CAPÍTULO 14.5.

DE LA OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS DE PENSIONES

Para los efectos del artículo 26 de la LISF y de conformidad con los acuerdos adoptados por el comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

14.5.1.La Institución de Seguros elegida por el Solicitante de Pensión estará obligada a entregar la documentación contractual de Seguros de Pensiones al Pensionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el SAOR le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, anexándole la información que detalle los beneficios a que tiene derecho, así como la forma de pago de su Pensión.

14.5.2.Las Instituciones de Seguros deberán pagar las Pensiones a las que estén obligadas de manera mensual, en fecha determinada y, cuando menos, en los lugares habilitados por cada instituto o entidad de seguridad social para efectuar ese tipo de pagos. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a efectuar el primer pago en el mes inmediato posterior a la fecha en que el SAOR le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, salvo que esta fecha se presente en los últimos cinco días naturales de la fecha de pago establecida por la Institución de Seguros, en cuyo caso se deberá pagar a más tardar en la misma fecha de pago del mes inmediato siguiente.

Sin perjuicio de la fecha en que el SAOR comunique a la Institución de Seguros la elección en su favor por parte del Pensionado, aquélla estará obligada a cubrir rentas mensuales completas a los Pensionados o a los Beneficiarios de Pensión de éstos.

14.5.3.Las Instituciones de Seguros deberán suspender o terminar el pago de las Pensiones de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y administrativas que rijan la operación de cada instituto o entidad de seguridad social.

Los procedimientos operativos correspondientes al pago, suspensión y terminación de las Pensiones a cargo de las Instituciones de Seguros, deberán apegarse a lo señalado en el Anexo 14.5.3. Dichos procedimientos se encuentran estructurados de la siguiente manera: 

I.Criterios técnicos y operativos para la devolución de recursos en el caso de cancelación de la renta vitalicia o del seguro de sobrevivencia por improcedencia;

II.Criterios técnicos y operativos para la suspensión del pago de la Pensión, asignaciones familiares y aguinaldo para hijos o huérfanos;

III.Criterios técnicos y operativos en caso de fallecimiento de Pensionados y Beneficiarios de Pensión, y

IV.Criterios técnicos y operativos para el tratamiento de la renta adicional para viudas con pensión menor o igual a 1.5 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal.

14.5.4.Las Instituciones de Seguros deberán diseñar e implementar un procedimiento para la verificación de sobrevivencia de los Pensionados apegándose a lo señalado en el Anexo 14.5.4, el cual deberá considerar mecanismos para efectuar dicha verificación para situaciones extraordinarias.

El citado procedimiento deberá registrarse ante la Comisión de conformidad con lo señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

14.5.5.Cuando el instituto o entidad de seguridad social de que se trate determine la existencia de otro Beneficiario de Pensión con igual derecho que aquéllos a quienes se esté pagando la Pensión, se calculará, empleando el Sistema Único de Cotización respectivo, el volumen de recursos que, en su caso, resulte necesario para complementar a la Institución de Seguros la reserva de riesgos en curso y la reserva de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión para cubrir las responsabilidades derivadas de dicho Cambio en el Estatus del Grupo Familiar. La diferencia requerida para el ajuste a las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión correspondientes, deberá ser solicitada por la Institución de Seguros al instituto o entidad de seguridad social que corresponda.

14.5.6.En el caso a que se refiere la Disposición 14.5.5, la Institución de Seguros solicitará al instituto o entidad de seguridad social de que se trate, los recursos necesarios para efectuar, en una sola exhibición, el pago de las rentas vencidas no prescritas al nuevo acreedor.

La Institución de Seguros deberá efectuar los descuentos correspondientes de las Pensiones mensuales subsecuentes a los acreedores que recibieron los pagos indebidamente, sin que, en ningún caso, este descuento exceda del 30% del monto de las mismas; las cantidades así descontadas serán reembolsadas al instituto o entidad de seguridad social que corresponda.

14.5.7.En el caso de que el instituto o entidad de seguridad social modifique una Pensión mediante la resolución correspondiente y ello implique la cancelación de la póliza de Seguro de Pensión, así como un nuevo proceso de selección de Institución de Seguros por parte del Pensionado, la Institución de Seguros seleccionada originalmente deberá reintegrar al instituto o entidad de seguridad social que corresponda el monto de las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión calculadas a la fecha en que se dicte la nueva resolución.

14.5.8.Cuando una Institución de Seguros haya efectuado pagos a una persona que sin derecho alguno se hubiere ostentado como Pensionado o Beneficiario de Pensión sin tener esa calidad, la Institución de Seguros estará obligada a cubrir las Pensiones al titular del derecho en los términos de la resolución emitida por el instituto o entidad de seguridad social que corresponda y de la cláusula de interés moratorio prevista en las condiciones generales de la póliza de Seguro de Pensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Institución de Seguros ejerza su derecho de repetición respecto a las personas que hubieran recibido pagos indebidos.

14.5.9.Cuando el instituto o entidad de seguridad social de que se trate modifique el monto del Beneficio Básico de Pensión mediante la resolución respectiva, sin que ello implique la cancelación de la póliza del Seguro de Pensión, la Institución de Seguros deberá informar al instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, el valor de las reservas de riesgos en curso y de contingencia de los Beneficios Básicos de Pensión calculadas a la fecha de la modificación, con el propósito de que, en caso de que dicho monto sea insuficiente para hacer frente a las nuevas obligaciones a cargo de la Institución de Seguros, ésta solicite al instituto o entidad de seguridad social la entrega de la diferencia.

14.5.10.En los casos en que se requiera efectuar un nuevo cálculo del Monto Constitutivo de conformidad con lo previsto en las disposiciones del presente Título, deberán emplearse las Metodologías de Cálculo aplicables a la fecha de la resolución que originó la Pensión. Este criterio aplicará igualmente para la valuación de las reservas técnicas, así como para efectos de la determinación de devolución de reservas o de Montos Constitutivos adicionales.

14.5.11.Cuando el instituto o entidad de seguridad social otorgue un préstamo al Pensionado, la Institución de Seguros descontará al Pensionado la cantidad que le comunique el instituto o entidad de seguridad social por ese concepto, procediendo a reembolsar dicho descuento al instituto o entidad de seguridad social respectivo.

14.5.12.La reserva de riesgos en curso de los Beneficios Básicos de Pensión no será garantía para el otorgamiento de los préstamos a que se refiere la Disposición 14.5.11, por lo que la única obligación de la Institución de Seguros será la de efectuar los descuentos mientras se pague la Pensión y reembolsarlos al instituto o entidad de seguridad social respectivo.

Los saldos deudores derivados de los préstamos a que se refiere esta Disposición existentes al momento de la extinción del contrato de Seguro de Pensiones, no podrán ser satisfechos contra la liberación de la reserva de riesgos en curso de los Beneficios Básicos de Pensión.

14.5.13.Las Instituciones de Seguros deberán apegarse a los criterios relativos a Beneficios Adicionales de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo señalados en el Anexo 14.5.13.

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Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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