CAPÍTULO 22.2.

DE LA VALUACIÓN DE VALORES, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE PROVEEDORES DE PRECIOS

Para los efectos del artículo 296 de la LISF:

22.2.1.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán valuar los valores, documentos e instrumentos financieros que formen parte de su cartera y portafolios de inversión, utilizando precios actualizados para valuación proporcionados por proveedores de precios autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores.

22.2.2. El consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista, deberá aprobar la contratación de un solo proveedor de precios para los efectos de lo señalado en la Disposición 22.2.1.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán sustituir al proveedor de precios en el evento de que la Comisión ejerza la facultad referida en la Disposición 22.2.4, o bien cuando se actualice alguno de los supuestos de rescisión por incumplimiento del contrato celebrado con el proveedor de precios de que se trate.

En ningún caso podrá llevarse a cabo la contratación del proveedor de precios por plazos menores a un año.

22.2.3.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán notificar a la Comisión el nombre del proveedor de precios aprobado por el consejo de administración, así como la vigencia del contrato respectivo, indicando la fecha de inicio de dicho contrato y la fecha de término del mismo, mediante el Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1) a que se refiere el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.

En caso de cambio de proveedor de precios, se deberá presentar a la Comisión, con quince días hábiles de anticipación a la celebración del contrato, la información correspondiente al nuevo proveedor de precios y al contrato.

La presentación de la información relativa al cambio de proveedor de precios, se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.

22.2.4.La Comisión podrá ordenar a la Institución o Sociedad Mutualista que se designe a otro proveedor de precios, cuando a su juicio exista conflicto de intereses.

22.2.5.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que tengan objeciones a los precios que determine el proveedor de precios contratado, deberán hacerlas de su conocimiento por escrito, a efecto de que dicho proveedor de precios las resuelva, en términos de las disposiciones aplicables que dé a conocer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán marcar copia a la Comisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, así como de la resolución que atienda dicha comunicación, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de estas Disposiciones.

22.2.6.Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con un expediente que contenga los contratos que hayan celebrado con los proveedores de precios, el cual deberá estar disponible en caso de que la Comisión lo solicite para efectos de inspección y vigilancia.

Acerca de

La CUSF electrónica surge ante la necesidad de presentar una forma interactiva de consultar la circular apoyándose de tecnologías vanguardistas.

Aviso

El presente documento constituye única y exclusivamente un instrumento de apoyo para la consulta y revisión de la Circular Única de Seguros y Fianzas, y de ninguna manera sustituye la versión publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma, así como de las diversas Circulares que modifican su contenido, toda vez que en términos de las legislaciones federales aplicables, tales disposiciones de carácter general, obligan y producen efectos jurídicos después de su publicación en el citado Diario.

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