CAPÍTULO 8.22.

DE LAS OPERACIONES DE ASESORÍA, PROMOCIÓN, COMPRA Y VENTA DE

VALORES CON EL PÚBLICO Y DEL SISTEMA DE RECEPCIÓN Y ASIGNACIÓN PARA FIDEICOMISOS QUE IMPLIQUEN DICHAS OPERACIONES

Para los efectos de los artículos 118, fracción XXIII, 139 y 140, fracción III, de la LISF, y previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

8.22.1.En la realización de operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, las Instituciones de Seguros estarán obligadas a excusarse de dar cumplimiento, sin causa de responsabilidad, a las instrucciones de sus clientes que contravengan las presentes Disposiciones, la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones que emanen de ella, así como las normas aplicables en el sistema de negociación a través del cual realicen las operaciones.

Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar operaciones con valores a través de los fideicomisos a que hace referencia el artículo 140, fracción III, de la LISF, siempre que forme parte de una Estrategia de Inversión al amparo de Servicios de Inversión Asesorados.

8.22.2.En los fideicomisos en que las Instituciones de Seguros actúen como institución fiduciaria y que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores (en adelante, “Sistema de Recepción y Asignación”), el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en las Disposiciones 8.22.20 a 8.22.46.

8.22.3.Para la prestación de la  Asesoría de Inversiones, las Instituciones de Seguros estarán obligadas a solicitar la información necesaria para realizar una evaluación sobre la situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como los objetivos de inversión del cliente respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate, en términos de lo previsto en el Anexo 8.22.3-a de estas Disposiciones. El resultado de la evaluación será el perfil del cliente que deberá guardar congruencia con los elementos que lo integren detallados en el referido Anexo 8.22.3-a.

Adicionalmente, las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones deberán efectuar un análisis de cada producto financiero. El resultado del análisis será el perfil del producto financiero, que deberá ser congruente con todos los elementos que lo integran. Asimismo, el mencionado análisis deberá realizarse en términos de lo que se establece en el Anexo 8.22.3-b de las presentes Disposiciones.

8.22.4.Las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones, previo a cada recomendación, consejo o sugerencia personalizada, deberán asegurarse de que son razonables para el cliente y cuenta de que se trate, verificando la congruencia entre:

I.El perfil del cliente de que se trate, y

II. El perfil del producto financiero, es decir, los valores, Operaciones Financieras Derivadas, Estrategias de Inversión o composición de la cartera de inversión.

Adicionalmente, para efectos de la razonabilidad, las Instituciones de Seguros deberán cumplir con los límites máximos establecidos por el comité responsable del análisis de los productos financieros, de conformidad con la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude la Disposición 8.22.5.

Las Instituciones de Seguros que proporcionen servicios de Asesoría de Inversiones respecto de los valores señalados en el Anexo 8.22.4, no estarán obligadas a realizar la evaluación para determinar la razonabilidad a que alude la presente Disposición.

En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los productos financieros objeto de las recomendaciones, consejos o sugerencias, deberá ser previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los productos financieros, o bien, cumplir con lo previsto en las políticas y lineamientos establecidos al efecto por dicho comité. Dicha información deberá incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.

En ningún caso deberá entenderse que la realización de la evaluación de la razonabilidad por parte de las Instituciones de Seguros, garantiza el resultado, el éxito o rendimientos de las inversiones.

8.22.5.Las Instituciones de Seguros que proporcionen Asesoría de Inversiones, estarán obligadas a contar con políticas para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes en función de los perfiles de inversión determinados, elaboradas por el comité responsable del análisis de los productos financieros. Dichas políticas deberán señalar la forma en cómo el comité responsable del análisis de los productos financieros deberá establecer los límites máximos a considerar al momento de la recomendación de inversión, por lo menos respecto de un mismo valor, instrumento financiero derivado, emisor o contraparte. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones bajo las cuales las carteras de inversión de los clientes no cumplirían los referidos límites.

8.22.6.Las Instituciones de Seguros al prestar el servicio de Asesoría de Inversiones a sus clientes que no sean Clientes Sofisticados, podrán recomendar la adquisición de clases o categorías de valores o instrumentos financieros derivados o la adopción de una Estrategia de Inversión o composición de la cartera de inversión, incluyendo al efecto una justificación de que tal recomendación resulta razonable conforme a lo establecido en la Disposición 8.22.4.

La justificación deberá ser elaborada y entregada a sus clientes y en ella deberán precisarse las clases o categorías de los valores o instrumentos financieros derivados que podrán adquirir en función de tal recomendación, así como los porcentajes de inversión máximos por cada clase o categoría de los valores o instrumentos financieros derivados que les corresponda en términos del perfil de inversión del cliente. Igualmente, deberá incorporar los criterios de diversificación que correspondan al perfil de inversión determinado, establecidos en la política a que alude la Disposición 8.22.5.

Asimismo, se deberán establecer los límites máximos propuestos para la inversión en los valores a que hacen referencia el artículo 1, fracción XXIV, y el artículo 7, fracción II, inciso c), de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.

En el evento de que las Instituciones de Seguros recomienden operaciones sobre valores o instrumentos financieros derivados en específico, sin que hayan recomendado previamente la adopción de una Estrategia de Inversión o composición de la cartera de inversión a sus clientes, deberán elaborar la justificación a que se refiere la presente Disposición, por cada recomendación que efectúen, incluyendo las características del valor o instrumento financiero derivado de que se trate, el límite de inversión aplicable y el perfil del cliente correspondiente.

Las operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que se refiere la presente Disposición, no podrán provenir de la asesoría de las Instituciones de Seguros y sólo podrán ejecutarse previa instrucción del cliente, conservando dichas Instituciones tal documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate. Las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

8.22.7.Las Instituciones de Seguros previo a que proporcionen el servicio de Gestión de Inversiones, estarán obligadas a formular un marco general de actuación en términos de lo previsto por el Anexo 8.22.7, al cual deberán ajustarse en todo tiempo y no podrán modificarlo sino hasta que hayan trascurrido seis meses a partir de la última reforma, salvo en situaciones que previamente haya determinado el comité responsable del análisis de los productos financieros. Igualmente, deberán contar con procedimientos para la revisión periódica del marco general de actuación a fin de que se en todo momento sea adecuado para el cliente y la cuenta de que se trate.

Las Instituciones de Seguros deberán integrar en un documento distinto del contrato respectivo, el marco general de actuación, el cual también deberá ser firmado por el cliente respectivo; asimismo, deberán prever en el citado marco la forma, términos y periodicidad en que las Instituciones de Seguros estarán obligadas a informar al cliente de su actuación.

8.22.8.Las Instituciones de Seguros que proporcionen servicios de Comercialización o Promoción de valores deberán proporcionar a sus clientes al momento de formular las recomendaciones, al menos la información relativa al perfil del valor o, en su caso, instrumento financiero derivado, enumerando tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el cliente, conforme a lo que se menciona en el Anexo 8.22.8.

En caso de entregar físicamente o por cualquier medio información sobre los productos financieros objeto de las recomendaciones generalizadas, deberán considerar la información previamente autorizada por el comité responsable del análisis de los productos financieros, o bien, cumplir con lo previsto en las políticas y lineamientos establecidos al efecto por dicho comité, y deberán incluir como mínimo, en su caso, el prospecto de información o colocación sobre los valores o cualquier otro documento autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a las disposiciones aplicables, o bien, indicarse en qué lugar podrían ser consultados por el cliente.

8.22.9.Las Instituciones de Seguros que pretendan prestar el servicio de Ejecución de Operaciones con anterioridad a la contratación del servicio con el cliente, salvo que se adquieran los valores a que se refiere el Anexo 8.22.4, deberán acreditar que:

I.Advirtieron al cliente que las operaciones solicitadas no provendrían de una recomendación en términos de lo previsto por la Disposición 8.22.4, hicieron de su conocimiento los riesgos inherentes a este tipo de Servicio de Inversión no Asesorado y que, por lo tanto, sería el cliente mismo el responsable de verificar que los valores o instrumentos financieros derivados sean acordes con sus objetivos de inversión, así como evaluar sus riesgos inherentes. Asimismo, deberán señalar claramente las diferencias entre la Ejecución de Operaciones y los Servicios de Inversión Asesorados, y

II.El cliente reiteró la solicitud de contratar este servicio, con posterioridad a la realización de los actos señalados en la fracción anterior.

Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II anteriores, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que tales circunstancias deberán hacerse constar, ya sea de manera escrita o verbal, a través de medios electrónicos, digitales o magnéticos y conservarse por las Instituciones de Seguros en el expediente del propio cliente.

Adicionalmente, las Instituciones de Seguros podrán prestar a través de la misma cuenta, el servicio de Comercialización o Promoción a aquellos clientes que hayan contratado el servicio de Ejecución de Operaciones, siempre y cuando identifiquen claramente las operaciones que provienen de una instrucción del cliente de aquellas cuyo origen fue la Comercialización o Promoción, conforme a lo previsto por la fracción V del Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.

8.22.10.Las Instituciones de Seguros podrán celebrar con sus clientes contratos que prevean la prestación tanto de Servicios de Inversión Asesorados como Servicios de Inversión no Asesorados.

En este caso, estarán obligadas a identificar las operaciones que se realicen al amparo de la prestación de los Servicios de Inversión Asesorados de aquellas que fueron instruidas por el cliente respectivo en términos de la fracción V del Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.

Se presumirá que todas las operaciones realizadas al amparo de los contratos a que se refiere la presente Disposición, fueron producto de los Servicios de Inversión Asesorados, salvo si se demuestra de manera explícita lo contrario.

Previo a la ejecución de una instrucción del cliente que no provenga de los Servicios de Inversión Asesorados, las Instituciones de Seguros deberán advertirle que dicha operación se realizará al amparo del servicio de Ejecución de Operaciones. En cualquier caso, las Instituciones de Seguros deberán dejar evidencia de que el propio cliente fue quien instruyó la operación y conservar dicho documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.

Las Instituciones de Seguros deberán observar la normatividad que se prevea en las presentes Disposiciones, correspondiente a cada uno de los Servicios de Inversión que presten con motivo de la celebración de los contratos a que se refiere esta Disposición.

8.22.11.El consejo de administración de las Instituciones de Seguros deberá aprobar las políticas y lineamientos para que las propias Instituciones de Seguros difundan a sus clientes la información relativa a los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que presten, así como las comisiones cobradas.

8.22.12.De manera previa a la prestación de los Servicios de Inversión, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a sus clientes potenciales, o bien señalar la página electrónica en Internet donde podrán consultar una guía de Servicios de Inversión, en formato estandarizado y lenguaje claro, que describa los servicios que pueden ofrecerles, así como las características y diferencias entre cada uno. La guía deberá incluir la información que se especifica en el Anexo 8.22.12 de las presentes Disposiciones.

Las Instituciones de Seguros, al momento de contratar con sus clientes la prestación de los Servicios de Inversión Asesorados, deberán señalar el nombre e información de contacto de la persona que los proporcionará. Cualquier sustitución de dicha persona o la modificación a la referida información deberá ser hecha del conocimiento del cliente conforme a los medios pactados. En cualquier caso, las Instituciones de Seguros deberán documentar si la sustitución fue a solicitud del cliente.

8.22.13.Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a implementar y divulgar entre su personal que proporciona Servicios de Inversión, mecanismos y procedimientos para la difusión de información relacionada con estos.

Adicionalmente, deberán mantener listas actualizadas de todos los clientes a los que les proporcionen Servicios de Inversión, precisando el número de cuenta y el tipo de servicio que se presta con respecto a ella, así como el tipo de cliente, y mantenerlas a disposición de la Comisión.

Los mecanismos a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición deberán considerar la integración de las mencionadas listas de clientes, a fin de determinar si se les distribuirán los Reportes de Análisis, así como los responsables de su elaboración; la periodicidad para la divulgación de información; información diferenciada por tipo de Servicio de Inversión; la obligación de difundir de manera simultánea la información para todos los miembros de determinada lista, y los administradores de la información.

8.22.14.Las Instituciones de Seguros deberán informar a sus clientes, de manera previa a la prestación de cualquier Servicio de Inversión, las comisiones que les cobrarán por estos, asegurándose de que no se confundan con las que provengan de algún otro servicio que proporcionen. La divulgación deberá realizarse a través de la guía de Servicios de Inversión a que se refiere la Disposición 8.22.12.

En la divulgación de las comisiones deberá incluirse, al menos, lo siguiente:

I.La forma de cálculo de las comisiones;

II.Los conceptos por los cuales se podrían cobrar comisiones. En todo caso, deberá especificarse si se cobraría una comisión por el servicio de Asesoría de Inversiones, o bien, por la realización de la operación. En todo caso, se deberá detallar la base para el cálculo de la comisión, y

III.El límite máximo de las comisiones que podrá cobrar la Institución de Seguros.

8.22.15.Las Instituciones de Seguros que presten Servicios de Inversión deberán utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos y con las limitaciones previstos en la Ley del Mercado de Valores. En todo caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.

En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere la presente Disposición, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una Institución de Seguros o entidad financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

8.22.16.Como consecuencia del contrato por el que se presten los Servicios de Inversión:

I. Las Instituciones de Seguros, en el desempeño de su encargo, actuarán conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar las operaciones con el público designado por la propia Institución de Seguros, o el que en su ausencia temporal la misma Institución de Seguros designe. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al cliente, asentando el nombre y, en su caso, el número del nuevo apoderado facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la situación.

Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal efecto en el propio contrato.

La Institución de Seguros podrá asesorar a sus clientes en las inversiones que en su caso se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional;

II.A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la Ejecución de Operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como los datos necesarios para identificar los  valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.

Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación para el envío, intercambio o, en su caso, confirmación de la órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera otra confirmación por esas vías;

III.Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta, serán ejecutadas por la Institución de Seguros de acuerdo al Sistema de Recepción y Asignación que ésta tenga establecido;

IV.La Institución de Seguros elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la Institución de Seguros donde haya abierto la cuenta, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista;

V.En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización. Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a esta Disposición sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezca, producirán los mismo efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio;

VI.La Institución de Seguros quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la Institución de Seguros en depósito en administración o custodia;

VII.En ningún supuesto la Institución de Seguros estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas;

VIII.Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la Institución de Seguros por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la Institución de Seguros para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.

Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la Institución de Seguros para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 189, tercer párrafo, fracciones I a III, de la Ley del Mercado de Valores, así como cuarto y quinto párrafos de tal precepto de dicha Ley.

El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la Institución de Seguros, sin afectar operaciones pendientes de liquidar;

IX.Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la Institución de Seguros, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la Institución de Seguros con motivo del cumplimiento del contrato de prestación de Servicios de Inversión celebrado, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos;

X.Las partes deberán pactar en los contratos de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la Institución de Seguros como al cliente.

A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado los diez fondos de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en que se actualice el supuesto que de origen a la aplicación de la tasa;

XI.Las partes deberán pactar en los contratos que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores o en las presentes Disposiciones, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y solicitar su comparecencia para que declare al respecto, y

XII.Las Instituciones de Seguros no podrán celebrar contratos en los que sean cotitulares sus apoderados para celebrar operaciones con el público.

8.22.17.Las Instituciones de Seguros que presten el servicio de Asesoría de Inversiones o Comercialización o Promoción, deberán proporcionar a sus clientes las recomendaciones, así como la información a que hace referencia el cuarto párrafo de la Disposición 8.22.4, de manera escrita o verbal y hacerlas constar en medios electrónicos o digitales. Adicionalmente, para todos los Servicios de Inversión deberán conservar en registro electrónico, digital o magnético, la totalidad de los originales de los documentos respectivos, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que se contengan las recomendaciones formuladas, información proporcionada e instrucciones de sus clientes. Los archivos antes mencionados deberán conservarse por las Instituciones de Seguros durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.

Asimismo, las Instituciones de Seguros deberán obtener la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada en el contrato respectivo para instruir la celebración de operaciones, a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz.

El registro a que se refiere la presente Disposición deberá contener la información que se detalla en el Anexo 8.22.9 de estas Disposiciones.

8.22.18.Las Instituciones de Seguros, a través de su consejo de administración, deberán aprobar políticas y lineamientos para evitar en general la existencia de conflictos de interés que deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

I.Los procedimientos para supervisar el flujo de información al interior de las distintas áreas que integran la Institución de Seguros, incluidas las comunicaciones que realice el personal adscrito a las áreas de negocios o cualquiera otra que pudiera implicar un conflicto de interés, con aquellas personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de Inversión;

II.La prohibición para evitar cualquier presión, persuasión o transmisión de información confidencial del personal que labore en las áreas encargadas del diseño y estructuración de productos financieros, o cualquier otro que pudiera implicar un conflicto de interés, respecto de las actividades de las personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de Inversión y sus clientes;

III.Los procedimientos para impedir o controlar el intercambio de información entre directivos y empleados de la Institución de Seguros, cuando tal intercambio de información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes, y

IV.La definición de los responsables del manejo de las operaciones por cuenta  de los fideicomisos de la Institución de Seguros, así como la obligación de separar adecuadamente las funciones y responsabilidades de dichas personas respecto de los empleados y directivos de la Institución de Seguros encargados de la prestación de Servicios de Inversión.

8.22.19.Se considerará contrario a un sano uso o práctica en la prestación del servicio, que aquellos empleados o personal a quienes las Instituciones de Seguros hayan otorgado algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico para la realización o ejecución de sus operaciones relacionados con los Servicios de Inversión, actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Revelen a los clientes información que induzca al error o falsa, siempre y cuando exista dolo o negligencia, relacionada con:

a)Las características o riesgos de un producto financiero o de los Servicios de Inversión;

b)Los reportes de rendimientos de los productos financieros;

c)Las comisiones, contraprestaciones, precios o tasas en relación con la operación de productos financieros;

d)El desempeño de valores, instrumentos financieros derivados o Estrategias de Inversión, o bien, con estimaciones respecto de los rendimientos futuros;

e)Las aportaciones adicionales y desembolsos que un cliente pudiera estar obligado a realizar al invertir en un valor o instrumento financiero derivado;

f)Las valuaciones de los valores o instrumentos financieros derivados;

g)La calidad crediticia de un valor o contraparte de un instrumento financiero derivado;

h)Los conflictos de interés en la prestación de Servicios de Inversión;

i)La liquidez de los valores, o

j)Los requisitos que conforme a las disposiciones aplicables sean necesarios para realizar o ejecutar operaciones con valores o instrumentos financieros derivados;

II.Actúen en contra del interés del cliente, o

III.Manipulen, modifiquen, alteren o induzcan cambios en los resultados de la evaluación del cliente o del análisis del producto financiero.

8.22.20.Las Instituciones de Seguros darán a conocer a los fideicomitentes por escrito, las características principales del Sistema de Recepción y Asignación, así como las modificaciones que, en su caso, realicen. Asimismo, informarán por escrito a sus clientes, que la ejecución de las Órdenes se realizará a través de casas de bolsa autorizadas para operar valores en Bolsa y no directamente por la Institución de Seguros en su carácter de institución fiduciaria; razón por la cual, adicionalmente les señalarán que la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones, también se ajustará al Sistema de Recepción y Asignación del intermediario bursátil respectivo.

El Sistema de Recepción y Asignación que establezcan las Instituciones de Seguros, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión. La solicitud de autorización respectiva deberá realizarse apegándose al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

8.22.21.El Sistema de Recepción y Asignación deberá diferenciar con toda claridad lo siguiente:

I. Tipo de fideicomitente, según lo establecido en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo;

II.Recepción de instrucciones;

III. Registro de las Órdenes;

IV. Transmisión de Órdenes;

V. Ejecución de Órdenes, y

VI. Asignación de operaciones.

El Sistema de Recepción y Asignación deberá identificar con precisión las Órdenes referidas a valores listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

8.22.22.Las Instituciones de Seguros deberán contar con manuales sobre su Sistema de Recepción y Asignación que prevean, al menos, los aspectos siguientes:

I. Las distintas funciones y actividades del Sistema de Recepción y Asignación, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas.

Asimismo, las actividades del funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, que deberán comprender desde la revisión de la recepción de las instrucciones de los fideicomitentes hasta su asignación, aún y cuando dichas instrucciones, por cualquier causa, no se llegaren a ejecutar.

En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés en la asignación de las funciones, actividades y responsabilidades a que se refiere la presente fracción;

II. Los tipos de Órdenes que podrán ingresar al Sistema de Recepción y Asignación, así como la funcionalidad de éstas;

III. Los elementos que deban contener las instrucciones de los fideicomitentes, en atención al tipo de instrucción y fideicomitente de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas;

IV.Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar Órdenes;

V.  Los lineamientos de vigencia de las Órdenes;

VI. Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Órdenes, así como asignación de operaciones;

VII. Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Órdenes, así como asignación de operaciones;

VIII. Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y Órdenes, así como evitar su alteración;

IX. Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como de las políticas y lineamientos relativos al Sistema de Recepción y Asignación;

X. La política para compartir la asignación de operaciones celebradas al amparo de Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los fideicomitentes, debiendo en todo caso observar lo previsto en la Disposición 8.22.41;

XI. La transmisión de Órdenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de apoderados. Para estos efectos, se entenderá por apoderado a la persona física autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para celebrar a nombre de la Institución de Seguros y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley del Mercado de Valores. Al efecto, las Instituciones de Seguros, en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, encomendarán a una casa de bolsa la ejecución de las Órdenes en Bolsa.

Al efecto, las Instituciones de Seguros deberán suscribir con la casa de bolsa que corresponda, contratos de intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.

Las Instituciones de Seguros podrán estipular el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para transmitir a las casas de bolsa las Órdenes. Asimismo, podrán implementar mecanismos que les permitan interconectarse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa que ejecute las Órdenes respectivas en Bolsa, debiendo, en todo caso, establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de los fideicomitentes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto fiduciario, y

XII. Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan las instrucciones de los fideicomitentes, en términos de la Disposición 8.22.25, quinto párrafo.

Los manuales, así como sus modificaciones, serán autorizados por el director general de la Institución de Seguros de que se trate, con base en los lineamientos y políticas establecidos por el consejo de administración para tal efecto, a propuesta del comité de auditoría. Los manuales, así como sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión. La solicitud de aprobación respectiva deberá realizarse apegándose al procedimiento previsto en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

8.22.23.Las Instituciones de Seguros darán a conocer a los fideicomitentes las características de su Sistema de Recepción y Asignación y, en su caso, sus modificaciones, mediante folletos informativos que elaboren para estos efectos, en los medios acordados en los contratos de fideicomiso respectivos.

8.22.24.Las Instituciones de Seguros deberán contar con información de los fideicomitentes que les permita clasificarlos según su perfil de inversión.

Adicionalmente, serán considerados como fideicomitentes elegibles para girar instrucciones a la mesa de las casas de bolsa conforme a la fracción II de la Disposición 8.22.25, los inversionistas institucionales, o bien, aquellas personas físicas o morales que acrediten a las Instituciones de Seguros cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 8.22.24. Los demás fideicomitentes de las Instituciones de Seguros no serán considerados fideicomitentes elegibles, sin perjuicio de que excepcionalmente podrán girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la Disposición 8.22.25.

Para estos efectos, se entenderá por inversionista institucional a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.

8.22.25.Las instrucciones que las Instituciones de Seguros reciban de los fideicomitentes se clasificarán conforme a lo siguiente:

I.Al libro, aquellas que se giran para su transmisión inmediata a las Bolsas, a través de las casas de bolsa, y que, por lo tanto, no podrán ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, con independencia del medio a través del cual fueron instruidas, y

II.A la mesa, aquellas instrucciones que se giran para su transmisión a las casas de bolsa con el objeto de ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, a través de sus operadores de Bolsa.

Tratándose de fideicomitentes que no sean considerados elegibles para girar instrucciones a la mesa, las Instituciones de Seguros únicamente podrán registrar en su Sistema de Recepción y Asignación las Órdenes que se deriven de instrucciones al libro. Excepcionalmente, las Instituciones de Seguros podrán recibir instrucciones a la mesa de dichos fideicomitentes siempre que, a más tardar al cierre de la sesión bursátil en que se recibió dicha instrucción, generen un reporte conforme a lo previsto en el Anexo 8.22.25, el cual deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada a que se refiere la Disposición 8.22.43.

Las instrucciones que las Instituciones de Seguros reciban de los fideicomitentes serán ingresadas como Órdenes en forma inmediata al Sistema de Recepción y Asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia del medio a través del cual se instruyeron. Una vez registradas en el Sistema de Recepción y Asignación, adquirirán el carácter de Órdenes y deberán transmitirse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa de que se trate, quien a su vez lo transmitirá al sistema electrónico de negociación de la Bolsa correspondiente conforme a lo previsto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Casas de Bolsa” emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las Instituciones de Seguros solamente podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de instrucciones giradas por los fideicomitentes, cuando aún no hayan sido concertadas en su totalidad en las Bolsas, observando en todo caso lo dispuesto por la Disposición 8.22.46.

Las Instituciones de Seguros deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico, digital o magnético, el original del documento respectivo, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que contengan las instrucciones de los fideicomitentes, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.

Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las Instituciones de Seguros solamente podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del fideicomitente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos de fideicomiso respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz respectivos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

8.22.26.Las Instituciones de Seguros deberán clasificar las Órdenes que capturen en su Sistema de Recepción y Asignación para su transmisión a la casa de bolsa respectiva, quien a su vez lo hará a las Bolsas.

En cualquier caso, el Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones de Seguros deberá contener, al menos, la posibilidad de registrar Órdenes para su ejecución por la casa de bolsa correspondiente, conforme a las modalidades siguientes, con independencia del tipo de instrucción que las origina:

I. De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico, por un período determinado, dentro de una misma sesión bursátil, y

II. Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de la Bolsa, mostrando únicamente una parte de su volumen total.

En caso de ejecutarse la parte expuesta de la Orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la Orden oculta.

Tratándose de las Órdenes de volumen oculto antes citadas, las Instituciones de Seguros en su carácter de instituciones fiduciarias deberán apegarse a los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la Orden que deberán exponerse al mercado conforme a lo que las Bolsas establezcan en sus reglamentos interiores.

Las Instituciones de Seguros deberán asegurarse de que el tipo de Órdenes que definan en sus manuales conforme a lo previsto en la fracción II de la Disposición 8.22.22, y que ingresen en su Sistema de Recepción y Asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos, y cumplan con estas Disposiciones.

Las Instituciones de Seguros deberán mantener a disposición de los fideicomitentes los tipos de Órdenes que, a través de alguna casa de bolsa, pueden ejecutar.

8.22.27.Las Instituciones de Seguros podrán prever la recepción de instrucciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, en cuyo caso deberán contar con sistemas que permitan el control de las instrucciones recibidas en días u horas inhábiles.

8.22.28.Las Instituciones de Seguros deberán registrar inmediatamente en su Sistema de Recepción y Asignación las Órdenes que reciban de los fideicomitentes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente el nombre del fideicomitente, tipo de fideicomitente según lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición 8.22.24, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos. 

8.22.29.Las Instituciones de Seguros deberán verificar, a través de los mecanismos y políticas de operación que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban:

I.Tipo e identidad del fideicomitente;

II.Que quien la gire tenga facultad para ello;

III. Que el correspondiente contrato de fideicomiso se encuentre vigente, y

IV. Que pueda ser registrada como Orden conforme a los manuales del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere la Disposición 8.22.22.

Las Instituciones de Seguros deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.

8.22.30.La verificación de lo contenido en la Disposición 8.22.29 y el registro mencionado en la Disposición 8.22.28, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.

En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las Órdenes que de ellas deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.

8.22.31.La vigencia de las Órdenes podrá ser, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Sistema de Recepción y Asignación, por un día o por el número de días que el fideicomitente indique, en el entendido de que en ningún caso la vigencia de una Orden excederá de treinta días naturales.

En el evento de que el fideicomitente no señale plazo, la vigencia será de un día.

Las Órdenes estarán vigentes hasta en tanto concluya su plazo o sean ejecutadas, lo que suceda primero.

8.22.32.Las Instituciones de Seguros deberán verificar, previo a la transmisión de las Órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

En caso de Órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni otorgados en préstamo.

Las Instituciones de Seguros deberán rechazar las Órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.

8.22.33.Las Instituciones de Seguros transmitirán a las casas de bolsa para su ejecución en Bolsa, una a una y por su volumen total, las Órdenes derivadas de las instrucciones giradas por los fideicomitentes, inmediatamente a su recepción.

Cuando las Órdenes tengan la misma intención respecto de los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, por lo que deberán ser transmitidas según su orden de recepción.

8.22.34.El Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones de Seguros deberá asignar un folio consecutivo a cada Orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las Órdenes derivadas de instrucciones al libro y para las Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, por lo que cada una llevará su respectivo orden de prelación.

En caso de Órdenes con vigencia superior a un día y mientras no sean ejecutadas, las Instituciones de Seguros deberán transmitir a las casas de bolsa dichas Órdenes al inicio de cada sesión bursátil o, en su caso, solicitar a la casa de bolsa de que se trate, mantenerlas en el libro electrónico de las Bolsas, durante la vigencia de la Orden y hasta en tanto concluya dicha vigencia o sean ejecutadas, lo que suceda primero. Tendrán la prelación que corresponda según su folio de recepción.

8.22.35.Las Instituciones de Seguros, en su carácter de instituciones fiduciarias, que pretendan celebrar en Bolsa operaciones con valores, deberán solicitar a las casas de bolsa la ejecución de las Órdenes por cuenta de terceros.

8.22.36.Las Instituciones de Seguros notificarán a los fideicomitentes la ejecución de las Órdenes derivadas de las instrucciones giradas por ellos, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo y ésta sea informada por la casa de bolsa respectiva.

8.22.37.Toda Orden no ejecutada deberá cancelarse después de concluida la sesión de remates de la Bolsa de que se trate, observándose lo siguiente:

I. En caso de Órdenes con vigencia de un día, el mismo día en que la Orden fue instruida, y

II. En caso de Órdenes con vigencia mayor a un día, diariamente y hasta el último día hábil de vigencia de la Orden a menos que la postura pueda mantenerse en el libro electrónico de las Bolsas, observando en todo caso lo establecido en la Disposición 8.22.34, último párrafo.

8.22.38.Las Instituciones de Seguros asignarán las operaciones concertadas en Bolsa, observando el folio de ejecución que la casa de bolsa correspondiente haya otorgado a cada Orden. Al efecto, las Instituciones de Seguros solicitarán a las casas de bolsa información relativa al folio, fecha y hora exacta en que se llevó a cabo el hecho en Bolsa.

Para tales efectos, las Instituciones de Seguros asignarán las operaciones que realicen por cuenta de los fideicomitentes, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en Bolsa y de acuerdo al folio que corresponda a la Orden que fuera satisfecha en la casa de bolsa de que se trate, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho.

Las asignaciones efectuadas por las Instituciones de Seguros deberán registrarse en su Sistema de Recepción y Asignación, en forma inmediata y en la misma secuencia cronológica en que se realicen.

Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en Bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la Orden.

8.22.39.Las operaciones celebradas al amparo de Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los fideicomitentes, podrán compartir asignación con operaciones de otras Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que:

I. Exista la aceptación del fideicomitente para compartir la asignación, ya sea otorgada al momento de ser instruida la Orden o antes de su ejecución, indicando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirán.

No obstante, las Instituciones de Seguros podrán pactar con los fideicomitente en el contrato de fideicomiso que celebren, que estos acuerdan compartir la asignación con otras Órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, y

II. Las Órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el Sistema de Recepción y Asignación en forma previa a la realización del hecho en Bolsa.

8.22.40.Las Instituciones de Seguros deberán designar a un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, quien estará a cargo de al menos, lo siguiente:

I.Verificar que se cumpla con lo establecido en los artículos 180, 181 y 190 de la Ley del Mercado de Valores, así como 118, fracción XXIII, y 140 de la LISF, y demás disposiciones que resulten aplicables;

II.Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XII de la Disposición 8.22.22, que deberán contenerse en los manuales de las Instituciones de Seguros;

III. Verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de los fideicomitentes, en términos de la Disposición 8.22.25, penúltimo y último párrafos, para efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en la Disposición 8.22.25, quinto párrafo.

Asimismo, verificar el debido resguardo y conservación de los reportes que las Instituciones de Seguros deberán elaborar en términos de la Disposición 8.22.25, segundo párrafo, en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad;

IV. Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:

a)La clasificación de los fideicomitentes de las Instituciones de Seguros según su tipo, de conformidad con lo señalado en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo. Para tales efectos, deberá revisar que los fideicomitentes elegibles hayan acreditado los requisitos que se contienen en el Anexo 8.22.24;

b)Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los fideicomitentes, su registro como Órdenes y su transmisión a las casas de bolsa para su envío a los libros electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.

En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de Órdenes que establezcan las Instituciones de Seguros en sus manuales en términos de la Disposición 8.22.22, puedan operarse, a través de las casas de bolsa, en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas.

Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de Órdenes al sistema electrónico de las Bolsas, a través de las casas de bolsa, se efectúe en términos de la Disposición 8.22.34, y

c)Las reglas establecidas en las Disposiciones 8.22.44 y 8.22.45;

V. Dictar políticas para que los apoderados se abstengan de utilizar medios de telefonía celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los sistemas de la Instituciones de Seguros;

VI. Elaborar un informe mensual que contenga los principales hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Este informe deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

En cualquier caso, el funcionario o área a que se refiere la presente Disposición informará por escrito, con la frecuencia que al efecto se establezca en el comité de auditoría, el resultado de su gestión; lo anterior, sin perjuicio de hacer del conocimiento del presidente del comité de auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativa o relevante.

Adicionalmente, cuando así lo determine el comité de auditoría, el funcionario o área a que se refiere la presente Disposición, informará al director general y a otras unidades de la Institución de Seguros, incluyendo, en su caso, al consejo de administración, y

VII. Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que algún fideicomitente de la Institución de Seguros giró una instrucción u Orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los artículos 364 y 370 de la Ley del Mercado de Valores, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:

a)Manipular el mercado;

b)Celebrar operaciones de simulación;

c)Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las Bolsas;

d)Intervenir en operaciones con conflicto de interés;

e)Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de otro intermediario, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;

f)Uso indebido de información privilegiada, o

g)Cualquier otra prevista en la Ley del Mercado de Valores.

El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y Orden; el nombre y tipo de fideicomitente según lo establecido en la Disposición 8.22.24, segundo párrafo, así como su número de contrato de fideicomiso; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan. La presentación de este informe deberá apegarse al procedimiento establecido en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.

El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a V anteriores. Dichos procedimientos deberán ser suscritos por el director general de la Institución de Seguros y mantenerse a disposición de la Comisión.

8.22.41.Las Instituciones de Seguros, en su carácter de institución fiduciaria, deberán abstenerse de transmitir simultáneamente a las casas de bolsa Órdenes de compra y de venta sobre un mismo valor en uno o más contratos de fideicomiso en los que exista identidad entre uno o varios fideicomitentes.

8.22.42.Las Instituciones de Seguros deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico o magnético, el original del documento respectivo o cualquier otro medio que contenga las Órdenes de los fideicomitentes, manteniéndose a disposición de éstos durante un plazo de dos años.

En caso de recibir instrucciones vía telefónica, las Instituciones de Seguros deberán conservar el registro magnético correspondiente, inclusive si dichas instrucciones son confirmadas por cualquier otro medio.

8.22.43.En caso de Órdenes insatisfechas, las Instituciones de Seguros capturarán en el Sistema de Recepción y Asignación al final de cada sesión bursátil, cuando menos, los datos siguientes:

I. La información original de la instrucción, como son los datos mencionados en la Disposición 8.22.28, así como el nombre o clave del apoderado para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha instrucción o del responsable de la cuenta y clave correspondiente;

II. La mención de ser Orden insatisfecha;

III. En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la Orden, y

IV. Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la Orden.

En caso de que el Sistema de Recepción y Asignación contenga de manera automática los datos antes señalados, las Instituciones de Seguros no se encontrarán obligadas a capturarlos.

8.22.44.Las Órdenes que, en su caso, tengan modificaciones, perderán el folio de recepción que en un inicio les haya correspondido y se les asignará uno nuevo. No perderán su folio aquellas Órdenes que sean modificadas únicamente para disminuir su volumen y, en consecuencia, se respetará estrictamente la prelación original respectiva.

Asimismo, las Instituciones de Seguros podrán solicitar a las casas de bolsas, retirar en cualquier momento del sistema electrónico de negociación de la Bolsa, las posturas derivadas de Órdenes que se encuentren pendientes de ejecutar.

8.22.45.Las Instituciones de Seguros podrán realizar correcciones una vez que la casa de bolsa le haya informado respecto de la concertación de la operación en bolsa y previo a la liquidación por parte de la propia Institución de Seguros de la operación que corresponda, en el caso de que se trate de errores en el volumen, precio o sentido de la Orden, nombre de los fideicomitentes o en el número de sus cuentas, así como derivado de las cancelaciones por errores en los contratos, posiciones o en las cuentas.

Las Instituciones de Seguros dejarán constancia que permita verificar la instrucción original girada por el fideicomitente, las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos. Dicho registro deberá ser firmado por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere la Disposición 8.22.40.

8.22.46.Las Instituciones de Seguros deberán contar con registros diarios de cuando menos, los listados siguientes:

I.Órdenes de compra o de venta, en que se consignen el número de folio consecutivo, la hora de recepción por parte del apoderado y de la mesa de control y las características de cada operación;

II.Operaciones realizadas en Bolsa, con los datos de identificación, clasificadas por emisora;

III.Asignación por emisora, identificando lo que corresponde a cada fideicomitente, con su nombre y número de cuenta;

IV.Asignación de operaciones que deriven de errores cometidos en la transmisión de Órdenes a la casa de bolsa para su ejecución;

V.Órdenes no realizadas o parcialmente realizadas por fideicomitente y motivo por el cual no fue efectuada la operación;

VI.Modificaciones, señalando los datos originales de la Orden y los correspondientes a la instrucción de modificación, y

VII.Correcciones en que se especifique el origen del error, sus datos y solución, así como los movimientos que hubo que efectuar para resolver el error.

Los listados señalados en las fracciones I a III y V a VII, identificarán las operaciones de compraventa mismo día, compras y ventas al cierre y con valores listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, señalando en cada caso el tipo de Orden.

Los listados a que se refiere la presente Disposición o sus registros, deberán mantenerse hasta por el plazo de un año.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69