CAPÍTULO 5.2.

De la constitución, incremento, valuación y registro de LA

RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR de las

Instituciones de Seguros Y Sociedades Mutualistas

Para los efectos de los artículos 216, 217, 218, 219, 224, 225, 227, 229 y 349 de la LISF:

5.2.1.La constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere la fracción II del artículo 216 de la LISF, deberá efectuarse mediante la estimación de obligaciones que se realice empleando los métodos actuariales que, según corresponda, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas registren para tales efectos ante la Comisión, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 y apegándose a los principios y lineamientos establecidos en las presentes Disposiciones.

5.2.2.En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 217 de la LISF, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir tiene como propósito cubrir el valor esperado de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad prevista en el contrato de seguro.

5.2.3.La constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que se haga mediante los métodos que registren para tales efectos las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, deberá realizarse conforme a lo siguiente:

I.El monto de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo previsto en el presente Título;

II.En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a pagos que deberá efectuar la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por concepto de siniestros reportados, dotalidades vencidas, rentas vencidas, valores garantizados y dividendos devengados, entre otros, cuyo monto a pagar esté determinado al momento de la valuación y no sea susceptible de tener ajustes en el futuro, la mejor estimación, para efectos de la constitución de la reserva, será el monto que corresponda a cada una de las obligaciones conocidas al momento de la valuación. Para estos efectos, se entenderá como dividendos devengados el monto futuro que debe pagar la Institución de Seguros, cuando se haya comprometido con los contratantes o asegurados, en los contratos de seguro respectivos, a darle una participación en las utilidades que se deriven del comportamiento favorable en las hipótesis con que se determinaron las primas.

En el caso de que se trate de una obligación futura que será pagadera a plazos, la mejor estimación, para efectos de la constitución de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, corresponderá al monto estimado del valor actual de los flujos futuros de pagos, descontados empleando las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3, más el margen de riesgo calculado conforme a lo establecido en las disposiciones del Capítulo 5.4.

El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, una vez incluido el margen de riesgo correspondiente, se denominará “reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y otras obligaciones de monto conocido”;

III.En el caso de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros que habiendo ya ocurrido a la fecha de valuación aún no han sido reportados o no han sido completamente reportados, así como sus gastos de ajuste, salvamentos y recuperaciones, la reserva al momento de la valuación se determinará como la mejor estimación de las obligaciones futuras correspondientes a dichos tipos de siniestros, ajustes, salvamentos y recuperaciones, más el margen de riesgo calculado conforme al Capítulo 5.4.

Se entenderá que un siniestro no ha sido completamente reportado, cuando habiendo ocurrido en fechas anteriores a la fecha de valuación, de dicho siniestro se puedan derivar reclamaciones complementarias futuras o ajustes a las estimaciones inicialmente realizadas a dicho siniestro.

Para estos efectos la mejor estimación deberá apegarse a lo siguiente:

a)Se deberá realizar con base en el valor actual de los flujos futuros de pagos de siniestros y sus respectivos gastos de ajuste, incluyendo el monto estimado de salvamentos y recuperaciones asociados a dichos siniestros;

b)El valor actual de los flujos futuros de pagos deberá calcularse utilizando como tasas de descuento, las correspondientes a la curva de tasas de interés libres de riesgo de mercado para cada moneda o unidad monetaria conforme a lo señalado en la fracción II de la Disposición 5.1.3, y

c)La mejor estimación para efectos de determinar la reserva para obligaciones pendientes de cumplir corresponderá al valor esperado de los flujos futuros de pagos, calculados conforme al inciso anterior.

El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, una vez incluido el margen de riesgo correspondiente, se denominará “reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro”;

IV.En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a dividendos que aún no constituyen obligaciones ciertas o vencidas, pero que se estima pagar en el futuro por las obligaciones de reparto de las utilidades previstas en los contratos de seguros, derivadas del comportamiento favorable de los riesgos, rendimientos o gastos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista durante el período devengado de vigencia de las pólizas en vigor, la mejor estimación para efectos de la constitución de la reserva será la que realice la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista mediante el método que defina en la nota técnica de cada uno de los productos de seguros que opere y que registre ante la Comisión, en términos de lo indicado en el Título 4 de estas Disposiciones.

El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, se denominará “reserva para obligaciones pendientes de cumplir por dividendos contingentes”, y

V.En el caso de obligaciones pendientes de cumplir correspondientes a la administración de las sumas que por concepto de dividendos, dotalidades, rentas u otras indemnizaciones le confíen los asegurados o sus beneficiarios a las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, la mejor estimación de las obligaciones futuras con que se constituirá la reserva, corresponderá al monto conocido de cada una de dichas obligaciones y, en su caso, los rendimientos que deban acreditarse a dichos montos.

El monto estimado en términos de lo indicado en esta fracción, se denominará “reserva para obligaciones pendientes de cumplir por administración de pagos y beneficios vencidos”.

Como parte del método actuarial deberá incluirse la metodología para la estimación de los Importes Recuperables de Reaseguro.

5.2.4.En la constitución y valuación de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por Reaseguro tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo previsto en este Capítulo.

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