CAPÍTULO 5.18.

DE LAS RESERVAS TÉCNICAS ESPECÍFICAS ORDENADAS POR LA

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA

DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

Para los efectos de los artículos 389 de la LISF y 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros:

5.18.1.El artículo 68, fracción X, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros señala que, en el caso de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará la constitución e inversión de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada y dará aviso de ello, en su caso, a la Comisión. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

5.18.2.El registro contable de las reservas técnicas específicas a que se refiere la Disposición 5.18.1, podrá ser cancelado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

5.18.3.Tratándose de los procedimientos relativos a reservas técnicas específicas constituidas antes del 3 de enero de 1997, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán considerar la interpretación administrativa de la Secretaría que se señala en el Anexo 5.18.3.

5.18.4.Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán efectuar el asiento contable de la constitución o cancelación de las reservas técnicas específicas a que se refiere este Capítulo, de conformidad con lo previsto en el Título 22 de las presentes Disposiciones.

5.18.5.Con excepción de las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro, así como de las Instituciones de Seguros que operen Seguros de Pensiones al amparo de los artículos 25, último párrafo, y 27, fracción II, de la LISF, respectivamente, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que registren reservas técnicas específicas para obligaciones pendientes de cumplir derivadas de reclamaciones, cuyo registro haya sido ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, deberán presentar a la Comisión la información respecto del cumplimiento de las órdenes de constitución de tales reservas técnicas específicas, sin perjuicio de que las constituyan dentro del plazo otorgado en los oficios mediante los cuales se les ordenen, así como de la cancelación de dichas reservas técnicas específicas.

Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que no reciban oficios en que les sea ordenada la constitución de alguna reserva técnica específica, deberán informarlo a la Comisión en el reporte respectivo.

5.18.6.El envío de la información prevista en la Disposición 5.18.5, deberá realizarse como parte del Reporte Regulatorio de Reservas Técnicas (RR-3), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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