

Asimismo, las rentas que le corresponderían a los Beneficiarios de Pensión reportados en la resolución que le dio origen a la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, comenzarán a prescribir a favor del IMSS, si transcurrido un año desde la fecha de fallecimiento del titular de la pensión no se ha recibido la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia; para tal fin, la Institución de Seguros deberá acreditar el fallecimiento del titular de la pensión conforme a los numerales 1), 2) o 6) del inciso a) de la presente fracción.

 

En el caso de las rentas que le corresponderían a los familiares derechohabientes reportados en la resolución que le dio origen a la pensión de retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, prescribirán a favor del ISSSTE, considerando los plazos establecidos en la LISSSTE.

 

Los remanentes producidos entre la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que se hayan registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a partir del fallecimiento del titular de la pensión y la Pensión correspondiente a los Beneficiarios de Pensión o a los familiares derechohabientes, podrán ser liberados a favor de la Institución de Seguros al cumplirse los plazos y condiciones establecidos en los Criterios de este Anexo, para efecto del pago y prescripción de las pensiones derivadas de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia.

 

De manera análoga, los remanentes producidos por el fallecimiento de cualquier Beneficiario de Pensión que no se apliquen en la redistribución a favor de los Beneficiarios de Pensión restantes y que se encuentren registrados en reserva para obligaciones pendientes de cumplir a partir de dicho evento, podrán ser liberados a favor de la Institución de Seguros al cumplirse los plazos y condiciones establecidos en los presentes Criterios, para efecto del pago y prescripción de las pensiones de los ramos de vida, muerte por riesgos de trabajo o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez contemplados en la LSS.

 

f)El monto de la Pensión de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes correspondiente al mes del fallecimiento del titular de la pensión, será igual a la renta devengada diariamente desde la fecha de su fallecimiento hasta el último día del mismo mes, tomando como base el Estatus del Grupo Familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, con independencia de que el titular de la pensión haya o no realizado el cobro de la Pensión de ese mes. Esta Pensión se calculará con el Estatus del Grupo Familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, considerando lo establecido en los incisos a) y l) de la fracción II de este Anexo.

 

En caso de que el titular de la pensión no haya realizado el cobro de la Pensión en el mes de su fallecimiento, los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes tendrán derecho a recibirla de manera íntegra, en adición al monto descrito en el párrafo anterior.

 

Los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes también tendrán derecho a recibir las Pensiones del titular de la pensión que se encuentren en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir. Dichas rentas serán pagadas conservando lo establecido en los incisos a) al l) de la fracción II de este Anexo.

 

En este caso, las asignaciones familiares que se encuentren suspendidas al momento del fallecimiento del Pensionado por invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, se pagarán o prescribirán según lo establecido en los incisos a) al l) de la fracción II de este Anexo.

 

 

g)El primer pago que deberá efectuarse a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes del titular de la pensión fallecido, será la suma del monto descrito en el inciso f) de la presente fracción, más las mensualidades completas que hayan vencido desde el mes siguiente al del fallecimiento del titular de la pensión. Estas se calcularán con el Estatus del Grupo Familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, y considerando lo establecido en los incisos a) al l) de la fracción II de este Anexo.

.

 

h)Sin perjuicio de lo referido en los incisos f) y g) de la presente fracción, cuando alguno de los Beneficiarios de Pensión hijos que se encontraban registrados en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, hubiera causado baja y no apareciera declarado como huérfano en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, se estará a lo siguiente:

 

1)Si la baja del huérfano se debe a la deserción escolar, y la redistribución de la Pensión correspondiente origina un remanente entre la Pensión que hubieran recibido todos los Beneficiarios originales y los Beneficiarios de Pensión finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, dicho diferencial deberá ser registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir y deberá ser retenido aplicando lo establecido en los incisos a) al l) de la fracción II de este Anexo, a efecto de determinar la prescripción, la reanudación de dichos pagos o su posterior liberación, y

 

2)Si la baja del huérfano es originada por su fallecimiento, el remanente que se produzca por la redistribución de la Pensión de los Beneficiarios de Pensión, a partir de la muerte del titular de la pensión y que se haya acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, podrá ser liberado a favor de la Institución de Seguros una vez que se reúnan los requisitos señalados en los presentes Criterios para la acreditación de los fallecimientos.

 

i)El aguinaldo o gratificación anual al que tendrán derecho los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes del seguro de sobrevivencia en el año de fallecimiento del titular de la pensión, corresponde a dichos conceptos devengados desde el 1 de enero bajo la Pensión que éste percibía hasta la fecha de su muerte, más la parte proporcional de la Pensión derivada por el periodo restante del año hasta el 31 de diciembre.

 

Si el aguinaldo o gratificación anual bajo la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez es cobrado por el titular de la pensión, los montos correspondientes a dichos conceptos que deberán pagarse a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes será equivalente a la parte proporcional que les corresponda bajo el seguro de sobrevivencia, desde la fecha del fallecimiento del titular de la pensión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

Con independencia de la forma de pago elegida por los Pensionados, la gratificación anual vencida a la fecha del fallecimiento no podrá ser liberada a favor de la Institución de Seguros, y deberá ser pagada a los familiares derechohabientes.

 

El cálculo del aguinaldo o gratificación anual deberá realizarse con base en el monto actualizado de la Pensión al último febrero.

 

El aguinaldo o gratificación anual devengados serán otorgados solamente a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia.

 

j)De manera análoga a los incisos f) y g) de la presente fracción, cuando se acredite el fallecimiento de alguno de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes para el caso de las pensiones de viudez y orfandad, orfandad y ascendencia, el monto de la Pensión de los Beneficiarios de Pensión restantes será igual a la renta devengada diariamente desde la fecha del fallecimiento de dicho integrante, hasta el último día del mismo mes, más las mensualidades completas que hayan vencido y que no hayan prescrito, tomando en cuenta la redistribución de la Pensión conforme a la LSS y a la LISSSTE.

 

El remanente que se produzca por la redistribución de la Pensión a partir de la muerte del Beneficiario de Pensión y que se haya acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, podrá ser liberado a favor de la Institución de Seguros una vez que se reúnan los requisitos señalados en este Anexo para la acreditación de los fallecimientos.

 

k)Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a efectuar los pagos a los que se refieren los incisos f) e i) de la presente fracción, a más tardar en la fecha de pago inmediata posterior a la recepción de la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, o del acta de defunción si se tratase del fallecimiento de un Beneficiario de Pensión o familiar derechohabiente de una pensión de viudez y orfandad, orfandad, ascendencia, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, salvo que dichos documentos se presenten dentro de los cinco días anteriores a la fecha de generación de la nómina de Pensionados, en cuyo caso podrá integrar el pago en la nómina siguiente, o conforme a los procedimientos operativos acordados entre el IMSS o el ISSSTE, y las Instituciones de Seguros.

 

En caso de que se presente un cambio en el Estatus del Grupo Familiar derivado de la aplicación del seguro de sobrevivencia, el pago referido deberá hacerse una vez que la Institución de Seguros cuente con los recursos necesarios para tal fin.

 

l)Las Instituciones de Seguros no podrán descontar a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes del seguro de sobrevivencia, los pagos que se hayan efectuado en exceso que correspondan al titular de la pensión durante el periodo comprendido entre la fecha de su fallecimiento hasta la fecha en que se haya acreditado legalmente dicho evento, salvo con el consentimiento por escrito de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, con excepción de los discapacitados, los huérfanos menores de edad, o aquellos Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes legalmente no facultados.

 

Tampoco podrán descontar los pagos en exceso efectuados a los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes de una pensión de viudez y orfandad, orfandad o ascendencia, originados por el fallecimiento de alguno de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes, con la consiguiente redistribución de la Pensión, salvo con el consentimiento por escrito de tales Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes, con excepción de los discapacitados, los huérfanos menores de edad, o aquellos Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes legalmente no facultados.

 

En caso de que se reconozcan pagos indebidos, podrán ser descontados de los señalados en los incisos f) e i) de la presente fracción, hasta por un importe igual a éstos, de conformidad con los procedimientos operativos acordados entre el IMSS o el ISSSTE con las Instituciones de Seguros.

 

m)Las Instituciones de Seguros no podrán efectuar la liberación de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión derivada de la muerte del titular de la pensión, en tanto no cuenten con la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia que ampare a sus Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes o la resolución de pensión de los familiares derechohabientes del titular de la pensión por invalidez o incapacidad permanente total, derivado del fallecimiento de éste. La liberación de las reservas técnicas mencionadas deberá hacerse con base en el Estatus del Grupo Familiar especificado en dicha resolución, con excepción del caso descrito en el inciso n) de la presente fracción.

 

Las Instituciones podrán efectuar la liberación de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia correspondientes a la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, si en la resolución que le dio origen no se hubieren declarado Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes, y por ende, se presuma que el fallecimiento del titular de la pensión no generará pensiones de sobrevivencia; para tal fin, bastará acreditar el fallecimiento del titular de la pensión conforme a los numerales 1), 2), 4), 5) o 6) del inciso a) de la presente fracción.

 

También podrá efectuarse dicha liberación, si en la resolución que le dio origen a la pensión se encuentren reportados Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes, y haya transcurrido un año para el caso de pensiones derivadas de la LSS, o el plazo establecido en los procedimientos operativos acordados entre el ISSSTE y las Instituciones de Seguros para pensiones derivadas de la LISSSTE, a partir de la fecha de fallecimiento del titular de la pensión y no se haya recibido la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia; para tal fin, las Instituciones de Seguros deberán acreditar el fallecimiento del titular de la pensión conforme a los incisos 1), 2) o 6) del inciso a) de la presente fracción y constituir la reserva correspondiente a la pensión de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes con el último Estatus del Grupo Familiar certificado.

 

En caso de que se presente un cambio en el Estatus del Grupo Familiar derivado de la aplicación del seguro de sobrevivencia, como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del presente inciso, la liberación de de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia deberá hacerse una vez que la Institución de Seguros cuente con los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones, o se efectúe la devolución de recursos que aplique por este concepto.

 

Las Instituciones podrán efectuar la liberación de de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión originada por el fallecimiento de cualquier Beneficiario de Pensión o familiar derechohabiente, una vez que dicho evento se acredite mediante los documentos señalados en los incisos 1), 2) o 6) del inciso a) de la presente fracción.

 

n)En congruencia con lo dispuesto en el inciso h) de la presente fracción, y sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso m) de la presente fracción, cuando alguno de los Beneficiarios de Pensión o familiares derechohabientes hijos que se encontraban registrados en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, no apareciera declarado como huérfano en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, se estará a lo siguiente:

 

1)Si la omisión del huérfano se debe a la deserción escolar, no se podrá efectuar la liberación de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, correspondientes a dicho Beneficiario de Pensión o familiar derechohabiente y deberán aplicarse los incisos a) al l) de la fracción II de este Anexo, a efecto de determinar la prescripción, reanudación de dichos pagos o su posterior liberación, y

 

2)Si la baja del huérfano es originada por su fallecimiento, podrá efectuarse la liberación de la reserva matemática de pensiones y de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, una vez que se reúnan los requisitos señalados en los incisos 1), 2) o 6) del inciso a) de la presente fracción.

 

o)Las Instituciones de Seguros deberán calcular la reserva matemática de pensiones en el primer mes de valuación del seguro de sobrevivencia, sin modificar el número de meses contabilizados desde el último aniversario de la póliza hasta la fecha de valuación, representado por el parámetro en la fórmula de la reserva establecida en los procedimientos técnicos.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso, deberá considerarse como primer mes de valuación del seguro de sobrevivencia, el mes de recepción de la resolución respectiva, o bien, el mes en que la Institución de Seguros reciba los recursos complementarios en caso de tratarse de un cambio en el Estatus del Grupo Familiar del seguro de sobrevivencia.

 

p)Las Instituciones estarán obligadas a expedir la póliza correspondiente al seguro de sobrevivencia, en los plazos establecidos en los procedimientos operativos acordados entre el IMSS o el ISSSTE y las Instituciones de Seguros, a partir de la fecha en la que reciba la resolución del IMSS o del ISSSTE en la cual se establezca el derecho a pensión de los Beneficiarios o Familiares Derechohabientes, salvo que se presente un cambio en el Estatus del Grupo Familiar derivado de la aplicación del seguro de sobrevivencia, en cuyo caso el plazo para la expedición de la póliza contará a partir de la fecha en que el IMSS o el ISSSTE transfiera los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá considerarse como fecha de emisión, la fecha del documento de resolución de pensión derivada del seguro de sobrevivencia respectivo.

 

El número de la póliza del seguro de sobrevivencia podrá ser asignado por la Institución de Seguros de manera libre, siempre y cuando establezca un procedimiento para identificar la póliza de invalidez, incapacidad permanente total, retiro, cesantía en edad avanzada o vejez que le dé origen.

 

 

  1. CRITERIOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA RENTA ADICIONAL PARA VIUDAS CON PENSIÓN MENOR O IGUAL A 1.5 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL

 

 

a)El registro contable relacionado con la renta adicional para viudas con pensión igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, deberá efectuarse en la misma forma y términos establecidos para los Beneficios Básicos de Pensión.

 

b)Para todos los efectos conducentes, las Instituciones de Seguros deberán considerar como fecha de resolución de la renta adicional el 1 de abril de 2002, inclusive en los casos excepcionales que con posterioridad a esta fecha soliciten al IMSS el reconocimiento del derecho a recibir el mencionado incremento a la viuda y dicho Instituto lo conceda.

 

c)Para efectos de la valuación de reservas técnicas, las Instituciones de Seguros deberán considerar como Prima de Riesgo de Pensión, la prima única descontada del porcentaje para margen de seguridad y de las rentas adicionales vencidas, en su caso, parámetros calculados de acuerdo con las Metodologías de Cálculo. Adicionalmente, deberán reconocer la inflación necesaria para estar en posibilidad de llevar a cabo el incremento inflacionario del año 2002, en el mes de febrero de 2003.

 

d)El método que deberán emplear las Instituciones de Seguros para la determinación de la reserva matemática de pensiones correspondiente, será el establecido en el Anexo 14.2.1-a. En concordancia con la el inciso b) anterior, el primer mes de valuación de la reserva matemática de pensiones será abril de 2002, por lo que el parámetro p considerado en la metodología, deberá tomar el valor de la unidad en dicho mes.

 

e)Las Instituciones de Seguros deberán efectuar la valuación de las reservas técnicas para Beneficios Básicos de Pensión asociadas a la renta adicional, conforme a lo establecido en los Capítulos 5.8 al 5.12 de la Circular.

 

f)Para efectos del reporte en los formatos de valuación de las Reservas Técnicas de los Seguros de Pensiones, dados a conocer en el Capítulo 18.3 de la presente Circular, las Instituciones deberán reportar los montos de las Reservas Técnicas y demás datos asociados a la renta adicional, de manera integrada con los rubros correspondientes a los Beneficios Básicos, sin embargo, para efectos de inspección y vigilancia deberán mantener identificados en sus sistemas internos de manera separada, toda la información relacionada con la renta adicional.

 

g)Las Instituciones deberán considerar, en la determinación del requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos, las Reservas Técnicas asociadas a la renta adicional para la proyección del pasivo, así como la siniestralidad correspondiente en lo que se refiere a las Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo.

 

h)Para aquellos casos en los que el IMSS haya transferido los recursos correspondientes a la renta adicional, que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en la nota técnica contenida en el Anexo 14.2.1-b, o que generen remanentes a favor de dicho Instituto como consecuencia de la aplicación de las presentes Disposiciones, y que a la fecha de entrada en vigor de las mismas, las Instituciones no hayan realizado la devolución al IMSS, deberán reintegrarle los siguientes recursos:

 

1)La Reserva Matemática de Pensiones y la Reserva de Contingencia calculadas al día previo de la fecha de devolución, considerando la inflación acumulada hasta esa fecha;

 

2)El monto de las rentas adicionales ocurridas que se encuentren en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir al día previo de la fecha de devolución, y

 

3)El total de pagos indebidos realizados a la viuda por concepto de renta adicional, del mes de abril de 2002 hasta el mes de la última renta pagada.

 

i)En el supuesto de que el IMSS determine la modificación de alguna de las variables de cálculo de la PU, las Instituciones, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación respectiva, deberán devolver o solicitar al IMSS los diferenciales de recursos de la Reserva Matemática de Pensiones, la Reserva de Contingencia y la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir, calculadas a esa misma fecha.

 

j)Las Instituciones deberán registrar ante la Comisión el endoso mediante el cual se consignará el derecho a la renta adicional que deberán entregar a las viudas con derecho, y conservarán una copia del mismo en el expediente de la póliza respectiva.

 

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69