CAPÍTULO 5.11.

DE LA CONSTITUCIÓN, INCREMENTO, VALUACIÓN Y REGISTRO DE LA

RESERVA PARA FLUCTUACIÓN DE INVERSIONES PARA LOS SEGUROS

DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 224, 225 y 229 de la LISF:

 

5.11.1.La reserva para fluctuación de inversiones se determinará en forma consolidada y se constituirá, incrementará y valuará como una proporción del exceso del rendimiento de las inversiones que respaldan las reservas técnicas respecto de los rendimientos mínimos acreditables de las mismas.

 

5.11.2.La constitución, incremento y valuación de la reserva para fluctuación de inversiones se realizará mensualmente de acuerdo a lo siguiente:

 

I.Se obtendrá la diferencia entre el monto de los rendimientos reales obtenidos por la Institución de Seguros de que se trate por concepto de la inversión de los activos que respaldan sus reservas técnicas, acumulados al mes , menos la suma de los rendimientos mínimos acreditables a sus reservas técnicas al mismo mes, y

 

II. A dicha diferencia se le aplicará un factor de contribución igual al 25%, siempre y cuando ésta no sea negativa, con lo que se obtendrá la aportación mensual a la reserva para fluctuación de inversiones:

 

 

 

donde:

 

es la aportación mensual del mes a la reserva para fluctuación de inversiones;

 

son los rendimientos reales obtenidos por la Institución de Seguros por concepto de la inversión de los activos que respaldan sus reservas técnicas al mes , definidos conforme a la siguiente expresión: , y

 

es el rendimiento mínimo acreditable a las reservas técnicas al mes .

 

 

Para efectos de esta fracción las reservas técnicas de pensiones son: la reserva matemática de pensiones (que incluirá la porción relativa a la reserva matemática especial), reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión, reserva para fluctuación de inversiones, reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales y reserva de contingencia de Beneficios Adicionales:

 

 

donde:

 

es el rendimiento mínimo acreditable a las reservas técnicas al mes ;

 

es el rendimiento mínimo acreditable a la reserva matemática de pensiones del mes ;

 

es el rendimiento mínimo acreditable a la reserva de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión del mes ;

 

es el rendimiento mínimo acreditable a la reserva para fluctuación de inversiones del mes ;

 

es el rendimiento mínimo acreditable a la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales del mes , y

 

es el rendimiento mínimo acreditable a la reserva de contingencia de Beneficios Adicionales del mes .

 

5.11.3.El saldo de la reserva para fluctuación de inversiones se obtendrá como la suma de la aportación mensual a dicha reserva determinada conforme a la Disposición 5.11.2, más su rendimiento mínimo acreditable determinado conforme la Disposición 5.11.4, más el saldo de esta reserva al mes anterior:

 

5.11.4.El rendimiento mínimo acreditable a la reserva para fluctuación de inversiones se determinará conforme a lo siguiente:

 

I. Se determinará la tasa de rendimiento promedio obtenido () por concepto de las inversiones de los activos que respaldan las reservas técnicas de la Institución de Seguros en el mes de que se trate, como el cociente de los productos financieros () obtenidos por la inversión de reservas técnicas en el mes , entre un medio de la suma de las inversiones afectas a la cobertura de las reservas técnicas () al cierre del mes más la suma de las inversiones afectas a la cobertura de reservas técnicas () al cierre del mes  :

 

 

 

II.Se determinará el rendimiento mínimo acreditable a la reserva para fluctuación de inversiones conforme a la siguiente expresión:

 

 

5.11.5.La aportación a la reserva para fluctuación de inversiones, deberá determinarse mensualmente y deberá hacerse siempre y cuando no implique un resultado neto negativo para la Institución de Seguros. En ese caso, la contribución aplicable deberá ser aquélla que satisfaga la restricción a que se refiere la presente Disposición.

 

5.11.6.El saldo de la reserva para fluctuación de inversiones no podrá en ningún momento ser superior al 50% del valor del parámetro correspondiente al cierre del mes anterior, conforme a lo siguiente:

 

 

donde:

 

es el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión a retención, correspondiente a los planes en vigor de los Seguros de Pensiones sin incluir la porción correspondiente a la reserva matemática especial para Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo;

 

es el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales a retención, correspondiente a Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo;

 

  y    son el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión y el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales  a retención para cada Póliza del Nuevo Esquema Operativo, obtenidas ambas con la tasa de interés técnico indicada en la Disposición 5.8.4 o en la fracción II de la Disposición 5.8.13, según aplique, y las bases biométricas señaladas en la Disposición 14.2.6;

 

y   son el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión y el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales a retención para cada Póliza del Nuevo Esquema Operativo , obtenidas ambas con la tasa de interés técnico indicada en la Disposición 5.8.4 o en la fracción II de la Disposición 5.8.13, según aplique, y las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo;

 

es el requerimiento de capital de descalce entre activos y pasivos a que se refiere la Disposición 6.5.2, y

 

es el requerimiento de capital relativo a las pérdidas ocasionadas por el cambio en el valor de los activos a que se refiere la Disposición 6.5.2.

 

5.11.7.La afectación de la reserva para fluctuación de inversiones podrá realizarse, previa autorización de la Comisión, cuando por efecto de una fluctuación de los valores en que se encuentren invertidos los activos que cubran las reservas técnicas, se obtenga una tasa de rendimiento real inferior a la tasa de interés técnico. La magnitud de la afectación no podrá ser superior a la diferencia que exista entre el rendimiento mínimo acreditable a las reservas matemática de pensiones (que incluirá la porción relativa a la reserva matemática especial), de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión y, en su caso, de riesgos en curso de Beneficios Adicionales y de contingencia de Beneficios Adicionales, y el rendimiento real obtenido de la inversión de los activos que respalden las mismas.

 

5.11.8.De manera previa a la afectación de la reserva para fluctuación de inversiones, la Institución de Seguros deberá acreditar a la Comisión que se han verificado las siguientes condiciones:

 

I. La existencia de una o varias fluctuaciones de los valores afectos a la inversión de las reservas técnicas en el transcurso del ejercicio de que se trate, como consecuencia de un comportamiento adverso de los mercados financieros, y

 

II. La comprobación de que la fluctuación citada, ha producido una insuficiencia en el rendimiento mínimo necesario para las reservas matemática de pensiones (que incluirá la porción relativa a la reserva matemática especial), de riesgos en curso de Beneficios Adicionales, de contingencia de Beneficios Básicos de Pensión y de contingencia de Beneficios Adicionales.

 

5.11.9.Cuando una Institución de Seguros haya afectado la reserva de fluctuación de inversiones, la misma deberá reconstituirse de conformidad con los procedimientos actuariales establecidos en el presente Capítulo, a partir del momento en que los valores en que se encuentren invertidos los activos que cubran las reservas técnicas obtengan una tasa de rendimiento real superior a la tasa de interés técnico.

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Aviso

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