CAPÍTULO 10.4.

DE LOS LÍMITES EN LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS

Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO

Para los efectos de los artículos 70, fracción I, inciso c), 118, fracción XIX, 136, 137, 144, fracción XVI, 160, 161, 294, fracción II, inciso a), y 295, fracción II, inciso a), de la LISF:

10.4.1. Los pagos por concepto de amortización e intereses de la totalidad de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito emitidos por una Institución, no deberán ser superiores al 5% de sus Fondos Propios Admisibles en cada año calendario.

10.4.2. Con independencia de las acciones que proceda aplicar en términos de lo previsto en los artículos 320 y 321 de la LISF, cuando los pagos por concepto de amortización e intereses de la totalidad de las obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito emitidos por una Institución, excedan en un año calendario el 5% de los Fondos Propios Admisibles, ésta deberá notificarlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del año correspondiente, exponiendo las causas que originaron dicha situación.

La notificación a que se refiere esta Disposición, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

10.4.3. Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

10.4.4. Los recursos obtenidos por las Instituciones a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

10.4.5. Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de la LISF, no podrán, en conjunto, representar más del 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de Seguros de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

10.4.6. Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II y XVI del artículo 144 de la LISF, no podrán, en conjunto, representar más del 25% de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de la Institución de Fianzas de que se trate, ni exceder el monto del capital pagado de la misma, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

10.4.7. En el caso de que una Institución solicite autorización para la realización de más de una emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, deberá considerar para efectos de los límites a que se refiere el presente Capítulo, el saldo pendiente de amortizar de emisiones previas y el financiamiento recibido a través de contratos de Reaseguro Financiero.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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