TÍTULO 4.

DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE LAS NOTAS TÉCNICAS

Y DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL DE FIANZAS

CAPÍTULO 4.1.

DEL REGISTRO DE PRODUCTOS DE SEGUROS

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 103, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 347 de la LISF:

4.1.1.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar ante la Comisión, para efectos de registro, los productos de seguros que pretendan ofrecer al público y que se formalicen mediante contratos de adhesión, así como los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de la LISF, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 de la LISF, apegándose a lo que establece la propia LISF, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

4.1.2.El registro de productos de seguros requerirá la presentación de los siguientes elementos:

I.Nota técnica;

II.Documentación contractual;

III.Dictamen jurídico, y

IV.Dictamen de congruencia.

La documentación antes mencionada deberá presentarse apegándose al procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

4.1.3.El director general de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá designar al actuario, así como al abogado o licenciado en derecho que suscriba el dictamen jurídico, quienes, cumpliendo con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, serán signatarios de las notas técnicas, documentación contractual, dictámenes de congruencia y dictámenes jurídicos de los productos de seguros que someta a registro la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.

4.1.4.Con independencia de lo establecido en la Disposición 4.1.3, los documentos que se presenten para efectos del registro de los productos de seguros referidos en la Disposición 4.1.2, deberán ser firmados electrónicamente por las personas que el director general de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista designe al efecto. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.

4.1.5.Para efectuar el registro de productos de seguros que se ofrezcan al público de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 202 de la LISF, se deberán remitir a la Comisión de manera conjunta los documentos que se describen a continuación:

I.La nota técnica a que se refiere la fracción I del artículo 201 de la LISF, presentada en términos de las Disposiciones 4.1.6 y 4.1.7, firmada electrónicamente por un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones;

II.La documentación contractual a que se refiere la fracción II del artículo 201 de la LISF, presentada en términos de las Disposiciones 4.1.13 y 4.1.14, firmada electrónicamente por el dictaminador jurídico previsto en la fracción II del citado precepto legal, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones.

Tratándose de las Instituciones de Seguros especializadas en los seguros del ramo de salud señalados en la fracción V del artículo 27 de la LISF, de manera adicional a los documentos señalados en esta fracción, se deberá presentar el folleto explicativo y el suplemento a que se refiere el Capítulo 15.7 de las presentes Disposiciones. Dicha documentación deberá cumplir con el requisito de firma previsto en el párrafo anterior;

III.El dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a lo previsto en los artículos 200 a 204 de la LISF y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, presentado en términos de lo previsto en el Capítulo 4.4 de estas Disposiciones, firmado electrónicamente por el dictaminador jurídico responsable de su elaboración, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, y

IV.El dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la LISF, firmado electrónicamente tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica como por el dictaminador jurídico, que cuenten con el registro a que se refieren los Capítulos 30.5 y 30.6, respectivamente, de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.

El dictamen de congruencia deberá incluir la siguiente leyenda:

“Los que suscribimos (nombre del actuario) con cédula profesional ______________ y certificación o acreditación _____________ y (nombre de la persona con título de abogado o licenciado en derecho que sea el dictaminador jurídico  de la institución) con cédula profesional________________, bajo nuestra responsabilidad profesional hacemos constar que hemos verificado que las obligaciones asumidas en las condiciones contractuales del producto denominado (nombre del producto), se encuentran fielmente respaldadas mediante los métodos actuariales descritos en la nota técnica correspondiente”.

4.1.6.La nota técnica del producto de seguro que se someta a registro, deberá estar integrada conforme a lo siguiente:

I. Características del producto. Se deberán establecer las características técnicas y contractuales del producto, señalando:

a)Nombre del producto. Se indicará el nombre técnico con el que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista identificará el producto;

b)Ramo al que corresponde el producto. En el caso de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, que no correspondan a productos paquete descritos en la Disposición 4.1.12, se deberá indicar el ramo al que corresponda;

c)Modalidades de contratación del producto. En el caso de seguros de vida, así como de accidentes y enfermedades, se deberán señalar las modalidades en que se podrá contratar el producto. Se entenderá que tales modalidades deben ser individual o grupo, en el caso de seguros de vida, e individual o colectivo, tratándose de seguros de accidentes y enfermedades;

d)Características especiales del producto. En virtud que una misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista puede registrar y operar dos o más productos que sean iguales en nombre y modalidad de contratación, deberá indicar las características especiales que lo distinguen del otro de igual nombre y modalidad de contratación;

e)Temporalidad del producto. Se deberá indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrán de vigencia los contratos de seguro. Se podrá indicar un número de años en concreto, un rango de valores o una descripción genérica que puede ser, entre otras, edad alcanzada, vitalicio, edad de retiro o multianual;

f)Tipo de contrato. Se deberá indicar si la nota técnica corresponde a un contrato de adhesión o de no adhesión, y

g)Para los productos de seguros del ramo de salud señalados en la fracción V del artículo 27 de la LISF, se deberá indicar si se utilizarán recursos propios o de terceros, y si su sistema de atención de servicios médicos contará con un médico de primer contacto, es decir, la referencia inmediata para acceder a cualquier tipo de servicio y que controlará la utilización del mismo;

II. Descripción de las coberturas. Se deberán indicar los riesgos asegurables cubiertos, beneficios, plazos y demás aspectos técnicos que caracterizarán las formas de cobertura del producto:

a)Descripción de la cobertura básica. Se deberá dar una descripción clara del riesgo cubierto por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, del tipo o tipos de bienes que se cubrirán, del beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, así como cualquier circunstancia en que tales coberturas o beneficios puedan variar o modificarse durante la vigencia del seguro;

b)Descripción de las coberturas adicionales, especiales, opcionales o que se podrán contratar mediante convenio expreso. Se deberá indicar cada una de las coberturas adicionales, especiales u opcionales que incluirá el producto, o que se podrán contratar mediante convenio expreso, así como el riesgo cubierto por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, el bien que se cubre y el beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, en cada una de dichas coberturas, y

c)Descripción de las coberturas de servicios. Se deberá indicar el tipo de servicios que incluirá el producto, como son, entre otros, asistencia médica, jurídica, automovilística, en viajes o en el hogar;

III. Hipótesis técnicas para el cálculo de primas de riesgo y reserva de riesgos en curso:

a)En el caso de los seguros de vida, se deberán indicar e incluir las hipótesis demográficas como son tablas de mortalidad, morbilidad, incapacidad o cualquier otra, que se utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo y reservas de riesgos en curso;

b)Para los seguros de accidentes y enfermedades, se deberán indicar e incluir las tablas de frecuencia, montos promedio, morbilidad, índice de siniestralidad o cualquier otra que utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo y reserva de riesgos en curso;

c)En el caso de los seguros de daños, se deberán indicar los supuestos de frecuencia, severidad, índice de siniestralidad o cualquier otro que aplicarán para el cálculo de las primas de riesgo y reserva de riesgos en curso, y

d)Tratándose de productos cuya prima se base en información provista por el reasegurador de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 4.3 de estas Disposiciones, no será necesario que se indiquen las hipótesis técnicas con que se calculó la prima de riesgo;

IV.Información estadística. Salvo en los casos de tablas de mortalidad de asegurados establecidas por la Comisión, se deberá incluir e indicar la información estadística que se utilizará, señalando los datos necesarios para su identificación y verificación, tales como país, autor y año:

a)Se deberán incluir como parte de la nota técnica, los datos consolidados de la información estadística con que se determinaron los valores de frecuencia, severidad, montos promedio o de cualquier otro parámetro de la prima;

b)La Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá indicar cualquier aspecto relevante sobre la modificación, depuración y transformación que haya realizado a los datos originales de la estadística;

c)En caso de adoptar tarifas del reasegurador, se deberá presentar copia del contrato de reaseguro o del documento de aceptación del riesgo mediante el cual se acredite la tarifa dada por el reasegurador y que éste se compromete a cubrir el riesgo respectivo;

d)Cuando no exista información de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista o del mercado asegurador, que sea confiable, homogénea y suficiente en términos de lo establecido en los estándares de práctica actuarial señalados en el Capítulo 4.3 de estas Disposiciones, que permita calcular la prima del producto de que se trate, se podrán proponer esquemas de tarificación experimental. En tales casos, se deberá indicar en la nota técnica del producto, que se trata de una tarifa experimental y que será actualizada en su caso, y

e)No será necesario incluir la información estadística, cuando la prima del producto de que se trate se sustente en estudios y manuales elaborados por asociaciones, organizaciones o entidades del sector que hayan sido previamente validados por la Comisión, o bien cuando se base en estudios realizados por la Comisión. Los nombres de dichos manuales y estudios serán dados a conocer en la Página Web de la Comisión y, en los casos en que se cuente con los consentimientos correspondientes, serán publicados por ese mismo medio;

V.Hipótesis financieras para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso:

  1. Tasa de interés técnico. Se indicará la tasa de interés técnico o curvas de tasas de interés técnico libre de riesgo que, en apego a lo previsto en el Título 5 de estas Disposiciones, se utilizarán para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso. Asimismo, se indicarán los supuestos de inflación, incremento salarial o cualquier otro que se pretenda utilizar, y

b)Fundamentos. El valor de la tasa de interés técnico o curvas de tasas de interés técnico libre de riesgo que se utilizará para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso, deberá justificarse atendiendo al plazo y características del producto de seguro de que se trate, conforme a los principios establecidos para estos efectos en los estándares de práctica actuarial señalados en el Capítulo 4.3 y a lo señalado en el Título 5 de las presentes Disposiciones;

VI.Procedimientos y fundamentos de la prima de riesgo. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con los que se calculará la prima de riesgo:

a)Fórmulas de primas de riesgo. Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima de riesgo, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;

b)Fundamentos. En caso de que se proponga la aplicación de fórmulas especialmente diseñadas por el actuario, teoremas matemáticos, funciones de probabilidad, teoría de la credibilidad o procesos estocásticos, entre otros, se deberán indicar los fundamentos teóricos en que se sustenten;

c)Parámetros. Se deberá indicar el valor y la forma de cálculo de los parámetros que formen parte de las fórmulas o procedimientos de cálculo de la prima de riesgo;

d)Deducibles, coaseguros, copagos y franquicias. Deberán indicarse, en su caso, las fórmulas de cálculo o el valor de los deducibles, coaseguros, copagos o franquicias que se aplicarán, así como la forma en que dichos deducibles, coaseguros, copagos y franquicias se reflejarán en el cálculo de la prima de riesgo, y

e)Recargos y descuentos basados en el riesgo. Deberá indicarse y justificarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar como parte de la prima de riesgo, con base en el aumento o disminución del valor esperado del riesgo, como consecuencia de una determinada circunstancia. En todos los casos se deberá justificar el valor de los descuentos o recargos, con base en la estimación de la disminución o aumento que dicha circunstancia produce en el costo esperado del riesgo o, ante la carencia de información estadística, con base en fundamentos cualitativos que expliquen la influencia de dicha circunstancia en el riesgo asegurado;

VII.Procedimientos de la prima de tarifa. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con que se calculará la prima de tarifa:

a)Fórmulas de primas de tarifa. Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima de tarifa, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;

b)Gastos de administración. Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los gastos de administración que formarán parte de la prima de tarifa;

c)Costos de adquisición. Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los costos de adquisición que formarán parte de la prima de tarifa;

d)Margen de utilidad. Se deberá indicar el valor, valores o esquema del margen de utilidad que formará parte de la prima de tarifa;

e)Recargos y descuentos a la prima de tarifa. Deberá indicarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar a la prima de tarifa, con base en el aumento o disminución de los costos de adquisición, gastos de administración o margen de utilidad, como consecuencia de una determinada circunstancia;

f)No se requerirá justificación de descuentos o recargos cuando formen parte de estudios y manuales elaborados por asociaciones, organizaciones o entidades del sector que hayan sido previamente validados por la Comisión, o bien cuando se base en estudios realizados por la Comisión. Los nombres de dichos manuales y estudios serán dados a conocer en la Página Web de la Comisión y, en los casos en que se cuente con los consentimientos correspondientes, serán publicados por ese mismo medio, y

g)Se deberá indicar cualquier otro valor considerado como parte de la prima de tarifa;

VIII.Procedimientos y fundamentos de las reservas técnicas. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros que, apegándose a lo señalado en el Título 5 de estas Disposiciones y a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados que se encuentren explicados y sustentados en literatura nacional o internacional, se emplearán para calcular las reservas técnicas:

a)En el caso de los seguros con temporalidad menor o igual a un año, la reserva de riesgos en curso será la que determine la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista con la metodología que haya registrado específicamente para tales efectos en términos de lo previsto en el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, por lo que no se deberá indicar ningún aspecto técnico relacionado con el procedimiento de valuación de la reserva de riesgos en curso;

b)En el caso de los seguros con temporalidad superior a un año, se deberá indicar en forma específica la metodología de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras que se utilizará para el cálculo de la reserva de riesgos en curso, señalando la manera en que se determinarán los flujos anuales de ingresos y egresos, especificando la forma de cálculo de los gastos de administración, costos de adquisición, márgenes de utilidad, valores de rescate, dividendos, margen de riesgo, primas futuras y cualquier otro concepto que forme parte de dichos flujos.

En concordancia con lo anterior, la metodología para calcular el margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso y los respectivos conceptos de base de capital y duración, deberán quedar definidos como parte de la metodología general de la reserva de riesgos en curso que para tales efectos registren las Instituciones, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones;

c)Se indicará la metodología para el cálculo de la reserva de dividendos del tipo de seguro de que se trate, la cual deberá ser congruente con la fórmula de cálculo de los dividendos de dicho seguro, y

d)Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, salvo lo indicado para la reserva de dividendos, deberán constituirse conforme a los métodos y disposiciones que se establezcan para dichas reservas, por lo que las metodologías no deben incluirse en el contenido de la nota técnica de los productos de seguros;

IX. Dividendos. Se indicará la fórmula y parámetros con que se calcularán, en su caso, los dividendos, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;

X.Valores garantizados. Se indicarán las fórmulas con que se calcularán los valores garantizados que se otorgarán (valor de rescate, seguro saldado y seguro prorrogado), los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;

XI.Otros aspectos técnicos relevantes. Se deberán indicar, en su caso, los siguientes aspectos técnicos relevantes:

a)En el caso de seguros de grupo y seguros colectivos, se deberán definir los aspectos técnicos previstos en el reglamento respectivo;

b)En los seguros en que se ofrezca el otorgamiento de rendimientos ligados a la reserva, se deberá definir el procedimiento con que serán calculados dichos rendimientos conforme a la normativa aplicable, y

XII.Todos los parámetros, símbolos y conceptos utilizados en la nota técnica deberán estar completamente definidos. Los símbolos, parámetros o conceptos que correspondan a valores que deban estimarse, deberán quedar definidos y expresados en términos algebraicos, con independencia de que se dé una explicación conceptual de éstos.

Los símbolos que expresen operaciones algebraicas, así como los símbolos matemáticos y actuariales, deberán expresarse con la notación generalmente aceptada. En caso de que el actuario establezca sus propios símbolos, deberá definir el significado de los mismos, de manera que no quede sujeto a interpretaciones que puedan conducir a error, confusión o indefinición.

4.1.7.En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de los procedimientos propuestos, el actuario podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas. Asimismo, podrán hacerse referencias bibliográficas con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que se pretenda aplicar en el producto que somete a registro. En todos los casos, se podrá anexar a la nota técnica imágenes del fragmento de documento o libro al cual hace referencia, debiendo cumplir con las obligaciones correspondientes conforme a legislación en materia de derechos de autor.

4.1.8.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán registrar beneficios adicionales que se asocien a coberturas básicas incluidas en productos de seguros registrados previamente, debiendo guardar dicho beneficio relación con el riesgo de la cobertura básica a la cual se va adherir.

Dicho registro deberá apegarse a lo previsto en la Disposición 4.1.2 y podrá efectuarse mediante solicitudes independientes remitidas a través de la opción “Beneficios Adicionales”, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

4.1.9.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán realizar, en un solo registro, la modificación de una nota técnica o de la documentación contractual, cuando dicha modificación sea resultado de la emisión de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que impliquen, de manera directa, el replanteamiento de métodos actuariales en notas técnicas o la adecuación de cláusulas de la documentación contractual.

Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción “Registros Especiales”, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir un dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual de los productos que modifica, así como en su caso, el correspondiente dictamen jurídico.

4.1.10.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán realizar, en un solo registro, la modificación de notas técnicas o documentación contractual que resulte susceptible de modificar, con la modificación específica que derive de los siguientes supuestos:

I.Adecuaciones a petición de autoridad competente y que conste en oficio de manera indubitable;

II.Modificaciones que tengan que efectuar como parte de planes de regularización y de programas de autocorrección aprobados por la Comisión, o

III.Indicaciones que la Comisión haya dispuesto en las condiciones finales de un registro anterior.

La modificación que se efectúe, deberá dar exclusivo cumplimiento al supuesto de que se trate.

En el caso de las fracciones I y II anteriores, se deberá adjuntar el oficio correspondiente, o en su caso, indicar la referencia al oficio aprobatorio del plan de regularización o del programa de autocorrección, según corresponda, precisándose en ambos casos, la asociación con productos previamente registrados ante la Comisión. Para el supuesto previsto en la fracción III anterior, se deberá indicar la fecha y el número de oficio, o bien, la fecha y el número de registro del producto de seguro en donde se hayan dispuesto las condiciones finales de registro.

Para llevar a cabo este tipo de modificaciones, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán acceder a la opción “Modificaciones Específicas” en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, remitiéndose al efecto un dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual del producto de seguro que se modifica, así como en su caso, el dictamen jurídico correspondiente.

4.1.11.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán solicitar el registro de cláusulas de carácter general o formatos, entendiendo como tales, aquéllas que pretendan añadirse a toda una operación o ramo y cuya incorporación no tenga repercusiones en las notas técnicas correspondientes.

Las cláusulas generales que se registren solamente podrán utilizarse en las pólizas o contratos de seguro que se formalicen a partir de la fecha de su registro, por lo que no podrán aplicarse de manera retroactiva a los contratos celebrados en perjuicio del contratante o asegurado.

Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción “Cláusulas Generales”, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir, en adición a la cláusula o formato de carácter general, el dictamen jurídico y el dictamen de congruencia a los que se refiere la Disposición 4.1.5.

4.1.12.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán elaborar, registrar y comercializar productos de seguros que consistan en agrupar e incluir, en un solo contrato de seguro (en adelante, “Productos Paquete”), la cobertura de riesgos que pueden corresponder a uno o más operaciones o ramos de seguro que tenga autorizada la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.

El registro de los Productos Paquete se podrá efectuar conforme a las siguientes modalidades:

I.Utilizando notas técnicas y documentación contractual de productos de seguros previamente registrados ante la Comisión, o

II.Presentando las notas técnicas correspondientes a cada una de las coberturas que incluye el Producto Paquete y documentación contractual, elaboradas en forma exclusiva para el Producto Paquete de que se trate.

Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción “Productos Paquete”, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir el dictamen jurídico y el dictamen de congruencia a los que se refiere la Disposición 4.1.5.

Para el registro de Productos Paquete, integrados únicamente por productos que se encuentran previamente registrados, no se requerirá que se incluya dictamen de congruencia.

Para el registro de Productos Paquete integrados por productos en los que no se desee utilizar o que no se cuente con nota técnica y documentación contractual de productos de seguros que hayan sido previamente registrados, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá elaborar las nuevas versiones de nota técnica y documentación contractual correspondientes para todas las coberturas que constituyen el Producto Paquete. En este caso, la nota técnica y el dictamen de congruencia deberán ser firmados electrónicamente, por cada uno de los actuarios certificados o acreditados ante la Comisión, para la elaboración de notas técnicas de seguros de vida, daños o accidentes y enfermedades, en función de las operaciones de seguros a que correspondan los riesgos cubiertos en el Producto Paquete de que se trate. Para la firma electrónica del Producto Paquete, por más de un actuario, se deberá proceder apegándose al procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

Tratándose de Productos Paquete integrados por productos de seguros que se encuentran previamente registrados, en caso de que alguna de las notas técnicas o documentación contractual previamente registradas en que se basaron, sean modificadas y sustituidas, la Institución o Sociedad Mutualista deberá proceder en forma simultánea a realizar la actualización y sustitución del registro del Producto Paquete respectivo. En caso de que la Institución o Sociedad Mutualista no haga la actualización mencionada, el Producto Paquete de que se trate se considerará revocado.

Para el registro de Productos Paquete se deberá observar lo dispuesto en el procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

4.1.13.La documentación contractual de los productos de seguros que se sometan a registro, deberá apegarse y comprender lo siguiente:

I.En las pólizas, endosos, cláusulas adicionales y demás documentación contractual en que se establezcan exclusiones, la tipografía a utilizar en estas últimas no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas;

II.Con el fin de aclarar al solicitante del seguro que el solo hecho de la suscripción de la solicitud y su entrega al Agente o a la Institución de Seguros, no son garantía de que esta última acepte celebrar el contrato o los términos propuestos, salvo que la propia solicitud garantice su aceptación, las Instituciones de Seguros deberán incluir en todos los formularios de solicitudes de seguro o de cobertura el siguiente texto, cuya tipografía no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas:

“Este documento sólo constituye una solicitud de seguro y, por tanto, no representa garantía alguna de que la misma será aceptada por la Institución de Seguros, ni de que, en caso de aceptarse, la aceptación concuerde totalmente con los términos de la solicitud”;

III.Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103, fracción I, inciso a), de la LISF, en el caso de productos de seguro con componentes de ahorro o inversión, entendidos como aquellos que generen una reserva en la que se contemple la acreditación de rendimientos producidos por la inversión, se deberá presentar para registro, como parte de la documentación contractual del producto de seguro respectivo, un programa de capacitación especializada que contemple el marco jurídico y regulatorio en la materia, así como las características y aspectos técnicos y financieros del producto, el cual se impartirá a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate. Dichos programas de capacitación deberán contemplar un temario en que se incluya el contenido detallado por unidad, módulo y tema, así como los mecanismos a través de los cuales se impartirá, debiendo apegarse a los lineamientos señalados en el Anexo 4.1.13;

IV.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán cuidar que la documentación que se presente, reúna los siguientes requisitos:

a)Esté redactada en idioma español y con una tipografía que no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 10 puntos;

b)No contenga estipulaciones que se opongan a lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le son aplicables, y que no establezca obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para los contratantes, asegurados o beneficiarios;

c)Establezca el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles; los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, y el inicio y fin de vigencia de la cobertura;

d)Incluya los aspectos y cláusulas requeridas conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y a las presentes Disposiciones, y

e)Sea plenamente congruente con la nota técnica a que se refiere la Disposición 4.1.6;

V.Las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, para dar una mayor claridad y precisión, deberán observar, cuando así proceda, que la documentación contractual contenga un índice en donde se desarrolle la ubicación de lo siguiente:

a)Las definiciones;

b)Las coberturas básicas;

c)Las exclusiones generales;

d)Las coberturas adicionales, las cuales deberán contener todas las cláusulas particulares relativas a su operatividad, así como las exclusiones particulares;

e)Las cláusulas generales;

f)Los servicios de asistencia, y

g)Los correspondientes documentos adicionales, y

VI.Se deberá incluir el folleto a que hace referencia la Disposición 24.3.1.

4.1.14.Respecto a los contratos y las cláusulas adicionales independientes, se deberán presentar, dependiendo del producto de seguro de que se trate, los documentos que formen parte de los mismos y que sean necesarios para su operación. Estos documentos comprenden:

I.Solicitudes;

II.Cuestionarios que deba firmar el asegurado;

III.Carátula de póliza;

IV.Condiciones generales;

V.Endosos;

VI.Certificados;

VII.Consentimientos;

VIII.Recibos de pago de primas, y

IX.Folleto explicativo, en el caso de productos de seguros de salud.

4.1.15.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán consignar en la carátula de la póliza, formato de solicitud, folleto explicativo en el caso de productos de seguros de salud, y en la última página de las condiciones generales, certificados y endosos de los productos de seguros que sometan a registro, que el producto que ofrece al público se encuentra registrado ante la Comisión, mediante la inclusión de la siguiente leyenda, cuya tipografía no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos:

“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día __ de ______ de ____, con el número _____________”.

4.1.16.Cuando las solicitudes de registro de los productos de seguros cumplan con las validaciones de recepción establecidas, se emitirá una confirmación de recepción con el número de registro respectivo, con el cual las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas podrán ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.

4.1.17.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán acceder a la Página Web de la Comisión, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, a fin de obtener los acuses de recibo firmados electrónicamente por los servidores públicos autorizados de la Comisión.

4.1.18.En un plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha en que den inicio a la venta del producto de seguro de que se trate, las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas deberán publicar en la página principal del portal electrónico que deberán mantener en la red electrónica mundial denominada Internet (en adelante, “Internet”), la documentación contractual de los productos de seguros que se registren como contratos de adhesión. Dicha publicación deberá efectuarse de acuerdo a su operación y ramo, indicando el nombre con el que se identifique el producto y su número de registro.

4.1.19.Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán registrar los servicios a que se refiere el Capítulo 14.6 de estas Disposiciones, empleando la opción “Servicios de Seguros de Pensiones”, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.

4.1.20.Las Instituciones de Seguros diseñarán productos adecuados para la población discapacitada, llevando a cabo un proceso de selección de riesgos que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte. Asimismo, las Instituciones de Seguros establecerán dentro de sus políticas las medidas necesarias para auxiliar en su condición a la población discapacitada, tales como facilidades en la atención y el servicio, accesos especiales y adecuados en sus instalaciones, prioridad en la atención de los siniestros, así como un trato respetuoso y digno.

Las Instituciones de Seguros no podrán rehusarse a recibir una solicitud de seguro por razones de raza, religión, orientación sexual o discapacidad del solicitante. En todo caso, deberán realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de los solicitantes.

4.1.21.Para efectos de inspección y vigilancia por parte de la Comisión, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener resguardados los archivos de los documentos presentados a registro, así como los acuses generados durante el proceso de registro.

4.1.22.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener un tanto impreso, filmado o grabado en medios magnéticos u ópticos, de las notas técnicas y documentación contractual de los planes de seguros en vigor que hayan sido registrados con anterioridad al 17 de julio de 2002.

4.1.23.La documentación contractual de los productos de seguros y de las fianzas por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberá entregarse por escrito a los solicitantes, contratantes o asegurados. Previo consentimiento expreso por escrito de parte del solicitante, contratante o asegurado, la Institución o Sociedad Mutualista, podrá entregar dicha documentación contractual en formato PDF (portable document format), o cualquier otro formato electrónico equivalente, a través del correo electrónico que al efecto provea el solicitante, contratante o asegurado. En este último caso, la evidencia tanto del consentimiento expreso por escrito de parte del solicitante, contratante o asegurado, como de la remisión de la documentación contractual a través de correo electrónico, deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.

4.1.24.El desapego a cualquiera de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, será motivo para la presentación de un plan de regularización en los términos del artículo 205 de la LISF y del Título 28 de las presentes Disposiciones.

En este caso, la Comisión emitirá un oficio de emplazamiento en el que señalará las irregularidades detectadas y concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo, para que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista exponga lo que a su derecho convenga, acredite la realización de las acciones por medio de las cuales fueron solventadas las irregularidades señaladas, o bien someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo.

El plan de regularización que, en su caso, se presente a la aprobación de la Comisión deberá contener, al menos, lo siguiente:

I.Los objetivos específicos que persigue el plan de regularización;

II.Las medidas que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan, y

III.El calendario detallado de actividades para la ejecución del plan de regularización, el cual no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior.

En caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no dé respuesta al emplazamiento en el plazo y términos señalados, precluirá su derecho y la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro respectivo.

En caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no lleve a cabo la corrección de las irregularidades determinadas por la Comisión en el período de ejecución del plan de regularización, la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro respectivo.

Asimismo, la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro de que se trate, en caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, al sustituir el producto en cumplimiento del plan de regularización, efectúe modificaciones adicionales a la nota técnica o documentación contractual no contempladas en dicho plan.

Durante el plazo de ejecución del plan de regularización, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones de seguros mediante el producto correspondiente.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69