TÍTULO 20.

DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS

CAPÍTULO 20.1.

DE LA CONSTITUCIÓN Y APORTACIONES AL FONDO ESPECIAL DE

SEGUROS DE VIDA Y AL FONDO ESPECIAL DE SEGUROS DE NO-VIDA

Para los efectos del artículo 274 de la LISF:

20.1.1.Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, deberán constituir fondos especiales, a través de fideicomisos privados irrevocables, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario y en términos del artículo 274 de la LISF, apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y beneficiarios de sus pólizas de seguros.

Las aportaciones a los fideicomisos privados a que se hace referencia en esta Disposición corresponderán exclusivamente a las aportaciones de seguro directo y no a primas derivadas de contratos de reaseguro tomado.

20.1.2.Para los efectos de lo señalado en la Disposición 20.1.1, se constituirán, por separado, los siguientes fondos especiales de seguros:

I.Para los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, el Fondo Especial de Seguros de Vida, y

II.Para los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, el Fondo Especial de Seguros de No-Vida.

20.1.3.Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, deberán aportar al Fondo Especial de Seguros de Vida el equivalente en moneda nacional al 0.2% de las primas emitidas por cada Institución de Seguros de los referidos seguros.

20.1.4.Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF, deberán aportar al Fondo Especial de Seguros de No-Vida el equivalente en moneda nacional al 0.06% de las primas emitidas por cada Institución de Seguros de los referidos seguros.

20.1.5.Las aportaciones a que se refieren las Disposiciones 20.1.3 y 20.1.4, serán cubiertas por las Instituciones de Seguros mensualmente al Fondo Especial de Seguros de Vida y al Fondo Especial de Seguros de No-Vida, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, con excepción de la aportación correspondiente al mes de diciembre, la cual se efectuará dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del mismo.

El procedimiento operativo, la institución fiduciaria en la que se efectuarán las aportaciones a que se refiere esta Disposición y los números de referencia necesarios para realizar las mismas, se señalan en el Anexo 20.1.5.

20.1.6.Las Instituciones de Seguros que realicen aportaciones a alguno de los fondos especiales de seguros en exceso de las que deban efectuar en términos de lo previsto en este Capítulo, deberán descontar dichos excedentes de la aportación que corresponda a dicho fondo especial de seguros en el mes siguiente.

20.1.7.En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 274 de la LISF, las Instituciones de Seguros que no efectúen las aportaciones a que se refieren las Disposiciones 20.1.3 y 20.1.4 dentro del plazo previsto en la Disposición 20.1.5, deberán pagar al fideicomiso respectivo una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de la LISF, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.

20.1.8.En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 274 de la LISF, la Comisión determina que Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, será la institución fiduciaria para el Fondo Especial de Seguros de Vida y para el Fondo Especial de Seguros de No-Vida.

20.1.9.La inversión de los recursos del Fondo Especial de Seguros de Vida y del Fondo Especial de Seguros de No-Vida, se sujetará al régimen de inversión previsto en el Capítulo 8.18, debiendo observar, en lo conducente, las demás disposiciones en materia de inversiones contenidas en el Título 8 de las presentes Disposiciones.

20.1.10.Los fondos especiales de seguros a que se refiere el presente Capítulo, tendrán los siguientes límites de acumulación:

I.En el caso del Fondo Especial de Seguros de Vida, el equivalente al 4.02% de las primas emitidas totales del mercado relativas a los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la LISF, y

II.En el caso del Fondo Especial de Seguros de No-Vida, el equivalente al 1.12% de la suma de las primas emitidas totales del mercado relativas a los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de la LISF.

En el mes de febrero de cada año, con las cifras correspondientes al cierre del ejercicio inmediato anterior, la Comisión determinará si se ha llegado al límite de acumulación de alguno de los fondos especiales de seguros a que se refiere esta Disposición. En ese caso, la Comisión informará a las Instituciones de Seguros que suspendan temporalmente la aportación al fondo especial de seguros de que se trate.

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