CAPÍTULO 5.4.

DEL MARGEN DE RIESGO

 

Para los efectos del artículo 218 de la LISF:

 

5.4.1.El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros requerirán para asumir y hacer frente a sus obligaciones.

 

El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el RCS necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y Reaseguro de la Institución de Seguros, durante su período de vigencia. Para efectos de la valuación de las reservas técnicas, deberá utilizarse el RCS del cierre del mes inmediato anterior a la fecha de valuación. Lo anterior sin perjuicio de que la institución podrá realizar ajustes a dicho margen de riesgo, que le permitan reconocer el incremento o decremento que puede tener el mismo, debido a incrementos o disminuciones relevantes en el monto de sus obligaciones que hayan ocurrido durante el mes, en forma posterior al cierre del mes anterior. En estos casos, el responsable de la valuación de las reservas técnicas, deberá informar el ajuste realizado y los procedimientos utilizados para realizar dicho ajuste, como parte del contenido de los archivos de certificación, que forman parte del reporte RR-3.

 

5.4.2.El margen de riesgo se determinará por separado para la reserva de riesgos en curso () y la reserva de obligaciones pendientes de cumplir ), por cada ramo y tipo de seguro, conforme al plazo y moneda considerados en el cálculo de la mejor estimación de la obligación de seguros correspondiente.

 

5.4.3.En términos de lo previsto en el inciso g), de la fracción I, del artículo 218 de la LISF, la tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo, será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo de mercado, que una Institución de Seguros requeriría para cubrir el costo de capital exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS respectivo.

 

En consideración a lo anterior, la tasa de costo neto de capital que las Instituciones de Seguros deberán emplear para el cálculo del margen de riesgo, será de 10%.

 

5.4.4.El margen de riesgo asociado a cada ramo y tipo de seguro, deberá calcularse conforme al siguiente procedimiento:

 

I.Se calculará la base de capital para determinar el margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso, para el ramo o tipo de seguro de que se trate (), como la cantidad que resulte de prorratear el en congruencia con el riesgo subyacente de pérdidas por desviación que puedan tener las obligaciones futuras retenidas por riesgos en curso, del ramo o tipo de seguros de que se trate.

En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones, el monto retenido de la desviación de la siniestralidad última de la reserva de riesgos en curso será determinado conforme al inciso d) de la fracción III de la Disposición 5.3.2. y la base de capital se determinará como:

 

 

 

donde:

 

es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso del ramo o tipos de seguro , para los cuales debe estimarse margen de riesgo, en concordancia con lo previsto en la Disposición 5.4.8, de seguros distintos a los seguros de vida de largo plazo;

 

es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a total de la reserva de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones de los ramos o tipos de seguros , de las operaciones, ramos o tipos de seguros para los cuales debe estimarse margen de riesgo, y

 

es el monto correspondiente al valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso del ramo o tipo de seguro de largo plazo, para el cual debe estimarse margen de riesgo.

 

 

Se calculará la base de capital para determinar el margen de riesgo de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados del ramo o tipo de seguro de que se trate (), como la cantidad que resulte de prorratear el en congruencia con el riesgo subyacente de pérdidas por desviación que puedan tener las obligaciones futuras retenidas por siniestros ocurridos y no reportados, del ramo o tipo de seguros de que se trate.

 

En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones, el monto de la desviación de las obligaciones correspondientes a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, será determinado conforme a la fracción IV de la Disposición 5.3.2, restando previamente de dichas estimaciones el respectivo monto de los Importes Recuperables del Reaseguro y la base de capital se determinará como:

 

 

 

 

Para los efectos previstos en esta fracción, no se considerará la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido, indicada en el primer párrafo de la fracción II de la Disposición 5.2.3, ni la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos, indicada en la fracción V de la referida Disposición 5.2.3;

En el caso de métodos propios para la valuación de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, el cálculo de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso, , así como el valor estimado de la desviación de las obligaciones futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, , se deberá realizar conforme al procedimiento que registren las Instituciones de Seguros como parte del método de valuación de la reserva de riesgos en curso o de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 de estas Disposiciones;

 

II.En el caso de métodos propios, se determinará la duración de las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso de la cartera de pólizas en vigor del ramo o tipo de seguro de que se trate (), así como la duración de las obligaciones de pago futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados del ramo o tipo de seguro de que se trate (), mediante las metodologías que para tales efectos registren las Instituciones de Seguros como parte del método de valuación de la reserva de riesgos en curso o de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro correspondientes, en términos del Capítulo 5.5 de estas Disposiciones;

 

III.En el caso del método estatutario establecido en el Capítulo 5.3 de las presentes Disposiciones para las obligaciones futuras asociadas a la reserva de riesgos en curso de la cartera de pólizas en vigor de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, la duración () deberá corresponder a una estimación del plazo en que se extinguirán los flujos de obligaciones por vencimiento, reclamación o cancelación de dichas obligaciones futuras de la operación, ramo o tipo de seguro respectivo, tomando en consideración el valor presente de los costos futuros de la base de capital () asociada a dichas obligaciones, empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3. Esto es:

 

 

 

 

 

donde:

 

es una estimación de la proporción de obligaciones que se espera se mantengan en persistencia hasta el año , como parte de las obligaciones de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate;

 

es el flujo de obligaciones estimadas en el año , correspondientes a la reserva de riesgos en curso, e

 

es la tasa libre de riesgo correspondiente al tipo de moneda o unidad monetaria en que estén nominadas las obligaciones de seguro de que se trate.

 

 

En el caso de las obligaciones de pago futuras asociadas a la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados, la duración () deberá corresponder al valor ponderado de los flujos de obligaciones que se devengarán en el futuro, considerando los siniestros, ajustes, salvamentos y recuperaciones, de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate, desde la fecha de la valuación hasta el momento en que dichas obligaciones sean pagadas o canceladas, y tomando en consideración el valor presente de dichas obligaciones empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3. Esto es:

 

 

 

 

 

donde:

 

es una estimación de la proporción de obligaciones que se espera se mantengan en persistencia hasta el año , como parte de las obligaciones de la operación, ramo o tipo de seguro de que se trate;

 

es el flujo de obligaciones estimadas en el año , correspondientes a la reserva de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados del ramo o tipo de seguro , e

 

es la tasa libre de riesgo correspondiente al tipo de moneda o unidad monetaria en que estén nominadas las obligaciones de seguro de que se trate, y

 

IV.El margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso () o el margen de riesgo de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos pero no reportados (), asociado a cada ramo y tipo de seguro, será la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de costo neto de capital () indicada en la Disposición 5.4.3, por la correspondiente base de capital determinada conforme a la fracción I de esta Disposición, por la correspondiente duración determinada conforme a las fracciones II y III anteriores. Esto es:

 

 

 

5.4.5.La Institución de Seguros podrá asignar el margen de riesgo total de la reserva de riesgos en curso a cada una de las pólizas en vigor, prorrateando el monto del margen de riesgo total de la reserva de riesgos en curso del ramo o tipo de seguro, en forma proporcional al monto retenido de la desviación de la mejor estimación de la reserva de riesgos en curso de cada póliza.

 

5.4.6.Para el caso de las Instituciones de Seguros que se ubiquen en el supuesto previsto en la Disposición 5.3.1, el procedimiento que deberá aplicarse como parte del Método Estatutario para calcular el margen de riesgo de seguros de vida de largo plazo, será el siguiente:

 

I.Se determinará el monto estimado de la desviación de los flujos de ingresos y egresos futuros, de cada ramo o tipo de seguro , conforme al procedimiento indicado en la fracción IX de la Disposición 5.3.3;

 

II. Se calculará la base de capital y el margen de riesgo correspondiente a la reserva de riesgos en curso de las pólizas en vigor de seguros de vida de largo plazo, clasificando los planes conforme se indica a continuación:

 

a)Por la forma de cobertura:

 

1)Seguros temporales entre 2 y 10 años;

2)Seguros temporales de más de 10 años;

3)Seguros dotales entre 2 y 10 años;

4)Seguros dotales a más de 10 años;

5)Seguros de vida vitalicios;

6)Seguros de rentas contingentes, y

7)Beneficios adicionales, y

b)Por el tipo de moneda:

1)Moneda nacional;

2)Moneda extranjera, y

3)Indizados;

 

III. Se calculará la base de capital para cada uno de los tipos de planes (), como:

 

 

 

IV. Se calculará el margen de riesgo de la cartera de planes tipo como:

 

 

 

 

 

donde:

 

es la probabilidad promedio de persistencia de los planes tipo para el año ;

 

es la tasa libre de riesgo para el tipo de plan , de acuerdo al tipo de moneda en que se encuentre dicho plan, y

 

es el plazo de la duración remanente de los planes tipo , y

V. La probabilidad promedio de persistencia se determinará con base en las tasas de caducidad y mortalidad del mercado y demás elementos correspondientes a cada uno de los planes tipo , conforme a los valores que se indican en el Anexo 5.4.6.

 

El margen de riesgo para los beneficios adicionales de los seguros de vida de largo plazo deberá ser calculado conforme al procedimiento establecido en las Disposiciones 5.4.4 y 5.4.5.

 

En el caso de planes de seguro de vida, o bien de seguros de accidentes y enfermedades y daños, que por sus características especiales no puedan ser clasificados dentro de los tipos de planes indicados en la fracción II de la presente Disposición, o que por dichas características especiales el margen de riesgo debe ser calculado en forma distinta a lo establecido en la presente disposición, la Comisión asignará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el método para calcular dicho margen de riesgo.

 

5.4.7.En el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de la Disposición 5.2.3, así como en el caso de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos, indicada en la fracción V de la referida Disposición 5.2.3, el margen de riesgo será cero.

 

5.4.8.El margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que constituyan las Sociedades Mutualistas, así como las correspondientes a las fracciones III a VII del artículo 216 de la LISF, será cero.

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Aviso

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