CAPÍTULO 8.20.

DE LOS IMPORTES RECUPERABLES DE REASEGURO

Para los efectos de los artículos 230, 247, 251 y 355 de la LISF:

8.20.1.              De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la LISF, la estimación de Importes Recuperables de Reaseguro sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una Transferencia Cierta de Riesgo de Seguro o una Transferencia Cierta de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor.

8.20.2.              La estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro se basará en lo siguiente:

I.              Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una Transferencia Cierta de Riesgo de Seguro o una Transferencia Cierta de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor;

II.Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos de seguro, o bien respecto de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las siguientes reservas técnicas:

a)Reserva de riesgos en curso;

b)Reserva para obligaciones pendientes de cumplir:

1)Por siniestros y otras obligaciones de monto conocido;

2)Por siniestros y gastos de ajuste pendientes de pago de montos no determinados;

3)Por dividendos contingentes, y

4)Por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, y

c)Reserva de fianzas en vigor;

III.El cálculo de los Importes Recuperables de Reaseguro deberá considerar la diferencia temporal entre las recuperaciones de Reaseguro y Reafianzamiento, y los pagos directos, aplicando las tasas de interés implícitas en las curvas de tasa de interés libre de riesgo;

IV.Los Importes Recuperables de Reaseguro deberán ajustarse atendiendo a su probabilidad de recuperación, en función, según corresponda, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento y de la pérdida media resultante;

V.Como parte del método actuarial a que se refieren los Capítulos 5.1, 5.2 y 5.5 de estas Disposiciones, deberá incluirse la metodología para la estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro relacionados con los riesgos considerados en las siguientes reservas técnicas: la reserva de riesgos en curso, con excepción de la relativa a los Seguros de Pensiones, y la reserva para obligaciones pendientes de cumplir. Para estos efectos, deberán considerarse las probabilidades de incumplimiento que se indican en el Anexo 8.20.2;

VI.Tratándose de operaciones de fianzas, los Importes Recuperables de Reaseguro se estimarán de conformidad con lo previsto en la Disposición 5.15.4;

VII.Los Importes Recuperables de Reaseguro respecto de riesgos amparados en las reservas técnicas siguientes, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión:

a)Reserva de riesgos en curso correspondiente a los seguros de vida con temporalidad mayor a un año, y

b)Reserva de riesgos en curso correspondiente a los Seguros de Pensiones;

VIII.Los Importes Recuperables de Reaseguro que correspondan a riesgos cedidos a alguna entidad reaseguradora o reafianzadora del exterior que no se encuentre inscrita en el RGRE, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y

IX.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán registrar los Importes Recuperables de Reaseguro, de conformidad con lo señalado en el Título 22 de las presentes Disposiciones.

8.20.3.              La estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro procedentes de los contratos proporcionales en los que se establezcan límites de responsabilidad del reasegurador o reafianzador, o variaciones en su participación en función de los niveles de siniestralidad u ocurrencia de un evento, enfrentados por la cedente, deberá ser consistente con el método actuarial para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas a que se refiere el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones y considerar el efecto de los referidos límites.

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El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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