CAPÍTULO 6.10.

DE LA INFORMACIÓN Y COMPROBACIÓN RESPECTO

DEL CAPITAL MÍNIMO PAGADO Y EL RCS

 

Para los efectos de los artículos 49 y 232 de la LISF:

 

6.10.1.Las Instituciones presentarán a la Comisión la información relativa a la determinación de su capital mínimo pagado, así como al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo 6.1, como parte del Reporte Regulatorio sobre Estados Financieros (RR-7) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.

 

6.10.2.Las Instituciones presentarán a la Comisión la información relativa a la determinación de su RCS, así como al cumplimiento de lo establecido en los Capítulos 6.2 al 6.10, como parte del Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4) a que se refiere el Capítulo 38.1 de las presentes Disposiciones.

 

6.10.3Las Instituciones  que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, presentarán a la Comisión la Demostración de Equivalencia a que se refiere la fracción II, inciso e), numeral 5) de la Disposición 6.9.9, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

6.10.4.Las Instituciones  que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, presentarán a la Comisión la opinión favorable del experto independiente a que se refiere la fracción II, inciso g), de la Disposición 6.9.9, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

6.10.5.Las Instituciones  que cuenten con autorización para el empleo de un modelo interno, informarán a la Comisión de las modificaciones a la Política de Ajustes a sus modelos internos dentro de los diez días hábiles siguientes a que la modificación sea aprobada por su consejo de administración, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

 

6.10.6.El cálculo del RCS que realicen las Instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF, deberá efectuarse mediante el sistema de cómputo que, empleando los procedimientos técnicos a que se refiere el presente Título, será proporcionado a las Instituciones por la Comisión conforme a lo indicado en el Anexo 6.10.6.

 

6.10.7.Las Instituciones deberán efectuar un resguardo, en medios magnéticos u ópticos, de la información utilizada como insumo para realizar el cálculo mensual del RCS, mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF o de un modelo interno, así como de los resultados obtenidos de dicha estimación. La información deberá corresponder a aquélla que la Institución haya empleado al momento de la determinación del RCS.

 

El resguardo de la información a que se refiere esta Disposición, deberá realizarse, al menos, respecto de la información correspondiente al cálculo del RCS al 31 de diciembre de cada uno de los últimos diez años de operación de la Institución, así como de los cálculos mensuales del RCS de los últimos cinco años.

 

Dicho resguardo deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo requiera para fines de inspección y vigilancia.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69