ANEXO 22.7.2-a

INSTRUCTIVO PARA MICROFILMACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas realizarán la Microfilmación de los libros, registros y documentos en general en los términos siguientes:

a) La película que se use para la reproducción de documentos deberá contar con base de seguridad (no inflamable), del tipo pancromático y de contraste especial; para la reproducción de imágenes elaboradas en Sistemas de Microfilmación de Salida Directa de Computador (C.O.M.), se deberá usar película con base de seguridad contraste especial, del tipo sensible al color azul. En ambos casos, los negativos con que se sustituyan los libros y papeles relacionados con las operaciones de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, deberán ser precisamente los “Negativos Originales de Cámara”.

b) La Microfilmación de documentos que contengan anotaciones en el reverso (como son las relacionadas con cambios en la titularidad del derecho que amparan), si no se hace con equipo que microfilme simultáneamente las dos caras del documento, el cual utiliza la mitad del rollo de la película para cada lado, deberá hacerse filmando toda la serie de documentos por el anverso y a continuación, en el mismo orden, por el reverso.

c) Todos los aspectos relacionados con los procesos de Microfilmación y destrucción de documentos, deberán quedar a cargo y bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que expresamente designe la Institución o Sociedad Mutualista para cada oficina en que se realicen dichas labores, las cuales comprenden la preparación de los documentos por microfilmar y su control posterior hasta ser destruidos; controlar también la destrucción de libros y papeles que no hayan sido previamente microfilmados; vigilar que el equipo de Microfilmación, impresión, el de lectura, el archivo de los rollos, se encuentren en condiciones de máxima eficiencia, controlar los rollos antes de usarse, durante el proceso de filmación, en su envío a revelado y en su recepción y revisión posterior.

Deberá cuidarse, asimismo, en relación con cada rollo de película que se microfilme, que el “negativo original de cámara” en ningún momento sea objeto de corte o adición alguna y que, tan pronto como sea expedida la certificación a que alude el inciso g), quede bajo la custodia del o los funcionarios que expresamente designe la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, quienes serán responsables, a su vez, de que dicho ejemplar se conserve sin corte o adición alguno, en lugar debidamente controlado y acondicionado, de manera que se obtengan, por una parte, eficaz protección contra sustracciones, siniestros y destrucción por acción de los elementos naturales, y por otra, la fácil consulta de los rollos, a cuyo efecto éstos deberán clasificarse adecuadamente e integrarse en el archivo del índice correspondiente.

d) Al iniciar cada rollo deberá dejarse correr la película, sin filmar, un espacio de un metro aproximadamente, para la adecuada protección de las microfotografías que vayan a tomarse y el ensamble a la máquina lectora. A continuación, se filmarán en primer término y en tamaño que sea legible a simple vista, la denominación de la Institución o Sociedad Mutualista y, en su caso, del área de que se trate, la indicación de ser el principio, el número y demás referencias necesarias para la fácil identificación del rollo, así como el nombre del o los operadores y de los funcionarios autorizados   de verificar la preparación de los documentos que hayan de filmarse y el lugar y la fecha en que se empezó la filmación.

Independientemente de otras certificaciones que se hayan puesto en el curso de la filmación, al terminar cada rollo, se incluirá dentro de él la certificación que extienda el funcionario responsable respecto de los documentos microfilmados, su naturaleza, que previamente se comprobó la preparación de dichos documentos y que la Microfilmación se realizó dentro de la rutina establecida sin que se apreciara anomalía alguna al respecto, salvo que se llegara a advertir en el proceso de la Microfilmación que, entre otros, la máquina ha sufrido una avería que haga prever deficiencias, que hubieran faltado o sobrado documentos o que hubieren entrado al proceso de Microfilmación doblados o adheridos unos a otros, en cuyo caso la certificación deberá precisar tales anomalías y las medidas que se hubieren tomado para subsanarlas.

Para estos efectos, todas las fallas que se aprecien en el curso de la Microfilmación, deberán anotarse en el momento preciso en que se adviertan, en el mismo documento en que se hará constar la certificación o en documento especial que se filme inmediatamente antes de dicha certificación.

Deberá seguirse invariablemente la práctica de indicar con claridad en el rollo de que se trate, los lugares en que se inicie o termine la filmación de cada serie de documentos (es decir, todos los que deban quedar bajo una misma clasificación), mediante la anotación de las referencias necesarias que establezcan la naturaleza de su contenido y que se relacionen con las correspondientes del índice de referencia antes mencionado, precisando además, si los documentos fueron filmados por el anverso y por el reverso o sólo por un lado.

Siempre que la filmación de un rollo continúe en fecha distinta a la última consignada en el mismo rollo, o cambie el operador o el funcionario responsable de la Microfilmación, deberá quedar anotado el hecho en la misma forma que al principio del rollo antes de proseguir la filmación.

e) Al terminarse la filmación correspondiente, deberá enviarse para su revelado a un establecimiento especializado que realice esa clase de trabajo, o bien, ser revelado con equipo y personal de la propia Institución o Sociedad Mutualista, siempre que en uno u otro caso dicho revelado se realice mediante sistemas que garanticen un óptimo nivel de calidad y se preserve lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46, fracción XV, en relación con el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

f) Los documentos y papeles originales que sean microfilmados, inclusive aquellos que de acuerdo con las reglas contenidas en el Capítulo 22.7 de las presentes Disposiciones a las que se anexa este instructivo puedan ser destruidos, se conservarán en el mismo orden en que fueron microfilmados, cuando menos durante los plazos legales de conservación.

g) Una vez revelados los rollos, se revisarán los “negativos originales de cámara” para comprobar que no hay imágenes reproducidas en forma defectuosa, por ejemplo, imágenes veladas o superpuestas, así como que no existen, entre otros, recortes, empalmes en la película. Si la revisión resulta satisfactoria, el funcionario responsable extenderá la certificación en ese sentido y conservará en su poder el original de la misma, entregando otro ejemplar al funcionario designado conforme al segundo párrafo del inciso c). En caso contrario, deberán anotarse en un documento especial todas las observaciones pertinentes que deriven de las fallas o anomalías encontradas en el curso de la revisión, entre las que deberá hacerse referencia a cada uno de los espacios en blanco que no hayan sido explicados en la certificación a que se refiere el inciso d). Dichas anotaciones constituirán el antecedente de la certificación que también debe extender el funcionario responsable, haciendo constar la existencia de tales anomalías, así como sus causas, y proporcionando las referencias necesarias para localizar e identificar con toda precisión tanto el hecho observado como, en su caso, su corrección.

En Microfilmación, dado que el “negativo original de cámara” a que se refiere el segundo párrafo del inciso c), no puede ser objeto de corte o adición alguna, la Microfilmación que se haga, en su caso, de la certificación a que alude el párrafo anterior, así como la que se realice para corregir las fallas determinadas después de revelado el rollo respectivo, no podrá agregarse a éste, sino que estarán contenidas en rollos especiales de “negativos originales de cámara”, que deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los ordinarios y respecto de los cuales se establecerán las referencias necesarias para que puedan ser fácilmente relacionadas con el rollo de que se trate y se cuidará que las correcciones a las fallas observadas se microfilmen en el mismo orden en que estas últimas fueron consignadas en la certificación a que se refiere el párrafo anterior; en la inteligencia de que el “negativo original de cámara” que contenga las correcciones a que se alude, tampoco podrá ser objeto de cortes o adiciones posteriores que se consignen en otros rollos, ni en general, quedar sujeta a correcciones, por lo que de presentar fallas deberá repetirse su Microfilmación.

h) Si por alguna causa llegare a romperse o deteriorarse un rollo de “negativo original de cámara” de los mencionados en el segundo párrafo del inciso c), deberá levantarse un acta que suscribirán el funcionario responsable y otra persona designada por la Institución o Sociedad Mutualista, haciendo constar el motivo de la ruptura o deterioro, si se sustrajo o no parte de la película, así como si se conservan los documentos originales y si se cuenta con otros ejemplares de rollo con el mismo contenido.

De dicha acta se enviará de inmediato un ejemplar a la Comisión y no podrán hacerse empalmes o alteraciones algunas en el rollo hasta en tanto la propia Comisión resuelva la forma en que debe procederse en cada caso.

i) La destrucción de libros y documentos que las Instituciones o Sociedades Mutualistas realicen bajo su exclusiva responsabilidad, conforme a lo previsto en el Capítulo 22.7 de las presentes Disposiciones, deberá hacerse mediante su incineración o por cualquier otro procedimiento que asegure su destrucción total, levantando al efecto un acta, suscrita en todo caso por la persona que designe la Institución o Sociedad Mutualista y el funcionario responsable a que se refiere el primer párrafo del inciso c) anterior, quien conservará un ejemplar en su poder y entregará otro al funcionario a que se refiere el segundo párrafo del propio inciso c). En dicha acta se hará constar la clase de libros y documentos que fueron incinerados o destruidos; en la inteligencia de que, cuando hayan sido previamente microfilmados, deberán consignarse en la misma los números y demás referencias que identifiquen los rollos en los que dichos libros o documentos fueron microfilmados.

j) Como medida de seguridad, un ejemplar del rollo de microfilm deberá conservarse por separado de aquel que se use para consulta permanente, observando las políticas adecuadas de custodia que garanticen que no será destruido, por causas naturales o dolosas.

k) Las Instituciones o Sociedades Mutualistas que utilicen procedimientos de Microfilmación deberán establecer un sistema de control a través del cual puedan localizarse e identificarse con facilidad, en cualquier tiempo, los documentos microfilmados.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69