CAPÍTULO 37.2.

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS

Y LAS ORGANIZACIONES AFIANZADORAS

Para los efectos de los artículos 114, 115, 116 y 389 de la LISF:

37.2.1.Con el objetivo de contar con mecanismos eficientes de divulgación de las normas de autorregulación que elaboren las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras a fin de regir la actuación de sus agremiados, de los directivos y empleados de éstas, así como de sus apoderados, dichas organizaciones deberán implementar procedimientos de consulta entre sus agremiados.

37.2.2.Las asociaciones o sociedades gremiales que obtengan reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, podrán emitir, en términos de sus estatutos sociales y sujetándose a lo previsto en los artículos 115 y 116 de la LISF y en estas Disposiciones, normas autorregulatorias de conducta orientadas a regular el comportamiento de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, en la realización de las actividades que les son propias y, en términos generales, aquéllas relativas a las políticas y lineamientos que deban seguir en materia de contratación con la clientela a la cual presten sus servicios, revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de la LISF y confidencialidad, fortalecimiento de la conducta ética de los participantes, sanos usos y prácticas de mercado, así como las que procuren proteger los intereses del público usuario de los servicios de aseguramiento y afianzamiento.

37.2.3.Las asociaciones o sociedades gremiales que obtengan el reconocimiento por parte de la Comisión como organizaciones aseguradoras u organizaciones afianzadoras, podrán certificar la capacidad técnica de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, a través de evaluaciones.

El registro de las evaluaciones practicadas para llevar a cabo la certificación de que se trate, así como los resultados de las investigaciones efectuadas, deberán permanecer en resguardo de las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, y estar en cualquier momento a disposición de la Comisión.

37.2.4.Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras reconocidas por la Comisión que lleven a cabo certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de los directivos y empleados de éstos, así como de sus apoderados, en la aplicación de las evaluaciones que al efecto realicen, estarán obligadas a observar lo siguiente:

I.Poner a disposición de las personas a evaluar las guías de estudio respectivas;

II.Las  evaluaciones de certificación de capacidad técnica deberán contener reactivos de tipo teórico, así como de aspectos prácticos, relacionados con las distintas materias que integran las guías de estudios, y

III.Contar con sistemas electrónicos capaces de generar evaluaciones de certificación de capacidad técnica diferentes para cada persona sujeta a este procedimiento. Dichos sistemas deberán contar adicionalmente con mecanismos de seguridad que impidan que personas no autorizadas tengan acceso a los cuestionarios, modifiquen las respuestas de las evaluaciones o alteren los registros de los resultados obtenidos.

37.2.5.En ningún caso, las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, ni sus directivos y demás personal, podrán tener nexos o Vínculos Patrimoniales o Vínculos de Negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que eventualmente pudieran solicitar la certificación de la capacidad técnica. Lo anterior, no resultará aplicable a los cursos relativos al código de ética y de conducta relacionados con los sectores asegurador y afianzador que las citadas organizaciones impartan como requisito previo para presentar el examen de certificación, ni para los directivos y demás empleados que, a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

37.2.6.La aplicación de las evaluaciones de certificación a que se hace referencia en la Disposición 37.2.4, no podrá condicionarse a que el aspirante deba inscribirse y participar previamente en cursos de preparación impartidos por alguna institución educativa en particular, salvo por lo que se refiere a los cursos de ética y de conducta relacionados con los sectores asegurador y afianzador.

37.2.7.Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras, para los efectos de la certificación a que se hace referencia en la Disposición 37.2.3, deberán conformar un comité de certificación.

Dicho comité de certificación deberá integrarse por lo menos con cinco miembros, distribuidos de la siguiente manera:

I.Tres designados en forma conjunta por los miembros de la organización aseguradora u organización afianzadora de que se trate, quienes deberán contar con conocimientos y experiencia en materia de seguros o de fianzas, según corresponda, y

II.Dos miembros independientes de reconocido prestigio en materia de evaluación de calidad académica y desempeño laboral. 

El número de miembros que integren el comité de certificación deberá ser impar.

37.2.8.El comité de certificación tendrá, entre otras, las siguientes funciones y responsabilidades:

I.Elaborar las guías de estudio, así como los reactivos que integran la evaluación de certificación de capacidad técnica, a que se refiere la Disposición 37.2.4;

II.Determinar la forma en que serán ponderados los reactivos de las evaluaciones aplicadas;

III.Establecer la calificación mínima aprobatoria, y

IV.Proponer el establecimiento de políticas y lineamientos en materia de certificación, de actualización de capacidad técnica y mantenimiento de la certificación.

37.2.9.En ningún caso, los miembros del comité de certificación podrán tener nexos o vínculos patrimoniales o de negocio, con instituciones educativas o de cualquier otro tipo, relacionadas con la impartición de cursos dirigidos a la preparación de personas que pretendan obtener la certificación de la capacidad técnica de que se trate. Lo anterior, no resultará aplicable a las personas que a título personal, se dediquen a la actividad docente en materias relacionadas con el sector financiero en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

37.2.10. Previa autorización de la Comisión, las certificaciones o constancias de actualización emitidas por las organizaciones aseguradoras o las organizaciones afianzadoras, podrán utilizarse para el cumplimiento de los requisitos de acreditación de capacidad técnica que se prevén en la LISF, en los reglamentos respectivos o en las presentes Disposiciones.

37.2.11.Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán llevar en forma centralizada y separada del comité de certificación a que se refiere la Disposición 37.2.7, un registro que contenga la información de las certificaciones otorgadas a sus agremiados y a los directivos y empleados de éstos, así como a sus apoderados.

Dicho registro deberá contener, cuando menos, la información y documentación siguientes:

I.Los datos generales de la persona, incluyendo los relativos a la verificación de su identidad, tales como:

a)Acta de nacimiento o identificación oficial vigente (pasaporte, credencial para votar expedida por la autoridad electoral competente o cédula profesional);

b)Domicilio;

c)Estado civil;

d)Registro Federal de Contribuyentes;

e)Clave Única de Registro de Población, y

f)Nacionalidad o calidad migratoria.

En todo momento, la información a que se refiere esta fracción deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;

II.En su caso, títulos, certificados, diplomas, cédula profesional o cualquier otro tipo de documento en el que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales, expedidos por instituciones educativas reconocidas por autoridad competente;

III.En su caso, constancia de certificación o actualización de capacidad técnica otorgada por la organización aseguradora u organización afianzadora de que se trate, en la que se especifique la fecha de expedición, y

IV.Currículum vítae actualizado.

El registro en el que conste la información descrita en esta Disposición, podrá ser consultado por las personas que demuestren tener interés jurídico, así como por los diversos agremiados de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con las presentes Disposiciones y con los procedimientos que estas últimas establezcan para tales efectos.

37.2.12.Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que, en su caso, hubieran aplicado a sus agremiados, así como a las personas certificadas por ellas, a causa de la inobservancia de las normas autorregulatorias que determinen, así como por la reiteración de acciones u omisiones que contravengan dichas normas.

37.2.13.En todo caso, la información y documentación que se contenga en los registros a que se refieren las Disposiciones 37.2.11 y 37.2.12, podrá ser conservada por las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras mediante procedimientos de microfilmación, grabación en discos ópticos o cualquier otro medio electrónico. La información y documentación que se contenga en dichos registros, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión para fines de inspección y vigilancia.

37.2.14.Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar que la información y documentación contenidas en los registros a que se refieren las Disposiciones 37.2.11 y 37.2.12, sea utilizada de manera responsable y transparente únicamente por las personas que cada organización aseguradora u organización afianzadora autorice mediante la asignación de las claves de acceso correspondientes y de conformidad con los mecanismos de consulta que al efecto establezcan.

Las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán implementar los controles necesarios para evitar la realización de actos que modifiquen o alteren la información o documentación contenidas en los referidos registros, así como establecer procedimientos que respalden dicha información.

37.2.15.La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar el reconocimiento otorgado a una organización aseguradora u organización afianzadora, previa audiencia de la parte interesada, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en la LISF u otras leyes, y en las disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

LISF y CUSF Interactivas. Versión 1.6.69