CAPÍTULO 18.3.

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA

Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XIV, 70 y 215 de la LISF:

18.3.1.Las Instituciones de Seguros solo podrán otorgar seguros de garantía financiera a Emisiones Asegurables que se ubiquen en la definición de:

I.Bonos Gubernamentales;

II.Valores Respaldados por Activos, o

III.Valores Garantizados.

18.3.2.El seguro de garantía financiera sólo podrá cubrir Incumplimientos derivados de lo siguiente:

I.La incapacidad del Emisor o Asegurado de Garantía Financiera, conforme al calendario establecido, del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto con respecto a la Emisión Asegurada de que se trate;

II.Variaciones en los niveles de tasa de interés, ya sea de corto o largo plazos, o en los diferenciales de tasas de interés entre mercados o productos;

III.Variaciones en los tipos de cambio de monedas;

IV.Variaciones en el valor de activos específicos, mercancías, artículos o materias primas, o

V.Variaciones en el valor de índices de precios, índices de valores o índices de mercancías, artículos o materias primas.

18.3.3.El seguro de garantía financiera no podrá cubrir Incumplimientos derivados de los siguientes supuestos de caso fortuito o fuerza mayor:

I.Daños por eventos físicos fortuitos;

II.Fallas o deficiencias en la operación de equipos o maquinarias;

III.Imposibilidad para la extracción o recuperación de recursos naturales;

IV.Actos de guerra extranjera o de guerra civil, insurrección, subversión, rebelión, terrorismo, expropiación, requisición, confiscación o incautación, o

V.Eventos dependientes de la continuación de la vida humana.

18.3.4.Las Instituciones de Seguros podrán otorgar seguros de garantía financiera exclusivamente a Emisiones Asegurables que cuenten con al menos una calificación crediticia de rango de Grado de Inversión otorgada por una Institución Calificadora de Valores.

En el caso de Bonos Gubernamentales, las Instituciones de Seguros podrán otorgar el seguro de garantía financiera siempre y cuando la Emisión Asegurable cuente con la calificación crediticia de rango de Grado de Inversión otorgada por al menos dos Instituciones Calificadoras de Valores.

18.3.5.En el caso de Emisiones Asegurables que involucren créditos otorgados con garantía real y preferente, incluyendo fideicomisos de garantía, destinados a la adquisición de vivienda nueva, terminada o usada, localizada en territorio nacional, las Instituciones de Seguros podrán otorgar seguros de garantía financiera siempre y cuando dichos créditos cuenten con la cobertura de un seguro de crédito a la vivienda, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.

18.3.6.En el caso de que se establezca un Colateral, los derechos sobre éste deberán, por cualquier medio, cederse por el Asegurado de Garantía Financiera, el Emisor o cualquier otro obligado, a favor de la Institución de Seguros o de los Tenedores de la Emisión Asegurada. Salvo el caso de carta de crédito, el Colateral deberá entregarse a la Institución de Seguros o al Asegurado de Garantía Financiera, u otorgarse mediante fideicomiso constituido en la propia Institución de Seguros o en una institución de crédito autorizada para esos efectos.

18.3.7.En el caso de Emisiones Aseguradas que involucren Valores Respaldados por Activos, la Institución de Seguros deberá incluir en sus contratos una cláusula en que se establezca la obligación del Asegurado de Garantía Financiera de apegarse a las políticas y normas que el consejo de administración de la propia Institución de Seguros defina y apruebe respecto de la administración de los activos, así como, en su caso, la posibilidad y condiciones para que se efectúe un cambio de administrador de dichos activos.

La Institución de Seguros deberá prever en sus contratos una cláusula en que se establezca la posibilidad para que ésta ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera de las políticas y normas fijadas por la Institución de Seguros respecto de la administración de los activos que respaldan las Emisiones Aseguradas.

18.3.8.Las Instituciones de Seguros deberán incluir en sus contratos respectivos, una cláusula en que se establezca que en caso de Incumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera, no habrá anticipo o aceleración de los pagos de la Emisión Asegurada, a menos que dicho anticipo o aceleración de pagos sea autorizado por la Institución de Seguros.

18.3.9.Las Instituciones de Seguros deberán realizar la comercialización de los seguros de garantía financiera de manera directa y sin la intervención de Agentes o cualquier otro tipo de intermediario, sin que lo anterior impida la participación de asesores o consultores financieros en el diseño y estructuración de las operaciones.

18.3.10.En la comercialización de sus productos, las Instituciones de Seguros no podrán otorgar ningún tipo de comisión directa o contingente, compensación, pago por inducción, dividendo o cualquier otro tipo de pago o retribución:

I.Al Asegurado de Garantía Financiera, al Emisor o a personas relacionadas con éstos;

II.A cualquier persona que actúe como agente, representante, asesor o consultor financiero, abogado, gestor, director, funcionario o empleado del Asegurado de Garantía Financiera, del Emisor o de personas relacionadas con estos últimos;

III.A cualquier tercero que intervenga en la suscripción del contrato del seguro de garantía financiera, así como a cualquier empresa en que aquél sea socio, entidad o asociación a la que pertenezca, o fideicomiso en el que sea fideicomitente o en el cual sea o pueda llegar a ser fideicomisario, y

IV.Al cónyuge, concubina o concubinario, o a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado o civil de las personas a que se refiere las fracciones I, II y III anteriores.

18.3.11.Para los efectos del presente Título, se entenderá por personas relacionadas con el Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor:

I.A las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el propio Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

II.A los miembros del consejo de administración del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan el propio Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor;

III.A los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones I y II anteriores;

IV.A las personas distintas a los funcionarios o empleados, que con su firma puedan obligar al Asegurado de Garantía Financiera o al Emisor;

V.A las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la entidad o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca el Asegurado de Garantía Financiera o el Emisor, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital. La participación indirecta de las instituciones de crédito y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales, no computarán para considerar a la persona como relacionada;

VI.A las personas morales en las que los funcionarios o empleados del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor sean consejeros o administradores o, en su caso, ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y

VII.A las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones I a VI anteriores, así como los funcionarios y empleados del Asegurado de Garantía Financiera o del Emisor, sus comisarios propietarios o suplentes, sus auditores externos, o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital o bien, en las que tengan Poder de Mando.

18.3.12.Las Instituciones de Seguros que operen los seguros de garantía financiera no podrán otorgar ningún tipo de comisión directa o contingente, compensación, pago por inducción, dividendo o cualquier otro tipo de pago o retribución a cualquier Institución Calificadora de Valores, con excepción de los pagos relativos a la prestación del servicio de calificación crediticia de la Institución de Seguros a que se refiere el artículo 307 de la LISF.

18.3.13.Las Instituciones de Seguros deberán integrar un expediente que contenga las manifestaciones y documentación que acrediten el cumplimiento de lo señalado en las Disposiciones 18.3.9, 18.3.10, 18.3.11 y 18.3.12.

Los expedientes a que se refiere esta Disposición deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.

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Aviso

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